ORDENANZA 24225 1969

Síntesis:

NORMA DEROGADA - REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO Y LAS PAUTAS DE EDIFICACIÓN DE LOS ESTADIOS DE FÚTBOL - CANCHAS DE FÚTBOL

Publicación:

07/03/1969

Sanción:

04/03/1969

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Promulgación:

04/03/1969


VISTO el expediente N° 145.696/69, por el que la Dirección General de Inspección General, de acuerdo con el proyecto de reglamentación elaborado por la Comisión Especial Conjunta de Espectáculos, ratificada por Decreto N° 8.555/68 (B. M. N° 13.317), propone las normas para el funcionamiento de los estadios de fútbol, construidos con anterioridad a la vigencia de la presente ordenanza, y

CONSIDERANDO:

Que ha sido en todo momento una preocupación constante de esta Intendencia la puesta al día de las normas que rigen el desenvolvimiento de las distintas actividades sujetas a su jurisdicción;

Que en el caso de los estadios de fútbol actualmente en funcionamiento, la valiosa experiencia recogida por la Comisión Especial Conjunta de Espectáculos, ha permitido la elaboración de una reglamentación adecuada a las exigencias de los mismos;

Que la nueva norma, a la que deberán ajustarse los referidos estadios, garantizará eficazmente la seguridad del público espectador y abreviará los trámites administrativos;

Por ello, y de conformidad con lo aconsejado por las Secretarías de Gobierno, de Obras Públicas y de Salud Pública,

El Intendente Municipal,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

ORDENANZA:

Artículo 1° - Definición: Se denomina "Estadio de Fútbol" a los lugares públicos cerrados, cubiertos o descubiertos, dotados de tribunas, destinados al espectáculo y la práctica del fútbol.

Art. 2° - Usos: En los estadios de fútbol no podrán realizarse, sin permiso especial, otra clase de espectáculos o actos que aquellos compatibles a juicio de la Dirección competente con la naturaleza del permiso de uso en trámite o acordado.

Art. 3° - Alcances: Las presentes disposiciones son de aplicación únicamente para los estadios de fútbol actualmente en funcionamiento, construidos con anterioridad a la publicación de la presente.

CAPÍTULO II

NORMAS FUNCIONALES


Art. 4° - Acceso de autoridades municipales: Las autoridades municipales de servicio en el local tendrán libre acceso a todas las dependencias y deberá destinarse para ellas, en lugar preferente y de fácil comunicación con el sector del espectáculo, dos (2) localidades. Las mismas deberán ser identificadas.

Art. 5° - Intervención de la autoridad municipal: La autoridad municipal intervendrá, con la amplitud que se requiera, a fin de asegurar el debido acatamiento de las presentes disposiciones, a cuyos efectos podrá disponer la suspensión momentánea o definitiva del espectáculo, el desalojo total o parcial de los sectores donde se produjeran alteraciones del orden y el retiro, con el auxilio de la fuerza pública, de toda persona que perturbare el normal desarrollo del espectáculo.

Art. 6° - Suspensión y modificación del programa: En los casos en que por razones justificadas deba suspenderse un espectáculo o introducirse modificaciones, se hará conocer esa circunstancia al público por los medios usuales de difusión y con la suficiente antelación.

Art. 7° - Personal de servicio: Es obligatorio mantener hasta la total desocupación del estadio, el personal necesario para la orientación y contralor del público, así como la atención de las instalaciones, puertas y los sitios de evacuación, a fin de asegurar su normal funcionamiento.

Art. 8° - Personas en el campo de juego: En el sector donde se realice el espectáculo solamente se permitirá la permanencia de los intervinientes, las autoridades policiales y municipales, representantes de la prensa y personal auxiliar de la entidad organizadora.

Art. 9° - Orden y comodidad: No será permitido el acceso o permanencia de personas en estado de ebriedad ni las que lleven bultos u objetos que puedan ser arrojados o causar molestias al público.

Por las mismas razones, queda prohibido el alquiler y uso de bancos, sillas, cajones o cualquier otro objeto análogo, así como la venta de comestibles y bebidas en envases sólidos fuera de las dependencias habilitadas con ese objeto.

En lugares visibles deberán colocarse carteles fuera del alcance del público y de suficiente solídez, con leyendas alusivas al respecto.

En los estadios para fútbol que cuenten con red de altoparlantes deberán propalarse periodicamente, antes, durante y después del espectáculo o acto, mensajes alusivos a la guarda de orden y compostura y al debido acatamiento de las órdenes que impartan las autoridades.

Art. 10 - Altavoces: En los estadios para fútbol cuya capacidad exceda de 5.000 espectadores, es obligatoria la colocación de una red de altavoces en número, potencia y emplazamiento conveniente. Los encargados de las propalaciones por altavoces deberán transmitir todos aquellos textos que la autoridad municipal competente lo exija.

Art. 11 - Visibilidad: Desde cada una de las localidades deberá verse todo el campo destinado a la exhibición del espectáculo. En los sectores de localidades con asiento no será permitida la presencia de espectadores de pie.

Art. 12 - Estacionamiento en pasillos y lugares de circulación: Queda prohibido el estacionamiento de personas u objetos en los pasillos, escaleras, medios de circulación y de egreso.

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES Y CONSERVACIÓN


Art. 13 - Modificaciones, ampliaciones y sustituciones: Una vez otorgado el permiso de uso a un estadio, solamente podrán efectuarse modificaciones, ampliaciones y/o substituciones en cualesquiera de sus dependencias, previo permiso que conceda la Dirección General de Fiscalización de Obras de Terceros con la conformidad de los organismos competentes en la materia de que se trate.

Art. 14 - Obras no autorizadas: Para el caso de que se realicen las modificaciones, ampliaciones o substituciones a que se refiere el artículo 13, sin contar con el permiso al que se alude en el primer párrafo, la repartición competente procederá sin más trámite y de manera inmediata a la clausura del sector, dependencias y/o lugares correspondientes.

Art. 15 - Conservación: Las instalaciones libradas al público, deberán ser mantenidas permanentemente en perfecto estado de conservación, uso, funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad y estética, no siendo óbice para ello el permiso de uso que se hubiere concedido.

Art. 16 - Profesional responsable: A efectos de responder por el mantenimiento a que se refiere el artículo anterior y para extender todas aquellas certificaciones que le requiera la repartición competente respecto del estado, condiciones, etc., del estadio para fútbol, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a las autoridades de la entidad propietaria del local, cada institución deberá designar un profesional en el arte de la construcción, matriculado en la categoría que le corresponda según lo dispuesto por el Código de la Edificación en su Capítulo 2.5.

Art. 17 - Incumplimiento de los profesionales: Las certificaciones que se le requieran a las entidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16, deberán ser presentadas ante la repartición competente, avaladas por la firma del profesional respectivo. El incumplimiento de este último requisito, las inexactitudes o falsedades harán responsable a la institución, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder profesionalmente al firmante, según lo determinado en el Capítulo 2.4 del Código de la Edificación.

CAPÍTULO IV

ESTRUCTURAS DE TRIBUNAS


Título 1°

Estructuras de Madera

Art. 18 - Prohibición: Quedan prohibidas las estructuras de madera. Las que se encuentren emplazadas a la fecha de promulgación de la presente ordenanza, deberán ser desmanteladas dentro de los sesenta (60) días inmediatos posteriores, bajo apercibimiento de clausura total e inmediata de las mismas que practicará la Dirección General de Inspección General.

Título 2°

Estructuras Metálicas con Graderías de Madera

Art. 19 - Exigencias para la estructura: La estructura metálica deberá cumplir las exigencias establecidas en el Código de la Edificación, capítulo "de las estructuras metálicas".

Art. 20 - Graderías de madera: La madera utilizada para graderías será de la denominación
"dura".

El espesor de cada tablón será el que resulte de su cálculo de resistencia debiendo tener un mínimo de mt. 0,05.

Cada tablón constituirá un solo elemento. Sus extremos necesariamente deberán apoyar en la estructura metálica. La separación entre dos tablones consecutivos no podrá ser mayor de mt. 0,01; en caso de tablones apareados, su separación no excederá de mt. 0,01 a 0,05 mts.

En correspondencia con el apoyo del tablón y la estructura, deberá existir una conexión mínima de dos bulones o pernos roscados.

El ancho de cada peldaño responderá a las dimensiones establecidas por el artículo 43°.

Título 3°

Estructura de Hormigón Armado

Art. 21 - Exigencia para la estructura: La estructura de hormigón armado deberá cumplir las exigencias establecidas en el Código de la Edificación, capítulo “de las estructuras de hormigón armado".

Título 4°

Graderías Sobre Terreno Natural en Desmonte o Terraplén

Art. 22 - Exigencias para la estructura: Deberán hallarse protegidas por trabajos de albañilería o por obras que eviten desmoronamientos.

Titulo 5°

Graderías

Art. 23 - Sin asiento: La grada tendrá un alto máximo de 0,35 mt. y una Profundidad entre 0,35 mt. de mínimo y 0,70 mt. de máximo.

De existir valores intermedios éstos deberán responder a una pendiente que no exceda de 1:2 (1 vertical 1/2 horizontal).

Art. 24 - Con asiento: La profundidad mínima de la grada será de 0,70 mt., debiendo quedar libre un paso de 0,35 mt.

La pendiente de esta gradería se regirá en un todo con lo que dispone el párrafo segundo del artículo anterior.

La altura de estas gradas será salvada por una escalera que responderá a lo exigido en el artículo 43, cuyos escalones tendrán 0,30 mts. de fondo mínimo, 0,175 mts. de alto máximo y 1,50 mts. de ancho.

Art. 25 - Parapetos: Las partes superiores de las tribunas estarán protegidas por parapetos resistentes sin aberturas, suficientemente consolidadas con el resto de la estructura, de una altura mínima de dos metros.

En las partes de las graderías sin asiento, coincidentes con vacíos, habrá un parapeto resistente de un metro con cuarenta centímetros de alto como mínimo. Esta altura se computará perpendicularmente desde el punto medio de la pedada de cada grada.

En las graderías con asiento, los parapetos Inferiores tendrán una altura mínima de un metro y los restantes 1,40 mts.

Art. 26 - Elementos de contención de espectadores en graderías sin asiento: Cuando existan más de veinte gradas superpuestas, deberán existir barandas sin aristas vivas, de suficiente solidez, fijadas a la estructura de la tribuna y que obligadamente quiebren la corriente de evacuación; queda prohibido el empleo de madera y elementos combustibles para la construcción de estas barandas.

Su largo máximo será de cinco metros y estarán separadas entre ellas por una distancia no menor de 2,50 mts., su altura mínima será de 1,10 mts.

Título 6°

Disposiciones Comunes

Art. 27 - Sobrecargas o cargas accidentales: La estructura de la gradería será capaz de soportar una sobrecarga o carga accidental de 500 kgs. mínimos por metro cuadrado. Este valor será incrementado en un cincuenta por ciento (50 %) donde deba soportar posibles cargas dinamicas.

Art. 28 - Pendientes excesivas: En caso que las pendientes superen el valor 1:2 establecido en los artículos 23 y 24, las entidades respectivas podrán proponer alternativas, según lo previsto en el artículo 87 pudiendo llegarse a la clausura de los sectores afectados, si, a juicio del órgano de asesoramiento, no se garantizan las condiciones mínimas de seguridad de los espectadores.

Art. 29 - Planos de estructura: En todos los casos la repartición competente exigirá los planos aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras de Terceros de las estructuras existentes a la fecha de promulgación de la presente reglamentación, sin perjuicio de los estudios y/o verificaciones que en cada caso se dispongan.

Art. 30 - División de sectores: Las tribunas deberán ser divididas con elementos de suficiente solidez de 3 mts. de altura, en sectores con salidas independientes hacia las aberturas pasos generales. Cada paso general deberá tener salida independiente directa al exterior de las tribunas. La capacidad de cada sector no podrá ser superior a 10.000 espectadores.

No podrá existir comunicación entre los sectores a excepción de aquellas circulaciones necesarias para ser utilizadas en caso de emergencia.

CAPÍTULO V

CAPACIDAD, MEDIOS DE CIRCULACIÓN Y EGRESO


Art. 31 - Determinación general: La capacidad se determinará por el número de localidades comprendidas dentro del recinto, especificando la cantidad por sectores con asiento o de pie.

Art. 32 - Excepción: Cuando la capacidad de un sector, establecida por metro lineal o superficie, exceda de los valores que toleran los medios de salida respectivos, deberá estarse a los que estos últimos consientan. En tal caso se computarán todas las personas que egresarán por los medios de salida, sin distingo de la ubicación y función con que asistan al espectáculo.

Art. 33 - Capacidad de graderías sin asientos: La capacidad en las graderías sin asientos, se determinará a razón de 0,50 mts. lineales por persona en cada grada.

Art. 34 - Capacidad en graderías con asientos: La Capacidad en las graderías con asientos estará dada por el número de éstos, asignándose a cada uno un mínimo de 0,50 mts., ancho que no podrá disminuirse.

Art. 35 - Asientos: Los asientos deberán estar fijos a la estructura.

El número de localldades por fila no excederá de ochenta y cada una de ellas no estará más alejada de veinte metros de un medio de egreso.

Art. 36 - Palcos: La capacidad de las localidades denominadas palcos estará dada por el número de asientos contenidos en ellos, no pudiendo ser menor de 0,50 mts., cuadrados por asiento.

Art. 37 - Medios de salida: Las medidas se calcularán atendiendo a las siguientes proporciones:

1,00 mts. cada 1.000 localidades o fracción menor hasta 20.000.

0,50 mts. cada 1.000 localidades de 20.000 a 50.000.

0,25 mts. cada 1.000 localidades que excedan de 50.000.

En ningún caso la suma de las salidas generales será inferior a 5,00 mts. Ninguna puerta será menor de 1,50 mts. de ancho.

En ningún caso tendrán un ancho menor las puertas de egreso que el pasillo o corredor de salida al que sirva: el ancho de dichos pasillos o corredores no debe ser disminuido.

Art. 38 - Usos compatibles de los medios de egreso: En un estadio no podrá haber otros usos que utilicen los medios generales de salida del mismo, que no sean compatibles a juicio de la Dirección competente con las actividades deportivas y culturales que desarrollen las instituciones.

Art. 39 - Señalamiento: Toda salida exigida deberá ser debidamente señalizada. Asimismo tendrán leyendas que adviertan las localidades que sirven.

Art. 40 - Molinetes, bretes y barandas en las puertas: Si se emplean molinetes, barandas y/o bretes para controlar los accesos, los mismos deberán ser desmontables.

Dichos artefactos deberán retirarse de las salidas 45 minutos antes de finalizar el espectáculo programado, salvo que la autoridad municipal disponga que sean quitados con anterioridad.

En cualquier caso deberán guardarse en locales prefijados y sin acceso público, de manera inmediata a su retiro.

Art. 41 - Salidas de sectores o secciones: Cada sección o sector contará con salidas independientes que se sirvan y conduzcan a los medios generales de egreso con el mínimo de trayectoria.

Art. 42 - Ancho de pasillos y escaleras: El ancho de pasillos y escaleras no será menor de 1,50 mts. y se determinará en función de la ubicación de las salidas y de la capacidad de las tribunas.

Art. 43 - Trazado de pasillos y escaleras: Los pasillos y escaleras deben permitir ser franqueados con comodidad y seguridad por el público; en su trazado se evitarán los cambios bruscos de dirección; los paramentos laterales respectivos deberán acompañar el radio de curvatura de la libre trayectoria.

Las escaleras serán de tramos rectos y responderán a lo establecido en "escaleras principales”, "sus características" y "pasamanos en las escaleras exigidas" (Artículos 4.6.3.4 y 4.7.7.2 del Código de la Edificación).

Art. 44 - Puertas externas e internas: Las puertas a la vía pública de los estadios y, las internas que sirvan a los medios directos de egreso de la tribuna con calles internas o playas abiertas, serán de hojas desmontables.

Tales puertas deberán ser retiradas cualquiera sea su ubicación antes del libramiento del estadio al público y serán guardadas hasta su nuevo emplazamiento en locales prefijados y sin acceso público. No podrán volverse a colocar hasta la total evacuación del estadio.

Art. 45 - Altura de paso mínimo en puertas: Una vez retiradas las distintas puertas a que se refiere el artículo anterior, necesariamente debe quedar abierto un vano con una altura mínima de dos metros.

Art. 46 - Distribución de salidas generales: La distribución de las salidas generales de las tribunas será de tal manera que aquéllas aseguren una evacuación rápida y uniforme de todo el estadio, sin interferencias de los distintos sectores o tribunas entre sí.

Cada sección o sector contará con salidas independientes que se sirvan y conduzcan a los medios generales de egreso con el mínimo de trayectoria.

Art. 47 - Ingreso diferenciado según localidades: Los medios de ingreso serán diferenciados para las distintas clases de localidades. No se permitirá la entrada de los concurrentes sino por la(s) puerta(s) que les correspondan.

Las Instituciones tendrán quince (15) días para arbitrar sus medios a fin de dar cumplimiento a esta disposición.

Art. 48 - Planos de capacidad: Dentro de los quince (15) días de publicada la presente ordenanza, las instituciones que no lo hubiesen hecho, deberán acompañar plano de capacidad actualizado en original en tela y dos (2) copias, debidamente acotado y en escala 1:200, con demarcación de escaleras y pasillos en tribunas y de los medios de circulación y egreso. Quedan sin efecto los plazos que pudieren correr y que excedan el presente. Vencido el término de este artículo, la Dirección General de Inspección General impondrá clausura total al estadio de manera inmediata, sin más trámite, hasta tanto se cumplimente dicho requisito

CAPÍTULO VI

INSTALACIONES ELÉCTRICAS


Art. 49 - Obligatoriedad de iluminación eléctrica: Es obligatoria la iluminación eléctrica en todo local o lugar destinado a la circulación, paso, ingreso, egreso y permanencia de personas que no cuente con una intensidad luminosa natural mínima de 50 lux.

Art. 50 - Iluminación minima: La iluminación mínima en todo local o lugar destinado a la circulación, paso, ingreso, egreso y permanencia de personas será de 60 lux en lugares cubiertos, medidos a un metro de altura del suelo y de 40 lux medidos en iguales condiciones en lugares abiertos.

Art. 51 - Normas para la distribución de los circuitos alimentadores eléctricos y provisión de energía eléctrica a los mismos: La iluminación en todos los locales y/o lugares destinados a la circulación, paso, ingreso, egreso y permanencia de personas, estará dividida en dos circuitos independientes bifilares a 220 volts que abarcarán, por lo menos, la mitad cada uno del alumbrado de los mismos, de manera que en caso de apagarse uno de ellos por cualquier circunstancia quede el local alumbrado por el otro.

Cada circuito será conectado a una de dos secciones alimentadas respectivamente con energía eléctrica proveniente de fuentes distintas de alimentación (compañía de suministros de la red pública y otra fuente independiente de generación).

Cada una de estas secciones estará conectada permanentemente a distintas fuentes de energía eléctrica. En caso de faltar energía eléctrica proveniente de una de las secciones, la otra deberá estar en condiciones de hacerse cargo provisoriamente de la totalidad del servicio de alumbrado.

Art. 52 - Capacidad de suministro de energía eléctrica, potencia mínima de las fuentes de suministros: La primera fuente de energía eléctrica tendrá una potencia mínima que asegure la alimentación simultánea del 100 % de la iluminación de los medios exigidos de salida, entrada, permanencia y circulación y el 80 % de los restantes locales; la segunda fuente independiente de generación asegurará el 100% de los medios exigidos de ingreso, egreso, permanencia, paso y circulación y el 20 % de los restantes locales.

Art. 53 - Segunda fuente de energía eléctrica: La segunda fuente de energía eléctrica exigida para la iluminación de estadios podrá ser un grupo electrógeno instalado de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes.

Art. 54 - Conmutación automática de fuente de alimentación de energía eléctrica: Ambas fuentes de energía eléctrica deberán estar provistas de dispositivos que aseguren, en caso de corte de algunas de ellas, y posibiliten la intervención automática de la otra para hacerse cargo del 100 % de los medios exigidos de salida, entrada, paso, permanencia y circulación del estadio y los porcentajes exigidos en el artículo 52 de esta ordenanza.

Art. 55 - Electricista idóneo y ayudantes. Permanencia durante el espectáculo: Desde la hora programada para la entrada del público al estadio y hasta su total evacuación, deberán permanecer de guardia un electricista idóneo y sus ayudantes que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento para electricistas de Teatros, Cinematógrafos y Salas de Espectáculos Públicos, aprobado por Decreto N° 21.170/50 expediente N° 362.415/48 (B. M. N° 8.956) para la atención de la instalación eléctrica y su sistema.

Art. 56 - Normas complementarias. La instalación eléctrica de iluminación deberá cumplir también, en cuanto no se oponga o complemente, a las normas establecidas en los capítulos 2.1. (De las tramitaciones. Permiso y documentación); 2.3. (Del uso, destino y habilitación de las fincas. Uso); 2.4. (De la Policía de Obras, Inspecciones); 2.5. (De los profesionales y la empresa profesional responsable) y 8.10.1. (Alcance reglamentario para Instalación eléctrica) del Código de la Edificación.

Art. 57 - Alimentación conmutable de equipos de sonido y sistema de altavoces del estadio: La alimentación de energía eléctrica al o los equipos de sonido que sirven al sistema de altavoces del estadio durante el espectáculo será directa y conmutable a cualquiera de las dos fuentes de suministro de energía eléctrica, de manera tal que asegure su funcionamiento en cualquier circunstancia por emergencias surgidas en el sistema de alimentación, conmutación o distribución de Iluminación eléctrica.

Art. 58 - Obligación de conservar: Es obligatorio el mantenimiento y conservación de las instalaciones eléctricas y de iluminación del estadio, de acuerdo a las disposiciones de esta ordenanza, debiendo las instituciones solicitar inspección anual de las mismas, en igual período del año, avalada ésta por profesional responsable que cumpla las condiciones exigidas en el capítulo 2.5. del Código de la Edificación en la especialidad, a fin de verificar el estado de uso
y funcionamiento de instalaciones, equipos, partes y dispositivos.

Art. 59 - Otras exigencias: La repartición competente podrá exigir, en las instalaciones eléctricas que así lo justifiquen por su importancia, equipos, dispositivos, accesorios, sistemas o normas complementarias, destinadas a permitir o facilitar el control del uso y conservación de equipos e instalaciones a fin de asegurar su correcto y reglamentario funcionamiento.

Art. 60 - Iluminación exterior de puertas generales que dan a la vía pública: En las áreas utilizadas en la parte exterior de puertas generales y boleterías que dan a la vía pública se deberán cumplir las condiciones exigidas en esta ordenanza.

CAPÍTULO VII

SERVICIO DE HIGIENE


Art. 61 - Servicios sanitarios: Cada sector del estadio contará con servicios sanitarios para público, participantes y personal de servicio los que se dispondrán en locales separados por sexo.
Respecto de estos locales deberá impedirse la visibilidad de su interior desde cualquier punto del estadio.

Titulo 1°

Art. 62 - Servicios para el público: La proporción mínima de los artefactos será la siguiente:

Para hombres:

Orinales: 3 por cada mil localidades hasta 20.000, aumentándose su cantidad en dos por cada mil cuando se exceda esta cantidad. La distancia entre ejes de orinales será como mínimo de 0,50 mts.

Retretes: 1/3 del número de orinales.

Lavabos: 1/6 del número de orinales.

Para mujeres:

Retretes: 1/3 del número de retretes para hombres.

Lavabos: 1 cada 3 retretes, y 1 como mínimo.

Entre las entradas a los servicios de distintos sexos habrá una distancia de 5 mts. como mínimo y en cada una de ellas habrá un símbolo o leyenda que las distinga claramente.

Art. 63 - La ventilación de estos locales se efectuará mediante vanos de un área de 1/15 de la superficie del local. Estos vanos abrirán a espacios libres, ya sea directamente o a través de partes cubiertas.

Título 2°

Art. 64 - Servicios para personas que intervengan en el espectáculo: Por lo menos existirá un local para cada equipo y uno para árbitros y jueces, cuyos artefactos guardarán las siguientes proporciones mínimas:

a) Para jugadores: 3 orinales, 3 retretes, 3 lavabos y 8 duchas, cada 15 personas.

b) Para árbitros y jueces; 1 retrete, 1 lavabo y 1 ducha.

Art. 65 - La Iluminación, ventilación y dimensiones mínimas cumplirán las exigencias requeridas para locales de tercera clase según el Código de la Edificación. Los lavabos y las duchas estarán. provistos del agua fría y caliente

Titulo 3°

Art. 66 - Servicios para el personal de Servicio: Se regirán por el artículo 4.8.2.3. Inciso c) del Código de la Edificación.

CAPÍTULO VIII

SERVICIO DE SEGURIDAD


Art. 67 - Sala de Primeros Auxilios: Es obligatorio tener una sala de primeros auxilios con guardia médica permanente durante el acto o espectáculo. Este servicio será gratuito.

El local destinado a estos servicios debe cumplir las condiciones requeridas en el artículo 4.8.3.2 del Código de la Edificación "local destinado a servicio de sanidad".

Art. 68 - Servicio contra incendio: Las instalaciones contra incendio deberán cumplir con las exigencias que establezca la Dirección Bomberos de la Policía Federal, al solo efecto de contrarrestar la acción del fuego, de acuerdo con lo determinado en el artículo 4.12.2.3 del Código de la Edificación (Prevención E 8).

Art. 69 - Límites exteriores: Todo campo de deportes está obligado a construir y conservar la cerca frente a la vía pública, si no hubiera fachada sobre la línea municipal.

Cuando existan cercas que limiten el estadio, éstas tendrán una altura mínima de 3 mts., serán de suficiente rigidez y sus lineamientos serán acordados con la estética de la zona.

Art. 70 - Límites medianeros: No se permitirán vistas ni accesos a predios colindantes.

Art. 71 - Limite del Campo de Juego: La zona destinada al espectáculo estará separada de los demás sectores por medios o elementos que impidan su libre acceso y además permitan la visibilidad.

Art. 72 - Anuncios: Los anuncios de publicidad sin perjuicio de lo determinado en el Código de la Publicidad, deberán estar montados sobre estructuras resistentes capaces de absorber los esfuerzos a que puedan ser sometidos. Asimismo deberá impedirse el acceso del público a cualquiera de sus partes cuando la peligrosidad sea manifiesta, no debiendo dificultar en ningún caso la libre circulación de los espectadores a través de las gradas.

Art. 73 - Carteles: Sobre las puertas de circulaciones interiores y/o exteriores habrá carteles que indiquen: ubicación y características de las localidades a que dan acceso, ingreso, egreso, dependencias, etc.

Art. 74 - Pasajes: Toda circulación bajo tribuna deberá ser techada. Entre el campo de Juego y las dependencias internas destinadas a las personas que intervengan en el espectáculo se habilitará una comunicación directa e independiente que cumpla los requisitos constructivos del Código de la Edificación.

CAPÍTULO IX

INSTALACIONES ACCESORIAS


Art. 75 - Locales para instalaciones térmicas: El local deberá tener una altura mínima de 2,50 mts., y una ventilación permanente al exterior mediante vanos o conducto de área no menor de 0,20 m2. En estos locales no se permitirá la instalación de medidores de gas.

Las calderas deberán ser de baja presión (menores de 300 grs./cm2). Deben poseer manómetro, nivel de agua y válvula de seguridad. El semiperímetro de la caldera deberá permitir un paso de 0,50 mts. en la parte superior habrá un espacio de 1 metro de altura. En el caso de existir calderas de alta presión éstas se permitirán condicionadas a lo establecido en la Ordenanza N° 2.303 de fecha 30/XI/927, únicamente en lo que se refiere a las de 3ra. categoría.

Art. 76 - Servicios de confitería, restaurante, casa de lunch, café y despacho de bebidas sin alcohol: Podrán instalarse servicios de confitería, restaurante, casa de lunch, café y despacho de bebidas sin alcohol siempre que estos locales cumplan con las disposiciones de la Ordenanza N° 14.738 y sus concordantes, y que no entorpezcan, estrangulen o quiebren los pasillos y, en general, los medios de circulación. Asimismo autorízase el emplazamiento de quioscos para el expendio y consumo de infusiones de cafés, tés, y similares, bebidas sin alcohol, golosinas, empanadas, emparedados, helados, cremas heladas y productos afines provenientes de establecimientos de origen. Para estas actividades no podrán utilizarse envases y/o vajilla que no fuesen de único uso.

Los helados, cremas heladas y productos afines, que deberán provenir debidamente envasados y rotulados, deberán guardarse en equipos conservadores aprobados por la Dirección Municipal de Bromatología, y no podrán expenderse en forma fraccionada.

En estos quioscos se permite además la venta de cigarros, cigarrillos y fósforos.

A los fines previstos precedentemente entiéndese por quiosco la instalación a cuyo interior no tiene acceso el público.

Estos quioscos estarán construidos con materiales incombustibles e impermeables, tendrán una altura no menor de 2.10 mts. y sus pisos tendrán un declive que permita su fácil limpieza o lavado. Su emplazamiento será fijo y conforme la ubicación que previamente otorgue la repartición competente, a cuyo efecto deberán solicitar permiso de emplazamiento y funcionamiento mediante petición escrita, acompañada de memoria descriptiva y croquis acotado y en escala: 1:20 y otro referido a su lugar de emplazamiento.

A dichos quioscos alcanzan las mismas restricciones en materia de ubicación, que las expresadas para confiterías, restaurantes, casas de lunch, cafés y despachos de bebidas sin alcohol, a que se hace referencia en el primer párrafo de este artículo.

Art. 77 - Vestuarios para participantes: Las personas que intervengan en el espectáculo deberán contar con locales independientes por equipos o sexos, para su cambio de indumentaria. Estos locales cumplirán las condiciones exigidas para locales de tercera clase por el Código de la Edificación.

Estarán ubicados de manera inmediata a los servicios sanitarios a que se refiere el Capítulo V, Título II de esta Ordenanza.

Art. 78 - Guardarropas para personal de servicio: Deberá existir un local especial para el cambio de ropa del personal de servicio, en el estadio, el que a las condiciones del local de segunda clase de acuerdo al Código de la Edificación.

Dicho local deberá poseer una superficie mínima de 2 metros cuadrados.

Este local estará ubicado de manera inmediata a los servicios sanitarios a que se refiere el Capítulo V, Título III de esta Ordenanza.

Art. 79 - Aceras: Todo estadio está obligado a tener y conservar en su interior y en su periferia, aceras transitables de un ancho suficiente para asegurar la circulación.

Art. 80 - Boleterías: Estos locales tendrán como lado mínimo 1,50 mts. y una altura no menor de 2,10 mts. Ventilarán como locales de quinta clase de acuerdo al Código de la Edificación.

En todo Campo para Deportes habrá como mínimo dos ventanillas para expendio de localidades y además responderán a la proporción de una ventanilla por cada 2.000 localidades de acuerdo a la capacidad que resulte fijada por el organismo municipal competente respecto de la totalidad del estadio.

Art. 81 - Actividades anexas: Las instalaciones y dependencias de las actividades anexas se ajustarán a las determinaciones del rubro respectivo, requiriendo en cada caso el permiso que corresponda, el que se otorgará a nombre del titular de la actividad principal, en cuyo Libro Registro de Inspecciones se consignarán las anotaciones de práctica.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 82 - Regulación venta de localidades: Cuando las circunstancias especiales del caso lo hagan conveniente, la repartición competente, mediante resolución podrá prohibir la venta de localidades el día del espectáculo.

Art. 83 - Inspección anual: Una vez que hayan obtenido el respectivo permiso de uso los estadios serán sometidos a una inspección anual a efectos de verificar su estado de conservación.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 84 - Plazo de habilitación: Los estadios con permiso de uso en trámite deberán ajustarse, en toda su plenitud, a las exigencias reglamentarias de la presente, dentro del término de un año contado a partir de la publicación de esta ordenanza, como plazo improrrogable, bajo apercibimiento de clausura en caso de incumplimiento, medida que aplicará sin más trámite la repartición competente

Art. 85 - Informe final: Cuando se encuentren cumplidas las exigencias que determina el artículo 84, la Comisión a la que se refiere el Decreto N° 8.555/68 (B. M. N° 13.147), que actuará como órgano de asesoramiento para la habilitación definitiva de los estadios comprendidos en la presente ordenanza, producirá el informe final, en base a cuyas constancias la repartición competente procederá a otorgar el permiso de uso respectivo.

Art. 86 - Intimaciones: Déjase establecido que el plazo genérico que se establece en el artículo 84, no es óbice para que la repartición competente, en uso de las facultades que le son propias, cuando razones de higiene o seguridad así lo aconsejen, emplaze en términos perentorios la realización de obras o el cumplimiento de las medidas que estime pertinentes.

Art. 87 - Alternativas: En los casos en que ciertas exigencias demandaran modificaciones de importancia o resultaran de cumplimiento impracticable, las instituciones podrán proponer alternativas o compensaciones, las que, una vez consideradas por la Comisión a la que se refiere el Decreto N° 8.555/68, serán aprobadas o desechadas por la repartición competente, según el dictamen de dicho cuerpo.

Art. 88 - Actuaciones en trámite: La repartición actuante procederá al archivo de toda actuación anterior a los expedientes que se originaran en la Comisión a la que se refiere el Decreto N° 8.555/68, obrados estos últimos a los que se agregará en lo sucesivo toda diligencia que se promueva en razón del cumplimiento de la presente.

Art. 89 - Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con arregló al régimen de penalidades vigentes.

Art. 90 - Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Art. 91 - La presente ordenanza será refrendada por los señores Secretarios de Gobierno y de Obras Públicas, y comenzará su vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 92 - Dése al Registro Municipal y a la prensa; publíquese en el Boletín Municipal, comuníquese a la Policía Federal y a la Asociación de Fútbol Argentino y para su conocimiento, notificación del caso y demás fines, remítase a la Dirección General de Inspección General.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
Ord. 34564, Art. 1° deroga la Ord. 24225
REFERENCIADA POR
REFERENCIA
Ord. 24225, Art. 75 establece que se permitirán calderas de alta presión en Estadios de Fútbol en la medida en que se ajusten a lo dispuesto por la Ord. 2303
COMPLEMENTADA POR
<p>Ordenanza 24225 autoriza la instalación de Locales Gastrómicos en Estadios de Fútbol siempre que se ajusten a lo dispuesto por Decreto Ordenanza14738</p>
COMPLEMENTA
Ord. 24225, Art. 55 establece que los electricistas que trabajen en Estadios de Fútbol deberán ajustarse a las condiciones del Dto. 21170-50
COMPLEMENTA
Ord. 24225 complementa la Res. 68-SAyPM-68 - Establece que la Comisión de Espectáculos actuará como órgano de asesoramiento de los estadios de fútbol a fin de lograr su habilitación definitiva
MODIFICADA POR
Ord. 29884 (DEROGADA) modifica Art. 7 de la Ord. 24225- Personal para el control en estadios de fútbol
REFERENCIA
REFERENCIA
Ord. 24225, Art. 72 referencia la Ord. 22521- Condiciones para la colocación de anuncios publicitarios en Estadios de Fútbol sin perjuicio de lo establecido por el Código de la Publicidad