RESOLUCIÓN 267 2021 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
SE ESTABLECE - DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO - CARÁCTER OBLIGATORIO - CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS, CUALQUIERA FUERE SU CATEGORÍA - CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES DEL IMPUESTO DE SELLOS - AGENTES DE RECAUDACIÓN DE CUALQUIER TRIBUTO - CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES DE CUALQUIER TRIBUTO QUE SE ADHIERAN A PLANES DE FACILIDADES DE PAGO - ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL - SE INCORPORAN - MODALIDADES - ALCANCE - EXCEPCIONES - REQUISITOS - CONDICIONES - VIGENCIA 1° DE DICIEMBRE 2021 - CORONAVIRUS - COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA
Publicación:
30/11/2021
Sanción:
26/11/2021
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: Los artículos 22, 30 y 32 del Código Fiscal (t.o. 2021) y las Resoluciones Nros.
405-AGIP/16 (BOCBA N° 4953) y 470-AGIP/16 (BOCBA N° 4978), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 22 del Código Fiscal vigente establece que el domicilio fiscal
electrónico es el sitio informático personalizado otorgado por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos a los contribuyentes y responsables para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de
notificaciones, emplazamientos y comunicaciones de cualquier naturaleza;
Que asimismo, el citado artículo define el carácter obligatorio de dicho domicilio,
aclarando que produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio
fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen;
Que complementariamente, se especifica que la totalidad del proceso informático
vinculado con el domicilio fiscal electrónico será gestionado, administrado y controlado
por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, debiendo ser
implementado bajo el dominio propio del Poder Ejecutivo y/o sus dependencias;
Que finalmente, se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
reglamentar los alcances, excepciones, modalidades, requisitos y condiciones del
domicilio fiscal electrónico;
Que por medio del inciso 5 del artículo 30 del Código Fiscal vigente se dispone que las
notificaciones, citaciones o intimaciones de pago pueden ser practicadas por
comunicación informática, en la forma y condiciones que determine la reglamentación;
Que asimismo, se establece que la notificación se considerará perfeccionada con la
puesta a disposición del archivo o registro que la contiene, en el domicilio fiscal
electrónico del contribuyente o responsable, registrándose la fecha y hora en la
transacción según la Hora Oficial Argentina;
Que el artículo 32 del citado cuerpo legal dispone que las notificaciones vinculadas
con las obligaciones tributarias de los responsables del cumplimiento de la deuda
ajena, inclusive cuando hubieran cesado en el desempeño de dicho carácter, se
podrán efectuar mediante comunicaciones informáticas dirigidas al domicilio fiscal
electrónico que les hubiere sido otorgado por la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos;
Que en este sentido, se aclara expresamente que, cuando se trate del inicio de
procedimientos de determinación de oficio de obligaciones tributarias y/o de
instrucción de sumario respecto de ilícitos tributarios, el Organismo Fiscal notificará
dicha circunstancia al último domicilio fiscal denunciado por el responsable,
acompañando el instructivo correspondiente y detallando las particularidades propias
del procedimiento en curso de que se trate;
Que mediante la Resolución N° 405-AGIP/16 y su complementaria N° 470-AGIP/16 se
ha implementado el domicilio fiscal electrónico, habilitándose la notificación por medio
de comunicaciones informáticas;
Que en virtud de los óptimos resultados obtenidos a partir de la utilización del
Domicilio Fiscal Electrónico, la cual se ha vista exponencialmente multiplicada a partir
de la emergencia sanitaria, económica y financiera originada por la Pandemia COVID-
19, resulta conveniente incorporar modificaciones en los alcances, excepciones,
modalidades, requisitos y condiciones del domicilio fiscal electrónico.
Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 del Código Fiscal
vigente,
Ámbito de aplicación
Artículo 1°.- Establécese que el Domicilio Fiscal Electrónico definido por el artículo 22
del Código Fiscal vigente se regirá por las disposiciones contenidas en la presente
Resolución.
Obligatoriedad
Artículo 2°.- El domicilio fiscal electrónico es de carácter obligatorio para los siguientes
sujetos:
a) Contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cualquiera
fuere su categoría.
b) Contribuyentes y/o responsables del Impuesto de Sellos.
c) Agentes de Recaudación de cualquier tributo.
d) Contribuyentes y/o responsables de cualquier tributo que se adhieran a planes de
facilidades de pago.
Efectos
Artículo 3°.- El domicilio fiscal electrónico producirá en el ámbito administrativo y
judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces
todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
Aplicativo
Artículo 4°.- Los contribuyentes y/o responsables que se encuentren obligados a
utilizar el domicilio fiscal electrónico, deberán ingresar al aplicativo "Domicilio Fiscal
Electrónico" de la página Web de este Organismo (www.agip.gob.ar) utilizando la
Clave Ciudad, Nivel 2, y completar la información requerida.
Aviso de cortesía
Artículo 5°.- La casilla de correo electrónico denunciada por el contribuyente y/o
responsable será utilizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
al solo efecto de dar aviso de las comunicaciones realizadas en el domicilio fiscal
electrónico. Estos avisos no revisten el carácter de notificación electrónica, sino que
constituyen simples avisos de cortesía y su falta de recepción, cualquiera sea el
motivo, por parte del destinatario, no afecta en modo alguno la validez de la
notificación.
Documentos digitales
Artículo 6°.- Los documentos digitales transmitidos a través del aplicativo "Domicilio
Fiscal Electrónico" gozarán de plena validez y eficacia jurídica a todos los efectos
legales y reglamentarios, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y
de la información contenida en ellos.
Denuncia del domicilio fiscal
Artículo 7°.- El domicilio fiscal electrónico no releva a los contribuyentes y/o
responsables de la obligación de denunciar el domicilio fiscal previsto en el artículo 21
del Código Fiscal vigente, ni limita o restringe las facultades de esta Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos de practicar notificaciones por medio de soporte
papel en este último y/o en domicilios fiscales alternativos.
Consulta de notificaciones
Artículo 8°.- Las notificaciones que se cursen mediante el uso del domicilio fiscal
electrónico, deben ser consultadas a través de la aplicación web "Domicilio Fiscal
Electrónico", haciendo uso de la correspondiente Clave Ciudad, Nivel 2.
Habilitación del aplicativo
Artículo 9°.- La aplicación "Domicilio Fiscal Electrónico" se encontrará habilitada las
veinticuatro (24) horas, durante todo el año y la notificación contendrá como mínimo
los siguientes elementos:
a) Fecha de disponibilidad de la comunicación en el sistema.
b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y apellido y nombres,
denominación o razón social del destinatario.
c) Número de Contribuyente.
d) Identificación precisa del acto o instrumento notificado, indicando su fecha de
emisión, tipo y número del mismo, asunto, área emisora, apellido, nombres y cargo del
funcionario firmante, número de expediente y carátula, cuando correspondiere.
e) Transcripción de la parte resolutiva. Este requisito podrá suplirse adjuntando un
archivo informático del instrumento o acto administrativo de que se trate, situación que
deberá constar expresamente en la comunicación remitida.
Notificación
Artículo 10.- Los actos administrativos comunicados informáticamente por este medio,
se considerarán notificados en los siguientes momentos, el que ocurra primero:
a) el día que el contribuyente y/o responsable proceda a la apertura del documento
digital que contiene la comunicación, o el siguiente hábil administrativo, si aquél fuere
inhábil, o
b) los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que las notificaciones
o comunicaciones se encontraran disponibles, o el día siguiente hábil administrativo, si
alguno de ellos fuere inhábil. A fin de acreditar la existencia y materialidad de la
notificación, el sistema registrará dichos eventos y posibilitará la emisión de una
constancia impresa detallando los elementos enumerados en el presente artículo y los
datos de identificación del contribuyente, responsable o autorizado que accedió a la
notificación. Asimismo, el sistema habilitará al usuario consultante la posibilidad de
obtener una constancia que acredite las fechas y horas en que accedió a la consulta
del domicilio fiscal electrónico y el resultado de la misma.
Inoperatividad del aplicativo
Artículo 11.- En caso de inoperatividad del sistema por un lapso igual o mayor a
veinticuatro (24) horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso
b) del artículo anterior. En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará
perfeccionada el primer día martes o viernes, o el día hábil inmediato siguiente -en su
caso-, posteriores a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento. El sistema
mantendrá a disposición de los usuarios un detalle de los días no computables a que
se refiere este artículo.
Constancia de notificación
Artículo 12.- La constancia de notificación emitida por el aplicativo, se agregará a los
antecedentes administrativos respectivos constituyendo prueba suficiente de la misma.
Seguridad y confidencialidad
Artículo 13.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos adoptará las
medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y
confidencialidad de las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones en general,
de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y
que permitan detectar desviaciones de información, intencionales o no.
Comunicaciones informáticas
Artículo 14.- Los contribuyentes y/o responsables que se hallen obligados a la
utilización del Domicilio Fiscal Electrónico podrán recibir notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones vinculados con todos los tributos y con la
aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales en el ámbito de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena
Artículo 15.- En el supuesto de comunicaciones vinculadas con el inicio de
procedimientos de determinación de oficio de obligaciones tributarias y/o de
instrucción de sumario respecto de ilícitos tributarios, dirigidas a sujetos responsables
del cumplimiento de la deuda ajena, se deberá notificar dicha circunstancia al
responsable al último domicilio fiscal o real, denunciado o conocido por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante la modalidad prevista
en el inciso 1) del artículo 30 del Código Fiscal (t.o. 2021). Cuando los sujetos
responsables del cumplimiento de la deuda ajena no hubieren obtenido previamente
su Clave Ciudad, ésta deberá ser notificada, exclusivamente en forma personal e
intransferible, a dichos responsables.
Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Instructivo
Artículo 16.- La notificación prevista en el artículo anterior deberá ser acompañada de
un breve instructivo relativo a la utilización del Domicilio Fiscal Electrónico por parte
del usuario, aclarando las particularidades del procedimiento en curso de que se trate.
Delegación de facultades
Artículo 17.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para:
a) Incorporar al Domicilio Fiscal Electrónico, con carácter obligatorio, a nuevos grupos
de contribuyentes y/o responsables de los tributos administrados por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
b) Resolver cuestiones operativas y/o de interpretación.
Abrogación
Artículo 18.- Abrógase la Resolución N° 405-AGIP/16 y su complementaria N° 470-
AGIP/16.
Vigencia
Artículo 19.- La presente Resolución rige a partir del día 1° de diciembre de 2021.
Artículo 20.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su
conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales y demás áreas
dependientes de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido
archívese. Ballotta