RESOLUCIÓN 267 2021 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

SE ESTABLECE - DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO - CARÁCTER OBLIGATORIO - CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS, CUALQUIERA FUERE SU CATEGORÍA - CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES DEL IMPUESTO DE SELLOS - AGENTES DE RECAUDACIÓN DE CUALQUIER TRIBUTO - CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES DE CUALQUIER TRIBUTO QUE SE ADHIERAN A PLANES DE FACILIDADES DE PAGO - ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL - SE INCORPORAN - MODALIDADES - ALCANCE - EXCEPCIONES - REQUISITOS - CONDICIONES - VIGENCIA 1° DE DICIEMBRE 2021 - CORONAVIRUS - COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA

Publicación:

30/11/2021

Sanción:

26/11/2021

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: Los artículos 22, 30 y 32 del Código Fiscal (t.o. 2021) y las Resoluciones Nros.

405-AGIP/16 (BOCBA N° 4953) y 470-AGIP/16 (BOCBA N° 4978), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 22 del Código Fiscal vigente establece que el domicilio fiscal

electrónico es el sitio informático personalizado otorgado por la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos a los contribuyentes y responsables para el

cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de

notificaciones, emplazamientos y comunicaciones de cualquier naturaleza;

Que asimismo, el citado artículo define el carácter obligatorio de dicho domicilio,

aclarando que produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio

fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones,

emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen;

Que complementariamente, se especifica que la totalidad del proceso informático

vinculado con el domicilio fiscal electrónico será gestionado, administrado y controlado

por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo ser

implementado bajo el dominio propio del Poder Ejecutivo y/o sus dependencias;

Que finalmente, se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a

reglamentar los alcances, excepciones, modalidades, requisitos y condiciones del

domicilio fiscal electrónico;

Que por medio del inciso 5 del artículo 30 del Código Fiscal vigente se dispone que las

notificaciones, citaciones o intimaciones de pago pueden ser practicadas por

comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación;

Que asimismo, se establece que la notificación se considerará perfeccionada con la

puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal

electrónico del contribuyente o responsable, registrándose la fecha y hora en la

transacción según la Hora Oficial Argentina;

Que el artículo 32 del citado cuerpo legal dispone que las notificaciones vinculadas

con las obligaciones tributarias de los responsables del cumplimiento de la deuda

ajena, inclusive cuando hubieran cesado en el desempeño de dicho carácter, se

podrán efectuar mediante comunicaciones informáticas dirigidas al domicilio fiscal

electrónico que les hubiere sido otorgado por la Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos;

Que en este sentido, se aclara expresamente que, cuando se trate del inicio de

procedimientos de determinación de oficio de obligaciones tributarias y/o de

instrucción de sumario respecto de ilícitos tributarios, el Organismo Fiscal notificará

dicha circunstancia al último domicilio fiscal denunciado por el responsable,

acompañando el instructivo correspondiente y detallando las particularidades propias

del procedimiento en curso de que se trate;

Que mediante la Resolución N° 405-AGIP/16 y su complementaria N° 470-AGIP/16 se

ha implementado el domicilio fiscal electrónico, habilitándose la notificación por medio

de comunicaciones informáticas;

Que en virtud de los óptimos resultados obtenidos a partir de la utilización del

Domicilio Fiscal Electrónico, la cual se ha vista exponencialmente multiplicada a partir

de la emergencia sanitaria, económica y financiera originada por la Pandemia COVID-

19, resulta conveniente incorporar modificaciones en los alcances, excepciones,

modalidades, requisitos y condiciones del domicilio fiscal electrónico.

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 del Código Fiscal

vigente,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Establécese que el Domicilio Fiscal Electrónico definido por el artículo 22

del Código Fiscal vigente se regirá por las disposiciones contenidas en la presente

Resolución.

Obligatoriedad

Artículo 2°.- El domicilio fiscal electrónico es de carácter obligatorio para los siguientes

sujetos:

a) Contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cualquiera

fuere su categoría.

b) Contribuyentes y/o responsables del Impuesto de Sellos.

c) Agentes de Recaudación de cualquier tributo.

d) Contribuyentes y/o responsables de cualquier tributo que se adhieran a planes de

facilidades de pago.

Efectos

Artículo 3°.- El domicilio fiscal electrónico producirá en el ámbito administrativo y

judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces

todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

Aplicativo

Artículo 4°.- Los contribuyentes y/o responsables que se encuentren obligados a

utilizar el domicilio fiscal electrónico, deberán ingresar al aplicativo "Domicilio Fiscal

Electrónico" de la página Web de este Organismo (www.agip.gob.ar) utilizando la

Clave Ciudad, Nivel 2, y completar la información requerida.

Aviso de cortesía

Artículo 5°.- La casilla de correo electrónico denunciada por el contribuyente y/o

responsable será utilizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

al solo efecto de dar aviso de las comunicaciones realizadas en el domicilio fiscal

electrónico. Estos avisos no revisten el carácter de notificación electrónica, sino que

constituyen simples avisos de cortesía y su falta de recepción, cualquiera sea el

motivo, por parte del destinatario, no afecta en modo alguno la validez de la

notificación.

Documentos digitales

Artículo 6°.- Los documentos digitales transmitidos a través del aplicativo "Domicilio

Fiscal Electrónico" gozarán de plena validez y eficacia jurídica a todos los efectos

legales y reglamentarios, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y

de la información contenida en ellos.

Denuncia del domicilio fiscal

Artículo 7°.- El domicilio fiscal electrónico no releva a los contribuyentes y/o

responsables de la obligación de denunciar el domicilio fiscal previsto en el artículo 21

del Código Fiscal vigente, ni limita o restringe las facultades de esta Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos de practicar notificaciones por medio de soporte

papel en este último y/o en domicilios fiscales alternativos.

Consulta de notificaciones

Artículo 8°.- Las notificaciones que se cursen mediante el uso del domicilio fiscal

electrónico, deben ser consultadas a través de la aplicación web "Domicilio Fiscal

Electrónico", haciendo uso de la correspondiente Clave Ciudad, Nivel 2.

Habilitación del aplicativo

Artículo 9°.- La aplicación "Domicilio Fiscal Electrónico" se encontrará habilitada las

veinticuatro (24) horas, durante todo el año y la notificación contendrá como mínimo

los siguientes elementos:

a) Fecha de disponibilidad de la comunicación en el sistema.

b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y apellido y nombres,

denominación o razón social del destinatario.

c) Número de Contribuyente.

d) Identificación precisa del acto o instrumento notificado, indicando su fecha de

emisión, tipo y número del mismo, asunto, área emisora, apellido, nombres y cargo del

funcionario firmante, número de expediente y carátula, cuando correspondiere.

e) Transcripción de la parte resolutiva. Este requisito podrá suplirse adjuntando un

archivo informático del instrumento o acto administrativo de que se trate, situación que

deberá constar expresamente en la comunicación remitida.

Notificación

Artículo 10.- Los actos administrativos comunicados informáticamente por este medio,

se considerarán notificados en los siguientes momentos, el que ocurra primero:

a) el día que el contribuyente y/o responsable proceda a la apertura del documento

digital que contiene la comunicación, o el siguiente hábil administrativo, si aquél fuere

inhábil, o

b) los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que las notificaciones

o comunicaciones se encontraran disponibles, o el día siguiente hábil administrativo, si

alguno de ellos fuere inhábil. A fin de acreditar la existencia y materialidad de la

notificación, el sistema registrará dichos eventos y posibilitará la emisión de una

constancia impresa detallando los elementos enumerados en el presente artículo y los

datos de identificación del contribuyente, responsable o autorizado que accedió a la

notificación. Asimismo, el sistema habilitará al usuario consultante la posibilidad de

obtener una constancia que acredite las fechas y horas en que accedió a la consulta

del domicilio fiscal electrónico y el resultado de la misma.

Inoperatividad del aplicativo

Artículo 11.- En caso de inoperatividad del sistema por un lapso igual o mayor a

veinticuatro (24) horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso

b) del artículo anterior. En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará

perfeccionada el primer día martes o viernes, o el día hábil inmediato siguiente -en su

caso-, posteriores a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento. El sistema

mantendrá a disposición de los usuarios un detalle de los días no computables a que

se refiere este artículo.

Constancia de notificación

Artículo 12.- La constancia de notificación emitida por el aplicativo, se agregará a los

antecedentes administrativos respectivos constituyendo prueba suficiente de la misma.

Seguridad y confidencialidad

Artículo 13.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos adoptará las

medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y

confidencialidad de las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones en general,

de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y

que permitan detectar desviaciones de información, intencionales o no.

Comunicaciones informáticas

Artículo 14.- Los contribuyentes y/o responsables que se hallen obligados a la

utilización del Domicilio Fiscal Electrónico podrán recibir notificaciones,

emplazamientos y comunicaciones vinculados con todos los tributos y con la

aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales en el ámbito de la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Responsables del cumplimiento de la deuda ajena

Artículo 15.- En el supuesto de comunicaciones vinculadas con el inicio de

procedimientos de determinación de oficio de obligaciones tributarias y/o de

instrucción de sumario respecto de ilícitos tributarios, dirigidas a sujetos responsables

del cumplimiento de la deuda ajena, se deberá notificar dicha circunstancia al

responsable al último domicilio fiscal o real, denunciado o conocido por la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante la modalidad prevista

en el inciso 1) del artículo 30 del Código Fiscal (t.o. 2021). Cuando los sujetos

responsables del cumplimiento de la deuda ajena no hubieren obtenido previamente

su Clave Ciudad, ésta deberá ser notificada, exclusivamente en forma personal e

intransferible, a dichos responsables.

Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Instructivo

Artículo 16.- La notificación prevista en el artículo anterior deberá ser acompañada de

un breve instructivo relativo a la utilización del Domicilio Fiscal Electrónico por parte

del usuario, aclarando las particularidades del procedimiento en curso de que se trate.

Delegación de facultades

Artículo 17.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:

a) Incorporar al Domicilio Fiscal Electrónico, con carácter obligatorio, a nuevos grupos

de contribuyentes y/o responsables de los tributos administrados por la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos.

b) Resolver cuestiones operativas y/o de interpretación.

Abrogación

Artículo 18.- Abrógase la Resolución N° 405-AGIP/16 y su complementaria N° 470-

AGIP/16.

Vigencia

Artículo 19.- La presente Resolución rige a partir del día 1° de diciembre de 2021.

Artículo 20.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su

conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales y demás áreas

dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido

archívese. Ballotta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
<p>Artículo 18 de la Resolución N° 267/GCABA/AGIP/21 abroga la Resolución N° 405-AGIP/16 y su complementaria N° 470- AGIP/16.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 267/GCABA/AGIP/21 establece disposiciones relativas al Domicilio Fiscal Electrónico, en el marco del inciso 5 del artículo 30 del Código Fiscal vigente, Texto Ordenado por Decreto 69/21.</p>