RESOLUCIÓN 559 2025 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA TIENE INCORPORADA LA ACLARACION PUBLICADA EN BOCBA 7273 DE FECHA 29/12/2025. -VIGENCIA: RIGE A PARTIR DEL DÍA 1° DE ENERO DE 2026 - ESTABLECE - CONTRIBUYENTES ALCANZADOS - RÉGIMEN SIMPLIFICADO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CARÁCTER OPCIONAL - PARÁMETROS - INSCRIPCIÓN SIMULTÁNEA - INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA AL SISTEMA ÚNICO TRIBUTARIO - INSCRIPCIÓN DE CONTRIBUYENTES CATEGORÍA LOCALES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO - ALTA DEL CONTRIBUYENTE - CLAVE MIBA - DOMICILIO FISCAL - INCUMPLIMIENTO - DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO - CATEGORIZACIÓN - RECATEGORIZACIÓN - RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO - RECATEGORIZACIÓN EXCEPCIONES - CONSTANCIA DE OPCIÓN - PAGO - VENCIMIENTO - OBLIGACIÓN DE PAGO - INTERESES - DÉBITO AUTOMÁTICO - MODALIDAD ESPECIAL DE PAGO - CONSULTA DE LA CUENTA CORRIENTE - BENEFICIOS FISCALES PERSONAS CON DISCAPACIDAD - BENEFICIOS FISCALES NUEVOS CONTRIBUYENTES METODOLOGÍA DE PAGO Y CONTRIBUYENTES JÓVENES - MODIFICACIÓN DE DATOS - BAJA POR FALLECIMIENTO CESE DE ACTIVIDADES O RENUNCIA - BAJA POR CAMBIO DE CATEGORÍA - ALTA EN OTRA CATEGORÍA DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BAJA AUTOMÁTICA DEL RÉGIMEN PREVISTO EN LA LEY NACIONAL N° 24.977 - BAJA AUTOMÁTICA DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BAJA AUTOMÁTICA REINGRESO - EXCLUSIÓN DE OFICIO DEL RÉGIMEN PREVISTO EN LA LEY NACIONAL N° 24.977 - EXCLUSIÓN DE OFICIO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCLUSIONES PROCEDIMIENTO - PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO - SUJETOS NO COMPRENDIDOS POR EL RÉGIMEN PREVISTO EN LA LEY NACIONAL N° 24.977 SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS - REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - MODIFICA - RESOLUCIÓN N° 352-AGIP/22 - RESOLUCIÓN N° 37-AGIP/08 - ALÍCUOTAS - PERCEPCIONES
Publicación:
23/12/2025
Sanción:
16/12/2025
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: los términos del artículo 53, inciso c), de la Ley Nacional N° 24.977 (BORA del
día 6 de julio de 1998), sus modificatorias y complementarias, el Capítulo XII del Título
II del Código Fiscal (t.o. 2025) y sus modificatorias Leyes Nros. 6.843 (BOCBA N°
7215) y 6.926, la Ley Impositiva para el año 2026, la Resolución General Conjunta N°
5769/ARCA-AGIP/25 (BORA del día 3 de octubre de 2025), la Resolución N° 37-
AGIP/08 (BOCBA N° 2866) y su modificatoria Resolución N° 584-AGIP/09 (BOCBA N°
3271), la Resolución N° 352-AGIP/22 y sus modificatorias, la Resolución N° 284-
AGIP/24 (BOCBA N° 6929) y su modificatoria Resolución N° 21-AGIP/25 (BOCBA N°
7041) y el Expediente N° 53.515.833/GCABA-DGANFA/25, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 24.977 (BORA del día 6 de julio de 1998), sus modificatorias y
complementarias establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los
impuestos a las ganancias, al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los
pequeños contribuyentes en el orden nacional;
Que el inciso c) del artículo 53 de la citada Ley faculta a la actual Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA) a celebrar convenios con los gobiernos de
los Estados provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su caso, de aplicación, interpretación
y/o de fiscalización respecto de los tributos de las indicadas jurisdicciones,
correspondientes únicamente a los pequeños contribuyentes que se encontrasen
encuadrados hasta la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) que se acuerde;
Que por medio del Capítulo XII del Título II del Código Fiscal vigente se ha establecido
un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los
contribuyentes locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sustituyendo la
obligación de tributar por el sistema general del tributo para aquellos contribuyentes
que resulten alcanzados;
Que por la Ley N° 6.926 se introducen diversas modificaciones en el Código Fiscal
vigente y en la Ley Impositiva para el año 2026 vinculadas con la celebración del
convenio contemplado en el artículo 302 del Código Fiscal vigente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 53, inciso c), del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus
modificatorias y complementarias;
Que en este sentido, el artículo 290 del citado cuerpo normativo considera pequeños
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos definidos en el
artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, o la que en el futuro la reemplace,
que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por dicho tributo, facultándolos a
ingresar al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que asimismo, el artículo 291 de dicho plexo legal establece categorías de
contribuyentes de acuerdo con los parámetros y condiciones fijados en el Anexo de la
Ley Nacional N° 24.977, o la que en el futuro la reemplace;
Que complementariamente, el artículo 292 del Código Fiscal vigente aclara que la
obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene
carácter anual y deberá ingresarse según las categorías indicadas en el artículo
precedente y de acuerdo con la fórmula prevista a tal efecto en la Ley Impositiva;
Que mediante la Resolución General Conjunta N° 5769/ARCA-AGIP/25 se incorpora el
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires al "Sistema Único Tributario" implementado por la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA), a fin de unificar la percepción,
administración y fiscalización con el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes del orden nacional;
Que la citada Resolución General Conjunta contempla diversas disposiciones
vinculadas con la inscripción de los contribuyentes, su categorización y
recategorización, la modificación de datos, la exclusión del régimen, la baja automática
por falta de ingreso de las cuotas y el pago de las obligaciones tributarias, entre otras;
Que en virtud de las modificaciones introducidas al Código Fiscal y los términos de la
Resolución General Conjunta N° 5769/ARCA-AGIP/25, resulta necesario proceder a la
actualización de la normativa vinculada con el Régimen Simplificado del Impuesto
sobre los Ingresos, con el objetivo de facilitar el cumplimiento por parte de los
contribuyentes, responsables y terceros.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,
Artículo 1°.- Alcance: Establecer que los contribuyentes alcanzados por el Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán ajustarse a las
disposiciones contenidas en la presente Resolución.
Artículo 2°.- Carácter opcional: La inscripción en el Régimen Simplificado por parte de
los pequeños contribuyentes reviste carácter opcional, debiendo cumplimentar las
condiciones vinculadas con los importes máximos de ingresos brutos totales, los
parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas, el precio máximo unitario de
venta y la no realización de importaciones.
Artículo 3°.- Parámetros: A los fines del Régimen Simplificado, resultan de aplicación
los parámetros de superficie afectada, energía eléctrica consumida, base imponible,
alquileres devengados y precio máximo unitario de venta fijados en el Capítulo II del
Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 4°.- Inscripción simultánea: Los pequeños contribuyentes que opten por el
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deben inscribirse en el
tributo al formalizar la adhesión al régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus
modificatorias y complementarias, conforme los términos de los artículos 2°, 3° y
concordantes de la Resolución General Conjunta N° 5769/ARCA-AGIP/25.
Artículo 5°.- Incorporación automática al "Sistema Único Tributario". Contribuyentes
actualmente inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos: La incorporación al "Sistema Único Tributario" de los pequeños contribuyentes
que se hallen inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos el 1° de enero de 2026, se efectúa de conformidad con la información
oportunamente declarada por dichos sujetos.
Artículo 6°.- Incorporación automática al "Sistema Único Tributario". Traslado del
domicilio fiscal al territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Los pequeños
contribuyentes adheridos al régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus
modificatorias y complementarias, que modifiquen su domicilio fiscal a la jurisdicción
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los términos del artículo 15 de la
Resolución General Conjunta N° 5769/ARCA-AGIP/25, serán incorporados de oficio en
el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previa constatación
de la información brindada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Artículo 7°.- Inscripción de Contribuyentes Categoría Locales del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos en el Régimen Simplificado: En el supuesto de pequeños
contribuyentes comprendidos en la Categoría Locales del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que opten por inscribirse en el Régimen Simplificado, deberán solicitar el alta
en el Régimen Simplificado mediante el uso de la Plataforma de Tramitación a
Distancia (TAD) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE),
debiendo acceder con Clave miBA Nivel 3.
Artículo 8°.- Alta del contribuyente: Cuando se trate de nuevos contribuyentes del
tributo o de contribuyentes que modifican su domicilio fiscal a la jurisdicción de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se considera fecha de alta en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos a la informada por el contribuyente ante la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
Artículo 9°.- Clave miBA: Los sujetos comprendidos en los artículos 4° y 6° deben
obtener, con carácter obligatorio, la Clave miBA como medio de identificación
inequívoca de los contribuyentes y/o responsables de los gravámenes que recauda,
determina y fiscaliza la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme
los términos de la Resolución N° 442-AGIP/25.
Artículo 10.- Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal en el Régimen Simplificado es el
domicilio fiscal declarado ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero
(ARCA), conforme los términos de la Resolución General N° 2109-AFIP/06 y sus
modificatorias y su complementaria.
Artículo 11.- Incumplimiento: En el supuesto que el domicilio fiscal denunciado por el
contribuyente o responsable sea incorrecto o inexistente, resultará de aplicación el
artículo 31 y concordantes del Código Fiscal vigente.
Artículo 12.- Domicilio Fiscal Electrónico: Los contribuyentes alcanzados por el
presente Régimen deben acceder al Domicilio Fiscal Electrónico, conforme los
términos previstos en la Resolución N° 267-AGIP/21.
Artículo 13.- Categorización: Los contribuyentes del Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos serán encuadrados en la misma categoría que
revistan en el régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y
complementarias.
Artículo 14.- Recategorización: La recategorización en el régimen previsto en la Ley
Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, en los términos de la
Resolución General N° 4309-AFIP/18 y modificatorias, o la que en el futuro la
reemplace, tendrá efectos respecto del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos.
Artículo 15.- Recategorización de oficio: Las eventuales recategorizaciones de oficio,
conforme los términos del régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus
modificatorias y complementarias, implica la recategorización del contribuyente en el
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 16.- Recategorización. Excepciones: Los contribuyentes o responsables,
conforme a los términos de la Resolución General N° 4309-AFIP/18 y modificatorias,
no se hallan obligados a recategorizarse cuando: a) Deban permanecer en la misma
categoría del Régimen Simplificado por no existir modificaciones en los parámetros
considerados y continúan abonando el importe que corresponda a su categoría. b)
Hubieran iniciado actividades y no hubiere transcurrido un semestre calendario
completo desde el mes de inicio hasta el momento de la recategorización.
Artículo 17.- Constancia de opción: La inscripción en el Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos se acredita mediante la constancia de opción,
obtenida a través del portal "Monotributo", disponible en la página web de la Agencia
de Recaudación y Control Aduanero (www.arca.gob.ar), opción
"Constancias/Constancia de CUIT", debiendo ingresar con Clave Fiscal. Asimismo, la
constancia puede ser consultada, indistintamente y sin requerimientos de claves de
acceso, en las páginas web de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero
(www.arca.gob.ar) y de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
(www.agip.gob.ar).
Artículo 18.- Pago: Los contribuyentes o responsables deberán abonar la obligación
mensual y, de corresponder, sus eventuales intereses, juntamente con el pago de la
obligación mensual correspondiente al régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977,
sus modificatorias y complementarias. La cancelación del Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá efectuarse mediante las modalidades
contempladas en el artículo 36 de la Resolución General N° 4309-AFIP/18 y sus
modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 19.- Vencimiento: El plazo para el ingreso del tributo opera en los términos
fijados por el artículo 35 de la Resolución General N° 4309-AFIP/18 y sus
modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 20.- Obligación de pago: Los montos mensuales consignados en el cuadro de
importes y categorías fijado por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos, en los supuestos contemplados en el artículo 291 y concordantes del Código
Fiscal vigente, debiendo abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni
obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el
contribuyente.
Artículo 21.- Intereses: La falta total o parcial de pago del Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de los plazos establecidos al efecto hace
surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con
aquellos un interés mensual que será equivalente al utilizado por la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA) para las deudas relativas al régimen previsto
en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias. A los efectos del
cálculo de los intereses resarcitorios, se deberá efectuar la liquidación en forma diaria.
Artículo 22.- Débito automático: Los contribuyentes podrán adherirse al débito
automático de las obligaciones correspondientes al régimen previsto en la Ley
Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, y al Régimen Simplificado
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo iniciar los trámites respectivos para
incorporar dicho medio de pago en los términos de los incisos b) y d) del artículo 36 de
la Resolución General N° 4.309-AFIP/09, sus modificatorias y complementarias. En el
supuesto de los actuales contribuyentes adheridos al débito automático de las
obligaciones del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se
procederá a dar la baja de oficio de dichos débitos. Al producirse la incorporación del
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los actuales
contribuyentes del régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y
complementarias, que hayan adherido al débito automático respecto de dichas
obligaciones, se les adicionará en forma automática el importe correspondiente al
Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 23.- Modalidad especial de pago. Credencial de pago: Los contribuyentes o
responsables contemplados en el último párrafo del artículo 36 de la Resolución
General N° 4309-AFIP/18 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace,
deben obtener su credencial de pago a través del portal "Monotributo", disponible en la
página web de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (www.arca.gob.ar),
opción "Constancias/Constancia de CUIT", debiendo ingresar con Clave Fiscal.
Artículo 24.- Consulta de la cuenta corriente: Los contribuyentes o responsables
podrán consultar la información referida a la cuantía de las obligaciones, el estado de
cumplimiento, pagos y saldos adeudados correspondientes al importe fijo mensual del
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas a partir de
su incorporación al "Sistema Único Tributario", ante la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero (ARCA), accediendo a la aplicación "Cuenta Corriente de
Monotributistas y Autónomos" con la respectiva Clave Fiscal.
Artículo 25.- Beneficios fiscales. Personas con discapacidad: El reconocimiento de los
beneficios fiscales a las personas con discapacidad comprendidas en el Régimen
Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previsto en el artículo 181 del
Código Fiscal vigente, deberá ser solicitado por el contribuyente, de conformidad con
los términos de las Resoluciones Nros. 194-MHFGC/25 y 193-AGIP/25, o las que en el
futuro las reemplacen. En el supuesto de las personas con discapacidad que se hallen
gozando del beneficio fiscal, conforme los términos del artículo 181 del Código Fiscal
vigente, la incidencia de la bonificación se contemplará al momento de su
incorporación al "Sistema Único Tributario".
Artículo 26.- Beneficios fiscales. Nuevos contribuyentes, metodología de pago y
contribuyentes jóvenes: Los beneficios fiscales previstos en los artículos 178, 179 y
180 del Código Fiscal vigente serán reconocidos de oficio a los contribuyentes del
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que reúnan las
condiciones previstas en las Resoluciones Nros. 95-AGIP/23 y 194-MHFGC/25, o las
que en el futuro las reemplacen.
Artículo 27.- Modificación de datos: Los contribuyentes o responsables deberán
comunicar la modificación de datos a través de la página web de la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA) o del portal "Monotributo", mediante
transferencia electrónica de datos, dentro de los diez (10) días hábiles de acaecida la
misma.
Artículo 28.- Baja por fallecimiento, cese de actividades o renuncia: Las cancelaciones
de la inscripción en el régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus
modificatorias y complementarias, originadas en bajas por fallecimiento, cese de
actividades o renuncia, deberán ser formalizadas conforme los términos de la
Resolución General N° 2.322-AFIP/07 y modificatorias, implicando la baja en el
Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 29.- Baja por cambio de categoría: La baja del Régimen Simplificado por
cambio de categoría del contribuyente dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
impide su reingreso hasta después de transcurridos tres (3) años calendario contados
desde el 1° de enero del año siguiente al de la baja.
Artículo 30.- Alta en otra categoría del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: En el
supuesto que el contribuyente hubiere cambiado la categoría en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos o hubiere renunciado al régimen previsto en la Ley Nacional N°
24.977, sus modificatorias y complementarias, se generará el alta del contribuyente en
la categoría del tributo correspondiente, debiendo cumplir las obligaciones formales y
materiales a partir del mes inmediato posterior al de la formalización del cambio o la
renuncia, según corresponda.
Artículo 31.- Baja automática del régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977: La
baja automática del régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias
y complementarias, en los términos de lo previsto en el artículo 36 del Decreto
Nacional N° 1/10, implica la baja en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos.
Artículo 32.- Baja automática del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos: La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá
efectivizar la baja de los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
inscriptos en el Régimen Simplificado cuando registren falta de pago durante un
período de diez (10) meses consecutivos.
Artículo 33.- Baja automática. Reingreso: El reingreso de los contribuyentes o
responsables que hubieren sido objeto del procedimiento de baja automática requiere
la previa regularización de las sumas adeudadas en cada uno de los regímenes que
dieron origen a la baja y, en su caso, de todas las obligaciones correspondientes a
períodos anteriores exigibles y no prescriptos.
Artículo 34.- Exclusión de oficio del régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977: La
exclusión de oficio del régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus
modificatorias y complementarias, efectuada por la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero (ARCA) en virtud de la omisión de denuncia de dicha exclusión por parte de
los contribuyentes, implica la baja en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos.
Artículo 35.- Exclusión de oficio del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos: Los contribuyentes o responsables que omitan denunciar su
exclusión del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por haber
superado los parámetros aplicables serán excluidos de oficio por parte de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones correspondientes.
Artículo 36.- Exclusiones. Procedimiento: Los contribuyentes excluidos que tuvieran
número de inscripción anterior en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, deben emplearlo para la liquidación del gravamen. En el supuesto de
contribuyentes que no registraren inscripciones previas en el Régimen General, la
Administración procederá a informales su número de inscripción en el tributo mediante
una comunicación dirigida a su Domicilio Fiscal Electrónico (DFE).
Artículo 37.- Permanencia en el Régimen Simplificado: Sólo podrán inscribirse o
permanecer en el Régimen Simplificado los contribuyentes que cumplan con los
parámetros y se hallen en condiciones de demostrarlo.
Artículo 38.- Sujetos no comprendidos por el régimen previsto en la Ley Nacional N°
24.977, sus modificatorias y complementarias: Los contribuyentes del Régimen
Simplificado durante el ejercicio fiscal 2025 que no reúnan los requisitos previstos por
el régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y
complementarias, serán incorporados a la categoría Locales del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos. En el supuesto que tuvieran número de inscripción anterior en dicha
categoría, deben emplearlo para la liquidación del gravamen. Cuando no registraren
inscripciones previas en la categoría Locales, la Administración procederá a informales
su número de inscripción en el tributo mediante una comunicación dirigida a su
Domicilio Fiscal Electrónico (DFE).
Artículo 39.- Regímenes de recaudación: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones, debiendo acreditar
tal condición mediante la exhibición de la constancia de opción, obtenida a través de
las páginas web de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (www.arca.gob.ar)
y de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar).
Artículo 40.- Derogación de la Sección IV del Capítulo III del Título IV del Anexo I de la
Resolución N° 352-AGIP/22 y modificatorias: Derogar los artículos 120 a 124 del
Anexo I de la Resolución N° 352-AGIP/22 y sus modificatorias.
Artículo 41.- Sustitución del Anexo V de la Resolución N° 352-AGIP/22 y
modificatorias: Sustituir el Anexo V de la Resolución N° 352-AGIP/22 y modificatorias
por el Anexo I (IF-2025-54027801-GCABA-AGIP), el que a todos sus efectos forma
parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 42.- Derogación: Derogar el artículo 2° de la Resolución N° 37-AGIP/08 con
las modificaciones introducidas por la Resolución N° 584-AGIP/09 y la Resolución N°
284-AGIP/24 y su modificatoria Resolución N° 21-AGIP/25.
Artículo 43.- Vigencia: La presente Resolución rige a partir del día 1° de enero de
2026.
Artículo 44.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a la Subdirección General
de Evaluación y Control Especial Tributario dependiente de la Dirección General de
Rentas de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su
conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese. Krivocapich
Aclaración:
En el
Boletín Oficial N° 7271 del día 23/12/2025 se publicó la Resolución N°
559/AGIP/25 sin su anexo.
A
continuación se dispone del IF-2025-54027801-GCABA-AGIP.
Ir
a la Resolución N° 559/AGIP/25
ANEXO
IF-2025-54027801-GCABA-AGIP