LEY 5738 2016

Síntesis:

PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN - FORMA DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO ESCOLAR - LEY NACIONAL 26892 - LEY  223 - PREVENCIÓN DE VIOLENCIA - DERECHOS HUMANOS DE INFANCIA Y JUVENTUD - GENERO -  RESPETO A LA DIVERSIDAD CULTURAL Y SEXUAL  - DEFINICIÓN - INTIMIDACIÓN - MALTRATO Y/O VIOLENCIA FÍSICA - VERBAL - SEXUAL - PSICOEMOCIONAL - ALUMNOS - ESCUELAS DE GESTIÓN ESTATAL Y PRIVADA - PROBLEMATICA - AGRESIONES POR MEDIOS CIBERNETICOS - DISCRIMINACIÓN - SEGREGACIÓN ESCOLAR - - COLOR DE PIEL - ETNIA - NACIONALIDAD - LENGUA - IDIOMA - GÉNERO - IDENTIDAD DE GÉNERO - ORIENTACIÓN SEXUAL -CONVICCIONES RELIGIOSAS O IDEOLÓGICAS OPINIÓN POLÍTICA O GREMIAL - EDAD - SITUACIÓN FAMILIAR - CONDICIÓN DE SALUD - SERVICIO TELEFÓNICO GRATUITO - PAGINA WEB - CARACTERÍSTICAS - DENUNCIAS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN - ELABORACIÓN DE ANÁLISIS CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS - CAMPAÑA DE DIFUSIÓN -  CELEBRACIÓN DE CONVENIOS 

Publicación:

04/01/2017

Sanción:

07/12/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

30/12/2016


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto prevenir y erradicar toda forma de acoso u

hostigamiento escolar conforme los principios establecidos en la Ley Nacional 26.892

y la Ley 223 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La cultura de la paz y la prevención de la violencia, los derechos humanos de la

infancia y la juventud, el enfoque de género y el respeto a la diversidad cultural y

sexual, son los criterios que deberán guiar las políticas implementadas en su marco.

Art. 2°.- A los fines de esta ley, se entiende por acoso u hostigamiento escolar a todo

acto individual o colectivo de intimidación, maltrato y/o violencia física, verbal, sexual

y/o psicoemocional al que es sometido de manera repetida y sostenida en el tiempo,

un/a alumno/a por alguno/a o algunos/as de sus compañeros/as.

Dicha definición incluye acciones negativas, agresiones por medios cibernéticos y

cualquier forma de discriminación que tienda a la segregación por razones o con

pretexto del color de piel, etnia, nacionalidad, lengua, idioma, género, identidad de

género y/o su expresión, orientación sexual, convicciones religiosas o ideológicas,

opinión política o gremial, edad, situación familiar, caracteres físicos, capacidad

psicofísica, condición de salud, situación socioeconómica, condición y origen social,

hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal o cualquier otra

circunstancia personal o social, temporal o permanente de las personas que implique

exclusión, restricción o menoscabo.

Art. 3°.- Las disposiciones de esta ley comprenden a las escuelas de gestión estatal y

privada que funcionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

cualquiera sea su nivel y modalidad.

Art. 4°.- Impleméntese un servicio telefónico de carácter gratuito dedicada a la

atención de situaciones de acoso u hostigamiento escolar, que estará a cargo de un

equipo de especialistas.

Art. 5°.- En la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se

incluirá en un apartado visible referido a la problemática del acoso u hostigamiento

escolar, con los siguientes contenidos mínimos:

a) descripción de la normativa vigente;

b) material informativo sobre las características y consecuencias de esta práctica;

c) guía orientadora para los alumnos/as que la padecen y sus familias;

d) formulario digital para la realización de denuncias;

e) datos del servicio telefónico gratuito

f) datos de contacto para recibir consultas a través de la línea orgánica que

corresponda.

Art. 6°.- La autoridad de aplicación elaborará un protocolo de intervención en casos de

acoso u hostigamiento escolar, atendiendo las particularidades de los distintas formas

que asume y las características propias de cada nivel educativo.

Desarrollará sistemáticamente actividades de capacitación docente sobre el abordaje

de esta problemática y habilitará una instancia para evacuar consultas de docentes y

directivos.

Art. 7°.- Promuévase la elaboración de análisis cuantitativos y cualitativos sobre las

causas y consecuencias del acoso u hostigamiento escolar, así como sobre sus

alcances en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 8°.- Impleméntese una campaña permanente de difusión dirigida a concientizar a

la comunidad en general sobre los riesgos y las secuelas del acoso u hostigamiento

escolar, a cuyo fin se fomentará la celebración de convenios con los medios de

comunicación masiva.

Art. 9°.- El Ministerio de Educación es la autoridad de aplicación de la presente ley,

cuya ejecución será financiada con las partidas que anualmente le asigne el

Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 10.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR
INTEGRA
<p>Art. 1 de la Ley 5738 tiene por objeto prevenir y erradicar toda forma de acoso y hostigamiento escolar conforme la Ley Nacional 26892.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Ley 5738 establece prevenir y erradicar toda forma de acoso y hostigamiento escolar de acuerdo a la Ley 223. </p>