RESOLUCIÓN 194 2025 MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
Síntesis:
VIGENCIA. LA PRESENTE RESOLUCIÓN RIGE A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL 2025. BONIFICA POR BUEN CUMPLIMIENTO - IMPUESTOS INMOBILIARIO -TASA RETRIBUTIVA - SERVICIOS DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL . PAGO ANUAL ANTICIPADO - CONTRIBUCIONES - IMPUESTOS - BONIFICACIONES - PAGO ANTICIPADO
Publicación:
17/01/2025
Sanción:
14/01/2025
Organismo:
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
VISTO: El Código Fiscal (t.o. 2024) y sus modificatorias Leyes Nros. 6719, 6721 y
6805, la Resolución N° 7163/GCABA-MHFGC/22 y el Expediente Electrónico N°
254812-GCABA-DGANFA-25, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Capítulo XXI del Título I del Código Fiscal vigente se establecen
beneficios fiscales en diferentes tributos vinculados con el buen cumplimiento por parte
de los contribuyentes y/o responsables, el pago anticipado de las obligaciones
tributarias, el estímulo para el pago en tiempo y forma y la promoción de
emprendimientos económicos, entre otros;
Que por medio de la Ley N° 6805, se incorpora el artículo 176 bis y se introducen
modificaciones respecto de las bonificaciones contempladas en el segundo párrafo del
artículo 172 y en el artículo 174 del Código Fiscal vigente;
Que en este sentido, el artículo 172 del citado cuerpo normativo dispone que el
Ministerio de Hacienda y Finanzas aplicará, en el caso del Impuesto Inmobiliario y
Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros y Ley Nacional N° 23.514, como así también en el caso
de Patentes sobre Vehículos en General, un descuento de hasta el diez por ciento
(10%) anual, para aquellos contribuyentes que sean personas humanas, no registren
deuda exigible y hayan ingresado en tiempo y forma todas las cuotas correspondientes
al año inmediato anterior;
Que a partir de las modificaciones introducidas por la Ley N° 6805, el segundo párrafo
del citado artículo contempla, adicionalmente, que aquellos contribuyentes que reúnan
dichos requisitos, adhieran al débito automático para el cumplimiento de estas
obligaciones y tengan identificado con la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) sus bienes registrables, tendrán bonificado hasta el diez por ciento (10%)
anual;
Que complementariamente, el artículo 173 del Código Fiscal vigente faculta al
Ministerio de Hacienda y Finanzas a establecer bonificaciones y recargos de hasta el
diez por ciento (10%) para estimular el ingreso en término de las cuotas hasta el
primer vencimiento- en aquellos tributos que liquida la propia Administración,
precisando que podrá establecer nuevos requisitos a fin de gozar los beneficios
establecidos en el artículo 172;
Que por otra parte, el artículo 174 del citado plexo legal dispone que el Ministerio de
Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el diez por ciento (10%) anual
para contribuyentes que estén inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos en función de la metodología de pago del impuesto que
establece la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;
Que el artículo 175 de dicho cuerpo normativo, contempla que el Ministerio de
Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cien por ciento (100%) del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, durante el primer año, para los nuevos
contribuyentes que inicien actividades dentro de la Categoría Régimen Simplificado;
Que asimismo, se establece que, durante el segundo año, la bonificación se extenderá
hasta el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre
que dichos contribuyentes permanezcan dentro de la Categoría Régimen Simplificado;
Que el artículo 176, por su parte, dispone que el Ministerio de Hacienda y Finanzas
aplicará una bonificación de hasta el cien por ciento (100%) del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos para los nuevos contribuyentes, de entre dieciocho (18) y veintinueve
(29) años, que inicien y mantengan actividades dentro de la Categoría Régimen
Simplificado, durante los primeros veinticuatro (24) meses desde su alta;
Que el artículo 176 bis, incorporado por la Ley N° 6805, establece que el Ministerio de
Hacienda y Finanzas aplicará una bonificación de hasta el cincuenta por ciento (50%)
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes con discapacidad
inscriptos en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
conforme las condiciones y requisitos que fije la reglamentación;
Que por otro lado, el artículo 177 del citado plexo normativo faculta al Ministerio de
Hacienda y Finanzas para conceder descuentos por pago anticipado en diversos
tributos, precisando las condiciones para su procedencia;
Que por medio de la Resolución N° 7163/GCABA-MHFGC/22, se determina el alcance
de los descuentos, bonificaciones y recargos aplicables a los contribuyentes y/o
responsables;
Que en virtud de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 6805, resulta necesario
actualizar la citada Resolución respecto de los beneficios contemplados en el segundo
párrafo del artículo 172 y el artículo 174.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 172, 173, 174, 175,
176, 176 bis y 177 del Código Fiscal vigente,
Artículo 1°.- Bonificación por buen cumplimiento. Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros. Fijar en el diez por ciento (10%) de cada cuota mensual,
la bonificación establecida en el primer párrafo del artículo 172 del Código Fiscal
vigente para los contribuyentes que registren buen cumplimiento en el Impuesto
Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Mantenimiento y Conservación de Sumideros, siempre y cuando dichas cuotas sean
abonadas en término.
La falta de pago en término de cualquier cuota del ejercicio fiscal en curso de los
tributos detallados, ocasionará la pérdida de la bonificación conforme la
reglamentación establecida por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Artículo 2°.- Bonificación por buen cumplimiento. Patentes sobre Vehículos en
General. Fijar en el diez por ciento (10%) de cada cuota bimestral, la bonificación
establecida en el artículo 172 del Código Fiscal vigente para los contribuyentes que
registren buen cumplimiento en Patentes sobre Vehículos en General, siempre y
cuando dichas cuotas sean abonadas en término.
La falta de pago en término de cualquier cuota del ejercicio fiscal en curso del tributo
detallado, ocasionará la pérdida de la bonificación conforme la reglamentación
establecida por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Artículo 3°.- Bonificación adicional al buen cumplimiento. Modalidad de pago y
registración. Fijar en el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%), la bonificación
adicional establecida en el segundo párrafo del artículo 172 del Código Fiscal vigente
para aquellos contribuyentes que, registrando buen cumplimiento en Patentes sobre
Vehículos en General y/o en el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros, se adhieran al débito automático para el cumplimiento de dichas
obligaciones y tengan identificado con la Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) sus bienes registrables.
Artículo 4°.- Bonificación por pago en término. Fijar en el cinco por ciento (5%) de cada
cuota, la bonificación por pago en término contemplada en el artículo 173 del Código
Fiscal vigente, la que será aplicable exclusivamente para los contribuyentes y/o
responsables de los Impuestos Patentes sobre Vehículos en General e Inmobiliario y
Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros que revistan el carácter de persona humana.
La presente bonificación no resulta acumulativa respecto del beneficio contemplado en
el artículo 172 del Código Fiscal vigente.
Artículo 5°.- Recargo por pago fuera de término. Fijar en el cinco por ciento (5%) de
cada cuota, el recargo por pago fuera de término contemplado en el artículo 173 del
Código Fiscal vigente, el que será aplicable respecto de las cuotas que se cancelen
luego del primer vencimiento en los Impuestos Patentes sobre Vehículos en General e
Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Mantenimiento y Conservación de Sumideros.
Artículo 6°.- Bonificación a contribuyentes de Régimen Simplificado. Metodología de
pago.Fijar en el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%), la bonificación prevista en
el artículo 174 del Código Fiscal vigente para los contribuyentes inscriptos en la
Categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en función de
la metodología de pago del tributo establecida por la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos.
Artículo 7°.- Bonificación a los nuevos contribuyentes de Régimen Simplificado. Primer
año. Fijar en el cien por ciento (100%) de cada cuota, la bonificación para los nuevos
contribuyentes que inicien actividades dentro de la Categoría Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme los términos del primer párrafo del
artículo 175 del Código Fiscal vigente.
Artículo 8°.- Bonificación a los nuevos contribuyentes de Régimen Simplificado.
Segundo año. Fijar en el cincuenta por ciento (50%) de cada cuota, la bonificación
para los nuevos contribuyentes que hubieran iniciado actividades dentro de la
Categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el ejercicio
fiscal inmediato anterior, siempre que éstos permanezcan dentro de dicha Categoría,
conforme los términos del segundo párrafo del artículo 175 del Código Fiscal vigente.
Artículo 9°.- Bonificación a los jóvenes contribuyentes de Régimen Simplificado. Fijar
en el cien por ciento (100%) de cada cuota, la bonificación para los nuevos
contribuyentes, de entre dieciocho (18) y veintinueve (29) años, que inicien y
mantengan actividades dentro de la Categoría Régimen Simplificado del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, durante los primeros veinticuatro (24) meses desde su alta,
conforme los términos del artículo 176 del Código Fiscal vigente.
Artículo 10°.- Bonificación a contribuyentes con discapacidad de Régimen
Simplificado. Fijar en el cincuenta por ciento (50%) de cada cuota, la bonificación para
los contribuyentes con discapacidad inscriptos en la Categoría Régimen Simplificado
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme los términos del artículo 176 bis del
Código Fiscal vigente.
Artículo 11°.- Pago anual anticipado. Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros. Fijar en el diez por ciento (10%) el descuento por pago del diferencial
anual anticipado del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros,
conforme la metodología de pago establecida por la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos.
Artículo 12°.- Pago anual anticipado. Patentes sobre Vehículos en General. Fijar en el
diez por ciento (10%) el descuento por pago anual anticipado en una (1) cuota de
Patentes sobre Vehículos en General.
Artículo 13°.- Pago anual anticipado. Contribución por Publicidad. Fijar en el quince por
ciento (15%) el descuento por pago anual anticipado en una (1) cuota de la
Contribución por Publicidad, exclusivamente respecto de la publicidad efectuada por
anuncios en o con destino a la vía pública, que se perciba desde la vía pública, o en
lugares de acceso público; de los anuncios colocados en las estaciones de
subterráneos y en el interior de los estadios deportivos de fútbol o cualquier otro lugar
donde se desarrollen espectáculos públicos y de la publicidad no contemplada
expresamente en la Ley Tarifaria.
Artículo 14°.- Pago anual anticipado. Tasa por servicio de verificación por
mantenimiento del estado de las estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo,
para antenas. Fijar en el quince por ciento (15%) el descuento por pago anual
anticipado en una (1) cuota de la Tasa por servicio de verificación por mantenimiento
del estado de las estructuras, soportes o portantes, de cualquier tipo, para antenas,
conforme el artículo 468 ter del Código Fiscal vigente.
Artículo 15°.- Facultades de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Facultar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a:
a) Dictar las normas reglamentarias y/o complementarias para la aplicación y
cumplimiento de la presente Resolución.
b) Establecer las condiciones y metodología por medio de la cual se aplicarán las
bonificaciones y recargos previstos.
c) Resolver las cuestiones de hecho y/o de interpretación que se planteen como
consecuencia de la aplicación de los beneficios previstos.
Artículo 16°.- Abrogación. Abrógase la Resolución N° 7163/GCABA-MHFGC/22.
Artículo 17°.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir del ejercicio fiscal 2025.
Artículo 18°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y
comuníquese a las Direcciones Generales de la Oficina de Gestión Pública y
Presupuesto, de Contaduría y de Tesorería. Remítase a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás efectos.
Cumplido, archívese. Arengo Piragine