RESOLUCIÓN 559 2025 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

NOTA:  LA PRESENTE NORMA TIENE INCORPORADA LA ACLARACION PUBLICADA EN BOCBA 7273 DE FECHA 29/12/2025. -VIGENCIA:  RIGE A PARTIR DEL DÍA 1° DE ENERO DE 2026 - ESTABLECE - CONTRIBUYENTES ALCANZADOS - RÉGIMEN SIMPLIFICADO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CARÁCTER OPCIONAL - PARÁMETROS - INSCRIPCIÓN SIMULTÁNEA -  INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA AL SISTEMA ÚNICO TRIBUTARIO - INSCRIPCIÓN DE CONTRIBUYENTES CATEGORÍA LOCALES DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO - ALTA DEL CONTRIBUYENTE - CLAVE MIBA - DOMICILIO FISCAL - INCUMPLIMIENTO - DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO - CATEGORIZACIÓN - RECATEGORIZACIÓN - RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO - RECATEGORIZACIÓN  EXCEPCIONES - CONSTANCIA DE OPCIÓN - PAGO - VENCIMIENTO - OBLIGACIÓN DE PAGO - INTERESES - DÉBITO AUTOMÁTICO - MODALIDAD ESPECIAL DE PAGO - CONSULTA DE LA CUENTA CORRIENTE -  BENEFICIOS FISCALES PERSONAS CON DISCAPACIDAD - BENEFICIOS FISCALES NUEVOS CONTRIBUYENTES METODOLOGÍA DE PAGO Y CONTRIBUYENTES JÓVENES - MODIFICACIÓN DE DATOS - BAJA POR FALLECIMIENTO CESE DE ACTIVIDADES O RENUNCIA - BAJA POR CAMBIO DE CATEGORÍA - ALTA EN OTRA CATEGORÍA DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BAJA AUTOMÁTICA DEL RÉGIMEN PREVISTO EN LA LEY NACIONAL N° 24.977 - BAJA AUTOMÁTICA DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BAJA AUTOMÁTICA REINGRESO - EXCLUSIÓN DE OFICIO DEL RÉGIMEN PREVISTO EN LA LEY NACIONAL N° 24.977 - EXCLUSIÓN DE OFICIO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCLUSIONES  PROCEDIMIENTO - PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO - SUJETOS NO COMPRENDIDOS POR EL RÉGIMEN PREVISTO EN LA LEY NACIONAL N° 24.977 SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS - REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - MODIFICA - RESOLUCIÓN N° 352-AGIP/22 - RESOLUCIÓN N° 37-AGIP/08 - ALÍCUOTAS - PERCEPCIONES

Publicación:

23/12/2025

Sanción:

16/12/2025

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: los términos del artículo 53, inciso c), de la Ley Nacional N° 24.977 (BORA del

día 6 de julio de 1998), sus modificatorias y complementarias, el Capítulo XII del Título

II del Código Fiscal (t.o. 2025) y sus modificatorias Leyes Nros. 6.843 (BOCBA N°

7215) y 6.926, la Ley Impositiva para el año 2026, la Resolución General Conjunta N°

5769/ARCA-AGIP/25 (BORA del día 3 de octubre de 2025), la Resolución N° 37-

AGIP/08 (BOCBA N° 2866) y su modificatoria Resolución N° 584-AGIP/09 (BOCBA N°

3271), la Resolución N° 352-AGIP/22 y sus modificatorias, la Resolución N° 284-

AGIP/24 (BOCBA N° 6929) y su modificatoria Resolución N° 21-AGIP/25 (BOCBA N°

7041) y el Expediente N° 53.515.833/GCABA-DGANFA/25, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nacional N° 24.977 (BORA del día 6 de julio de 1998), sus modificatorias y

complementarias establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los

impuestos a las ganancias, al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los

pequeños contribuyentes en el orden nacional;

Que el inciso c) del artículo 53 de la citada Ley faculta a la actual Agencia de

Recaudación y Control Aduanero (ARCA) a celebrar convenios con los gobiernos de

los Estados provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a

efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su caso, de aplicación, interpretación

y/o de fiscalización respecto de los tributos de las indicadas jurisdicciones,

correspondientes únicamente a los pequeños contribuyentes que se encontrasen

encuadrados hasta la categoría del Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes (RS) que se acuerde;

Que por medio del Capítulo XII del Título II del Código Fiscal vigente se ha establecido

un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los

contribuyentes locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sustituyendo la

obligación de tributar por el sistema general del tributo para aquellos contribuyentes

que resulten alcanzados;

Que por la Ley N° 6.926 se introducen diversas modificaciones en el Código Fiscal

vigente y en la Ley Impositiva para el año 2026 vinculadas con la celebración del

convenio contemplado en el artículo 302 del Código Fiscal vigente, conforme a lo

dispuesto en el artículo 53, inciso c), del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus

modificatorias y complementarias;

Que en este sentido, el artículo 290 del citado cuerpo normativo considera pequeños

contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos definidos en el

artículo 2° del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, o la que en el futuro la reemplace,

que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por dicho tributo, facultándolos a

ingresar al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que asimismo, el artículo 291 de dicho plexo legal establece categorías de

contribuyentes de acuerdo con los parámetros y condiciones fijados en el Anexo de la

Ley Nacional N° 24.977, o la que en el futuro la reemplace;

Que complementariamente, el artículo 292 del Código Fiscal vigente aclara que la

obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por este sistema tiene

carácter anual y deberá ingresarse según las categorías indicadas en el artículo

precedente y de acuerdo con la fórmula prevista a tal efecto en la Ley Impositiva;

Que mediante la Resolución General Conjunta N° 5769/ARCA-AGIP/25 se incorpora el

Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires al "Sistema Único Tributario" implementado por la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero (ARCA), a fin de unificar la percepción,

administración y fiscalización con el Régimen Simplificado para Pequeños

Contribuyentes del orden nacional;

Que la citada Resolución General Conjunta contempla diversas disposiciones

vinculadas con la inscripción de los contribuyentes, su categorización y

recategorización, la modificación de datos, la exclusión del régimen, la baja automática

por falta de ingreso de las cuotas y el pago de las obligaciones tributarias, entre otras;

Que en virtud de las modificaciones introducidas al Código Fiscal y los términos de la

Resolución General Conjunta N° 5769/ARCA-AGIP/25, resulta necesario proceder a la

actualización de la normativa vinculada con el Régimen Simplificado del Impuesto

sobre los Ingresos, con el objetivo de facilitar el cumplimiento por parte de los

contribuyentes, responsables y terceros.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Alcance: Establecer que los contribuyentes alcanzados por el Régimen

Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán ajustarse a las

disposiciones contenidas en la presente Resolución.

Artículo 2°.- Carácter opcional: La inscripción en el Régimen Simplificado por parte de

los pequeños contribuyentes reviste carácter opcional, debiendo cumplimentar las

condiciones vinculadas con los importes máximos de ingresos brutos totales, los

parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas, el precio máximo unitario de

venta y la no realización de importaciones.

Artículo 3°.- Parámetros: A los fines del Régimen Simplificado, resultan de aplicación

los parámetros de superficie afectada, energía eléctrica consumida, base imponible,

alquileres devengados y precio máximo unitario de venta fijados en el Capítulo II del

Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 4°.- Inscripción simultánea: Los pequeños contribuyentes que opten por el

Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deben inscribirse en el

tributo al formalizar la adhesión al régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus

modificatorias y complementarias, conforme los términos de los artículos 2°, 3° y

concordantes de la Resolución General Conjunta N° 5769/ARCA-AGIP/25.

Artículo 5°.- Incorporación automática al "Sistema Único Tributario". Contribuyentes

actualmente inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos: La incorporación al "Sistema Único Tributario" de los pequeños contribuyentes

que se hallen inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos el 1° de enero de 2026, se efectúa de conformidad con la información

oportunamente declarada por dichos sujetos.

Artículo 6°.- Incorporación automática al "Sistema Único Tributario". Traslado del

domicilio fiscal al territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Los pequeños

contribuyentes adheridos al régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus

modificatorias y complementarias, que modifiquen su domicilio fiscal a la jurisdicción

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los términos del artículo 15 de la

Resolución General Conjunta N° 5769/ARCA-AGIP/25, serán incorporados de oficio en

el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previa constatación

de la información brindada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 7°.- Inscripción de Contribuyentes Categoría Locales del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos en el Régimen Simplificado: En el supuesto de pequeños

contribuyentes comprendidos en la Categoría Locales del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos que opten por inscribirse en el Régimen Simplificado, deberán solicitar el alta

en el Régimen Simplificado mediante el uso de la Plataforma de Tramitación a

Distancia (TAD) del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE),

debiendo acceder con Clave miBA Nivel 3.

Artículo 8°.- Alta del contribuyente: Cuando se trate de nuevos contribuyentes del

tributo o de contribuyentes que modifican su domicilio fiscal a la jurisdicción de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se considera fecha de alta en el Impuesto sobre

los Ingresos Brutos a la informada por el contribuyente ante la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

Artículo 9°.- Clave miBA: Los sujetos comprendidos en los artículos 4° y 6° deben

obtener, con carácter obligatorio, la Clave miBA como medio de identificación

inequívoca de los contribuyentes y/o responsables de los gravámenes que recauda,

determina y fiscaliza la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme

los términos de la Resolución N° 442-AGIP/25.

Artículo 10.- Domicilio Fiscal: El domicilio fiscal en el Régimen Simplificado es el

domicilio fiscal declarado ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero

(ARCA), conforme los términos de la Resolución General N° 2109-AFIP/06 y sus

modificatorias y su complementaria.

Artículo 11.- Incumplimiento: En el supuesto que el domicilio fiscal denunciado por el

contribuyente o responsable sea incorrecto o inexistente, resultará de aplicación el

artículo 31 y concordantes del Código Fiscal vigente.

Artículo 12.- Domicilio Fiscal Electrónico: Los contribuyentes alcanzados por el

presente Régimen deben acceder al Domicilio Fiscal Electrónico, conforme los

términos previstos en la Resolución N° 267-AGIP/21.

Artículo 13.- Categorización: Los contribuyentes del Régimen Simplificado del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos serán encuadrados en la misma categoría que

revistan en el régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y

complementarias.

Artículo 14.- Recategorización: La recategorización en el régimen previsto en la Ley

Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, en los términos de la

Resolución General N° 4309-AFIP/18 y modificatorias, o la que en el futuro la

reemplace, tendrá efectos respecto del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos.

Artículo 15.- Recategorización de oficio: Las eventuales recategorizaciones de oficio,

conforme los términos del régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus

modificatorias y complementarias, implica la recategorización del contribuyente en el

Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 16.- Recategorización. Excepciones: Los contribuyentes o responsables,

conforme a los términos de la Resolución General N° 4309-AFIP/18 y modificatorias,

no se hallan obligados a recategorizarse cuando: a) Deban permanecer en la misma

categoría del Régimen Simplificado por no existir modificaciones en los parámetros

considerados y continúan abonando el importe que corresponda a su categoría. b)

Hubieran iniciado actividades y no hubiere transcurrido un semestre calendario

completo desde el mes de inicio hasta el momento de la recategorización.

Artículo 17.- Constancia de opción: La inscripción en el Régimen Simplificado del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos se acredita mediante la constancia de opción,

obtenida a través del portal "Monotributo", disponible en la página web de la Agencia

de Recaudación y Control Aduanero (www.arca.gob.ar), opción

"Constancias/Constancia de CUIT", debiendo ingresar con Clave Fiscal. Asimismo, la

constancia puede ser consultada, indistintamente y sin requerimientos de claves de

acceso, en las páginas web de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero

(www.arca.gob.ar) y de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

(www.agip.gob.ar).

Artículo 18.- Pago: Los contribuyentes o responsables deberán abonar la obligación

mensual y, de corresponder, sus eventuales intereses, juntamente con el pago de la

obligación mensual correspondiente al régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977,

sus modificatorias y complementarias. La cancelación del Régimen Simplificado del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá efectuarse mediante las modalidades

contempladas en el artículo 36 de la Resolución General N° 4309-AFIP/18 y sus

modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 19.- Vencimiento: El plazo para el ingreso del tributo opera en los términos

fijados por el artículo 35 de la Resolución General N° 4309-AFIP/18 y sus

modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 20.- Obligación de pago: Los montos mensuales consignados en el cuadro de

importes y categorías fijado por la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos, en los supuestos contemplados en el artículo 291 y concordantes del Código

Fiscal vigente, debiendo abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni

obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el

contribuyente.

Artículo 21.- Intereses: La falta total o parcial de pago del Régimen Simplificado del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos dentro de los plazos establecidos al efecto hace

surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con

aquellos un interés mensual que será equivalente al utilizado por la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero (ARCA) para las deudas relativas al régimen previsto

en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias. A los efectos del

cálculo de los intereses resarcitorios, se deberá efectuar la liquidación en forma diaria.

Artículo 22.- Débito automático: Los contribuyentes podrán adherirse al débito

automático de las obligaciones correspondientes al régimen previsto en la Ley

Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, y al Régimen Simplificado

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo iniciar los trámites respectivos para

incorporar dicho medio de pago en los términos de los incisos b) y d) del artículo 36 de

la Resolución General N° 4.309-AFIP/09, sus modificatorias y complementarias. En el

supuesto de los actuales contribuyentes adheridos al débito automático de las

obligaciones del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se

procederá a dar la baja de oficio de dichos débitos. Al producirse la incorporación del

Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a los actuales

contribuyentes del régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y

complementarias, que hayan adherido al débito automático respecto de dichas

obligaciones, se les adicionará en forma automática el importe correspondiente al

Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 23.- Modalidad especial de pago. Credencial de pago: Los contribuyentes o

responsables contemplados en el último párrafo del artículo 36 de la Resolución

General N° 4309-AFIP/18 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace,

deben obtener su credencial de pago a través del portal "Monotributo", disponible en la

página web de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (www.arca.gob.ar),

opción "Constancias/Constancia de CUIT", debiendo ingresar con Clave Fiscal.

Artículo 24.- Consulta de la cuenta corriente: Los contribuyentes o responsables

podrán consultar la información referida a la cuantía de las obligaciones, el estado de

cumplimiento, pagos y saldos adeudados correspondientes al importe fijo mensual del

Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas a partir de

su incorporación al "Sistema Único Tributario", ante la Agencia de Recaudación y

Control Aduanero (ARCA), accediendo a la aplicación "Cuenta Corriente de

Monotributistas y Autónomos" con la respectiva Clave Fiscal.

Artículo 25.- Beneficios fiscales. Personas con discapacidad: El reconocimiento de los

beneficios fiscales a las personas con discapacidad comprendidas en el Régimen

Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previsto en el artículo 181 del

Código Fiscal vigente, deberá ser solicitado por el contribuyente, de conformidad con

los términos de las Resoluciones Nros. 194-MHFGC/25 y 193-AGIP/25, o las que en el

futuro las reemplacen. En el supuesto de las personas con discapacidad que se hallen

gozando del beneficio fiscal, conforme los términos del artículo 181 del Código Fiscal

vigente, la incidencia de la bonificación se contemplará al momento de su

incorporación al "Sistema Único Tributario".

Artículo 26.- Beneficios fiscales. Nuevos contribuyentes, metodología de pago y

contribuyentes jóvenes: Los beneficios fiscales previstos en los artículos 178, 179 y

180 del Código Fiscal vigente serán reconocidos de oficio a los contribuyentes del

Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que reúnan las

condiciones previstas en las Resoluciones Nros. 95-AGIP/23 y 194-MHFGC/25, o las

que en el futuro las reemplacen.

Artículo 27.- Modificación de datos: Los contribuyentes o responsables deberán

comunicar la modificación de datos a través de la página web de la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero (ARCA) o del portal "Monotributo", mediante

transferencia electrónica de datos, dentro de los diez (10) días hábiles de acaecida la

misma.

Artículo 28.- Baja por fallecimiento, cese de actividades o renuncia: Las cancelaciones

de la inscripción en el régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus

modificatorias y complementarias, originadas en bajas por fallecimiento, cese de

actividades o renuncia, deberán ser formalizadas conforme los términos de la

Resolución General N° 2.322-AFIP/07 y modificatorias, implicando la baja en el

Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 29.- Baja por cambio de categoría: La baja del Régimen Simplificado por

cambio de categoría del contribuyente dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

impide su reingreso hasta después de transcurridos tres (3) años calendario contados

desde el 1° de enero del año siguiente al de la baja.

Artículo 30.- Alta en otra categoría del Impuesto sobre los Ingresos Brutos: En el

supuesto que el contribuyente hubiere cambiado la categoría en el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos o hubiere renunciado al régimen previsto en la Ley Nacional N°

24.977, sus modificatorias y complementarias, se generará el alta del contribuyente en

la categoría del tributo correspondiente, debiendo cumplir las obligaciones formales y

materiales a partir del mes inmediato posterior al de la formalización del cambio o la

renuncia, según corresponda.

Artículo 31.- Baja automática del régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977: La

baja automática del régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias

y complementarias, en los términos de lo previsto en el artículo 36 del Decreto

Nacional N° 1/10, implica la baja en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos.

Artículo 32.- Baja automática del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos: La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá

efectivizar la baja de los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos

inscriptos en el Régimen Simplificado cuando registren falta de pago durante un

período de diez (10) meses consecutivos.

Artículo 33.- Baja automática. Reingreso: El reingreso de los contribuyentes o

responsables que hubieren sido objeto del procedimiento de baja automática requiere

la previa regularización de las sumas adeudadas en cada uno de los regímenes que

dieron origen a la baja y, en su caso, de todas las obligaciones correspondientes a

períodos anteriores exigibles y no prescriptos.

Artículo 34.- Exclusión de oficio del régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977: La

exclusión de oficio del régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus

modificatorias y complementarias, efectuada por la Agencia de Recaudación y Control

Aduanero (ARCA) en virtud de la omisión de denuncia de dicha exclusión por parte de

los contribuyentes, implica la baja en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos.

Artículo 35.- Exclusión de oficio del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos: Los contribuyentes o responsables que omitan denunciar su

exclusión del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por haber

superado los parámetros aplicables serán excluidos de oficio por parte de la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sin perjuicio de la aplicación de

las sanciones correspondientes.

Artículo 36.- Exclusiones. Procedimiento: Los contribuyentes excluidos que tuvieran

número de inscripción anterior en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos, deben emplearlo para la liquidación del gravamen. En el supuesto de

contribuyentes que no registraren inscripciones previas en el Régimen General, la

Administración procederá a informales su número de inscripción en el tributo mediante

una comunicación dirigida a su Domicilio Fiscal Electrónico (DFE).

Artículo 37.- Permanencia en el Régimen Simplificado: Sólo podrán inscribirse o

permanecer en el Régimen Simplificado los contribuyentes que cumplan con los

parámetros y se hallen en condiciones de demostrarlo.

Artículo 38.- Sujetos no comprendidos por el régimen previsto en la Ley Nacional N°

24.977, sus modificatorias y complementarias: Los contribuyentes del Régimen

Simplificado durante el ejercicio fiscal 2025 que no reúnan los requisitos previstos por

el régimen previsto en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y

complementarias, serán incorporados a la categoría Locales del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos. En el supuesto que tuvieran número de inscripción anterior en dicha

categoría, deben emplearlo para la liquidación del gravamen. Cuando no registraren

inscripciones previas en la categoría Locales, la Administración procederá a informales

su número de inscripción en el tributo mediante una comunicación dirigida a su

Domicilio Fiscal Electrónico (DFE).

Artículo 39.- Regímenes de recaudación: Los contribuyentes inscriptos en el Régimen

Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones, debiendo acreditar

tal condición mediante la exhibición de la constancia de opción, obtenida a través de

las páginas web de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (www.arca.gob.ar)

y de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar).

Artículo 40.- Derogación de la Sección IV del Capítulo III del Título IV del Anexo I de la

Resolución N° 352-AGIP/22 y modificatorias: Derogar los artículos 120 a 124 del

Anexo I de la Resolución N° 352-AGIP/22 y sus modificatorias.

Artículo 41.- Sustitución del Anexo V de la Resolución N° 352-AGIP/22 y

modificatorias: Sustituir el Anexo V de la Resolución N° 352-AGIP/22 y modificatorias

por el Anexo I (IF-2025-54027801-GCABA-AGIP), el que a todos sus efectos forma

parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 42.- Derogación: Derogar el artículo 2° de la Resolución N° 37-AGIP/08 con

las modificaciones introducidas por la Resolución N° 584-AGIP/09 y la Resolución N°

284-AGIP/24 y su modificatoria Resolución N° 21-AGIP/25.

Artículo 43.- Vigencia: La presente Resolución rige a partir del día 1° de enero de

2026.

Artículo 44.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y

comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a la Subdirección General

de Evaluación y Control Especial Tributario dependiente de la Dirección General de

Rentas de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su

conocimiento y demás efectos. Cumplido, archívese. Krivocapich

Aclaración:

En el Boletín Oficial N° 7271 del día 23/12/2025 se publicó la Resolución N° 559/AGIP/25 sin su anexo.

A continuación se dispone del IF-2025-54027801-GCABA-AGIP.

Ir a la Resolución N° 559/AGIP/25

ANEXO IF-2025-54027801-GCABA-AGIP



ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 7271

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 42 de la Resolución 559-AGIP/25 deroga el artículo 2° de la Resolución 37-AGIP/08 con las modificaciones introducidas por la Resolución 584-AGIP/09.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 25 de la Resolución  559/AGIP/25, beneficios fiscales. Personas con discapacidad deberá ser solicitado por el contribuyente, de conformidad con los términos de las Resolucion 194-MHFGC/25. </p><p>Artículo 26.- Beneficios fiscales. Nuevos contribuyentes, metodología de pago y contribuyentes jóvenes: serán reconocidos de oficio a los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que reúnan las condiciones previstas en las Resolucion 194-MHFGC/25.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 14 de la Resolución 559-AGIP/25 establece que la recategorización en el régimen previsto en los términos de la Resolución General  4309-AFIP/18 y modificatorias tendrá efectos respecto del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.</p><p>Artículo 16 establece excepciones a la obligación de recategorizarse, para los contribuyentes o responsables, conforme a los términos de la Resolución General N° 4309-AFIP/18 y modificatorias.</p><p>Artículo 18 establece que la cancelación del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá efectuarse mediante las modalidades contempladas en el artículo 36.</p><p>Artículo 19 establece que el plazo para el ingreso del tributo opera en los términos fijados por el artículo 35.</p><p>Artículo 22 establece que los contribuyentes deben  iniciar los trámites respectivos para incorporar el débito automático como medio de pago en los términos de los incisos b) y d) del artículo 36 de la Resolución General N° 4.309-AFIP/09.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 12 de la Resolución 559/AGIP/25 establece que los contribuyentes alcanzados por el presente Régimen deben acceder al Domicilio Fiscal Electrónico, conforme los términos previstos en la Resolución 267-AGIP/21.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 11 de la Resolución  559/AGIP/25 establece que, en el supuesto que el domicilio fiscal denunciado por el<br />contribuyente o responsable sea incorrecto o inexistente, resultará de aplicación el<br />artículo 31 y concordantes del Código Fiscal vigente.</p><p>Artículo 20 establece que los montos mensuales consignados en el cuadro de<br />importes y categorías fijado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, en los supuestos contemplados en el artículo 291 y concordantes del Código<br />Fiscal vigente, debiendo abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni<br />obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el<br />contribuyente.</p><p>Artículo 26 beneficios fiscales. Nuevos contribuyentes, metodología de pago y contribuyentes jóvenes: Los beneficios fiscales previstos en los artículos 178, 179 y 180 del Código Fiscal vigente serán reconocidos de oficio a los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que reúnan las condiciones previstas en las Resoluciones Nros. 95-AGIP/23 y 194-MHFGC/25.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 4 de la Resolución 559-AGIP/25 establece Inscripción simultánea: Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deben inscribirse en el tributo al formalizar la adhesión al régimen previsto en la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, conforme los términos de los artículos 2°, 3° y concordantes de la Resolución General Conjunta N° 5769/ARCA-AGIP/25.</p><p>Artículo 6 incorporación automática al “Sistema Único Tributario”. Traslado del domicilio fiscal al territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme los términos del artículo 15 de la Resolución General Conjunta 5769-ARCA-AGIP/25.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 1 de la Resolución 559-AGIP/25 establece las disposiciones a las que deberán ajustarse los contribuyentes alcanzados por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aprobado por Ley 24977.</p>
DEROGA
<p>Artículo 42 de la de la Resolución N° 559/AGIP/25 deroga   la Resolución Nº 284-AGIP/24 y su modificatoria Resolución N° 21-AGIP/25.</p>
DEROGA
<p>Artículo 42 de la de la Resolución N° 559/AGIP/25 deroga   la Resolución Nº 284-AGIP/24 y su modificatoria Resolución N° 21-AGIP/25.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 40 de la Resolución N° 559/AGIP/25 deroga la Sección IV del Capítulo III del Título IV del Anexo I de la Resolución Nº 352-AGIP/22 y modificatorias. Deroga los artículos 120 a 124 del Anexo I de la Resolución Nº 352-AGIP/22 y sus modificatorias.</p><p>Artículo 41 sustituye el Anexo V de la Resolución Nº 352-AGIP/22 y modificatorias.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 26 de la Resolución N° 559/AGIP/25 beneficios fiscales. Nuevos contribuyentes, metodología de pago y contribuyentes jóvenes, serán reconocidos de oficio a los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que reúnan las condiciones previstas en las Resolucion 95-AGIP/23.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 25 de la Resolución N° 559/AGIP/25, beneficios fiscales. Personas con discapacidad deberá ser solicitado por el contribuyente, de conformidad con los términos de la Resolucion 193-AGIP/25.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 9 de la Resolución 559-AGIP/25 establece que los sujetos comprendidos en los artículos 4 y 6 deben obtener, con carácter obligatorio, la Clave miBA como medio de identificación inequívoca de los contribuyentes y/o responsables de los gravámenes que recauda, determina y fiscaliza la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme los términos de la Resolución 442-AGIP/25.</p>