LEY 5738 2016
Síntesis:
PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN - FORMA DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO ESCOLAR - LEY NACIONAL 26892 - LEY 223 - PREVENCIÓN DE VIOLENCIA - DERECHOS HUMANOS DE INFANCIA Y JUVENTUD - GENERO - RESPETO A LA DIVERSIDAD CULTURAL Y SEXUAL - DEFINICIÓN - INTIMIDACIÓN - MALTRATO Y/O VIOLENCIA FÍSICA - VERBAL - SEXUAL - PSICOEMOCIONAL - ALUMNOS - ESCUELAS DE GESTIÓN ESTATAL Y PRIVADA - PROBLEMATICA - AGRESIONES POR MEDIOS CIBERNETICOS - DISCRIMINACIÓN - SEGREGACIÓN ESCOLAR - - COLOR DE PIEL - ETNIA - NACIONALIDAD - LENGUA - IDIOMA - GÉNERO - IDENTIDAD DE GÉNERO - ORIENTACIÓN SEXUAL -CONVICCIONES RELIGIOSAS O IDEOLÓGICAS OPINIÓN POLÍTICA O GREMIAL - EDAD - SITUACIÓN FAMILIAR - CONDICIÓN DE SALUD - SERVICIO TELEFÓNICO GRATUITO - PAGINA WEB - CARACTERÍSTICAS - DENUNCIAS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - PROTOCOLO DE INTERVENCIÓN - ELABORACIÓN DE ANÁLISIS CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS - CAMPAÑA DE DIFUSIÓN - CELEBRACIÓN DE CONVENIOS
Publicación:
04/01/2017
Sanción:
07/12/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
30/12/2016
Esta norma no posee texto actualizado porque no ha sido modificada desde su consolidación e incorporación al Digesto Jurídico de la Ciudad.
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Educación, Ciencia y Tecnología
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto prevenir y erradicar toda forma de acoso u
hostigamiento escolar conforme los principios establecidos en la Ley Nacional 26.892
y la Ley 223 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La cultura de la paz y la prevención de la violencia, los derechos humanos de la
infancia y la juventud, el enfoque de género y el respeto a la diversidad cultural y
sexual, son los criterios que deberán guiar las políticas implementadas en su marco.
Art. 2°.- A los fines de esta ley, se entiende por acoso u hostigamiento escolar a todo
acto individual o colectivo de intimidación, maltrato y/o violencia física, verbal, sexual
y/o psicoemocional al que es sometido de manera repetida y sostenida en el tiempo,
un/a alumno/a por alguno/a o algunos/as de sus compañeros/as.
Dicha definición incluye acciones negativas, agresiones por medios cibernéticos y
cualquier forma de discriminación que tienda a la segregación por razones o con
pretexto del color de piel, etnia, nacionalidad, lengua, idioma, género, identidad de
género y/o su expresión, orientación sexual, convicciones religiosas o ideológicas,
opinión política o gremial, edad, situación familiar, caracteres físicos, capacidad
psicofísica, condición de salud, situación socioeconómica, condición y origen social,
hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal o cualquier otra
circunstancia personal o social, temporal o permanente de las personas que implique
exclusión, restricción o menoscabo.
Art. 3°.- Las disposiciones de esta ley comprenden a las escuelas de gestión estatal y
privada que funcionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
cualquiera sea su nivel y modalidad.
Art. 4°.- Impleméntese un servicio telefónico de carácter gratuito dedicada a la
atención de situaciones de acoso u hostigamiento escolar, que estará a cargo de un
equipo de especialistas.
Art. 5°.- En la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
incluirá en un apartado visible referido a la problemática del acoso u hostigamiento
escolar, con los siguientes contenidos mínimos:
a) descripción de la normativa vigente;
b) material informativo sobre las características y consecuencias de esta práctica;
c) guía orientadora para los alumnos/as que la padecen y sus familias;
d) formulario digital para la realización de denuncias;
e) datos del servicio telefónico gratuito
f) datos de contacto para recibir consultas a través de la línea orgánica que
corresponda.
Art. 6°.- La autoridad de aplicación elaborará un protocolo de intervención en casos de
acoso u hostigamiento escolar, atendiendo las particularidades de los distintas formas
que asume y las características propias de cada nivel educativo.
Desarrollará sistemáticamente actividades de capacitación docente sobre el abordaje
de esta problemática y habilitará una instancia para evacuar consultas de docentes y
directivos.
Art. 7°.- Promuévase la elaboración de análisis cuantitativos y cualitativos sobre las
causas y consecuencias del acoso u hostigamiento escolar, así como sobre sus
alcances en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 8°.- Impleméntese una campaña permanente de difusión dirigida a concientizar a
la comunidad en general sobre los riesgos y las secuelas del acoso u hostigamiento
escolar, a cuyo fin se fomentará la celebración de convenios con los medios de
comunicación masiva.
Art. 9°.- El Ministerio de Educación es la autoridad de aplicación de la presente ley,
cuya ejecución será financiada con las partidas que anualmente le asigne el
Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 10.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez