RESOLUCIÓN 405 2016 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
SE IMPLEMENTA DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - SITIO INFORMÁTICO - CONTRIBUYENTES - ENVÍO - ENTREGA Y RECEPCIÓN DE COMUNICACIONES - INFORMACIÓN - NOTIFICACIONES - CITACIONES - INTIMACIONES DE PAGO - COMUNICACIÓN - OBLIGATORIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AGENTES DE RECAUDACIÓN - EFECTOS - DOMICILIO FISCAL CONSTITUIDO - APLICATIVO WEB - ACCESO - CLAVE FISCAL - CASILLA DE CORREO ELECTRÓNICO - AVISOS - VALIDEZ DE DOCUMENTOS OFICIALES - EFICACIA JURÍDICA - CÓMPUTO DE PLAZOS
Publicación:
29/08/2016
Sanción:
23/08/2016
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Estado:
No vigente
VISTO:
LOS ARTÍCULOS 22 Y 32 DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 2016), Y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 del Código Fiscal vigente establece que el domicilio fiscal
electrónico es el sitio informático personalizado registrado por los contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o
recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza;
Que asimismo el citado artículo establece que la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos gestiona, administra y controla la totalidad del proceso informático
que requiere el domicilio fiscal electrónico, de conformidad con los alcances y
modalidades determinados por el Código Fiscal y sus reglamentaciones;
Que por medio del artículo 32 del Código Fiscal vigente se dispone que las
notificaciones, citaciones o intimaciones de pago pueden ser practicadas por
comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación;
Que en virtud de los avances tecnológicos y con el objetivo de continuar con el
proceso de mejora continua en la relación Fisco - Contribuyente, resulta necesario
implementar el domicilio fiscal electrónico, permitiendo la notificación por medio de
comunicaciones informáticas;
Que dicha modalidad de notificación permitirá a los contribuyentes y/o responsables
acceder a su domicilio fiscal electrónico durante las veinticuatro (24) horas la totalidad
de los días del año, facilitando el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Por ello, y en ejercicio de las facultades que le son propias,
Artículo 1.- Impleméntase el domicilio fiscal electrónico establecido en el artículo 22 del
Código Fiscal vigente, de acuerdo a los términos de la presente Resolución.
Artículo 2.- El domicilio fiscal electrónico es de carácter obligatorio para los
contribuyentes y/o responsables de cualquier Categoría dentro del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos y para los Agentes de Recaudación.
Artículo 3.- El domicilio fiscal electrónico producirá en el ámbito administrativo y judicial
los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas
las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
Artículo 4.- Los contribuyentes y/o responsables que se encuentren obligados a utilizar
el domicilio fiscal electrónico, deberán ingresar al aplicativo "Domicilio Fiscal
Electrónico" de la página web de este organismo "www.agip.gob.ar" utilizando la Clave
Ciudad, Nivel 2, y completar la información requerida.
Artículo 5.- La casilla de correo electrónico denunciada por el contribuyente y/o
responsable será utilizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
al solo efecto de dar aviso de las comunicaciones realizadas en el domicilio fiscal
electrónico. Estos avisos no revisten el carácter de notificación electrónica, sino que
constituyen simples avisos de cortesía y su falta de recepción, cualquiera sea el
motivo, por parte del destinatario, no afecta en modo alguno la validez de la
notificación.
Artículo 6.- Los documentos digitales transmitidos a través del aplicativo "Domicilio
Fiscal Electrónico" gozarán de plena validez y eficacia jurídica a todos los efectos
legales y reglamentarios, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y
de la información contenida en ellos.
Artículo 7.- El domicilio fiscal electrónico implementado en los términos de esta
Resolución, importa para el contribuyente y/o responsable la renuncia expresa a
oponer en sede administrativa y/o judicial, defensas relacionadas con la eficacia y/o
validez de la notificación.
Artículo 8.- El domicilio fiscal electrónico no releva a los contribuyentes y/o
responsables de la obligación de denunciar el domicilio fiscal previsto en el artículo 21
del Código Fiscal vigente, ni limita o restringe las facultades de esta Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos de practicar notificaciones por medio de soporte
papel en este último y/o en domicilios fiscales alternativos.
Artículo 9.- Las notificaciones que se cursen mediante el uso del domicilio fiscal
electrónico, deben ser consultadas a través de la aplicación web "Domicilio Fiscal
Electrónico", haciendo uso de la correspondiente Clave Ciudad Nivel 2.
Artículo 10.- La aplicación "Domicilio Fiscal Electrónico" se encontrará habilitada las
veinticuatro (24) horas, durante todo el año y la notificación contendrá como mínimo
los siguientes elementos:
a) Fecha de disponibilidad de la comunicación en el sistema.
b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y apellido y nombres,
denominación o razón social del destinatario.
c) Número de Contribuyente.
d) Identificación precisa del acto o instrumento notificado, indicando su fecha de
emisión, tipo y número del mismo, asunto, área emisora, apellido, nombres y cargo del
funcionario firmante, número de expediente y carátula, cuando correspondiere.
e) Transcripción de la parte resolutiva. Este requisito podrá suplirse adjuntando un
archivo informático del instrumento o acto administrativo de que se trate, situación que
deberá constar expresamente en la comunicación remitida.
Artículo 11.- Los actos administrativos comunicados informáticamente por este medio,
se considerarán notificados en los siguientes momentos, el que ocurra primero:
a) el día que el contribuyente y/o responsable proceda a la apertura del documento
digital que contiene la comunicación, o el siguiente hábil administrativo, si aquél fuere
inhábil, o
b) los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que las notificaciones
o comunicaciones se encontraran disponibles, o el día siguiente hábil administrativo, si
alguno de ellos fuere inhábil.
A fin de acreditar la existencia y materialidad de la notificación, el sistema registrará
dichos eventos y posibilitará la emisión de una constancia impresa detallando los
elementos enumerados en el artículo 10 y los datos de identificación del contribuyente,
responsable o autorizado que accedió a la notificación. Asimismo, el sistema habilitará
al usuario consultante la posibilidad de obtener una constancia que acredite las fechas
y horas en que accedió a la consulta del domicilio fiscal electrónico y el resultado de la
misma.
Artículo 12.- En caso de inoperatividad del sistema por un lapso igual o mayor a
veinticuatro (24) horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el artículo
11 inciso b). En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada
el primer martes o viernes, o el día hábil inmediato siguiente - en su caso -, posteriores
a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento. El sistema mantendrá a disposición
de los usuarios un detalle de los días no computables a que se refiere este artículo.
Artículo 13.- La constancia de notificación emitida por el aplicativo, se agregará a los
antecedentes administrativos respectivos constituyendo prueba suficiente de la misma.
Artículo 14.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos adoptará las
medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y
confidencialidad de las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones en general,
de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y
que permitan detectar desviaciones de información, intencionales o no.
Artículo 15.- A los fines de la registración prevista en el artículo 4, la aplicación
correspondiente se encontrará disponible a partir del día 01 de septiembre de 2016,
considerándose efectuadas en término hasta el día 30 de septiembre de 2016 o el día
hábil siguiente si éste no lo fuera.
Artículo 16.- El incumplimiento de las obligaciones generadas por la presente
Resolución será considerado una infracción a los deberes formales en los términos del
artículo 103 del Código Fiscal (t.o. 2016).
Artículo 17.- El domicilio fiscal electrónico producirá efectos a partir del día 01 de
octubre de 2016.
Artículo 18.- Facúltase a la Dirección General de Rentas a incorporar nuevos
universos de contribuyentes al uso del domicilio fiscal electrónico con carácter
obligatorio u optativo.
Artículo 19.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales y demás
áreas dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Cumplido, archívese. Ballotta