DECRETO 44 2017
Síntesis:
SE APRUEBA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 5708 - REGLAMENTO - REGULACIÓN - PROHIBICIÓN - PUBLICIDAD Y PROMOCIÓN DE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LA VÍA PÚBLICA - LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMO - CONSUMO EXCESIVO DE ALCOHOL - PREVENCIÓN - MENSAJES PUBLICITARIOS - DEFINICIÓN - EXCEPCIÓN - VINO COMO BEBIDA NACIONAL - EVENTOS DE DEGUSTACIÓN O CATA - FERIAS GASTRONÓMICAS - FIESTAS REGIONALES Y PATRONALES - MARCA REGISTRADA - LOGO - MENSAJES SANITARIOS - CARTELES CON TECNOLOGÍA LED - ANIMACIONES - VIDEOS - FILAMACIONES - ESPACIO PUBLICITARIO - MONTO DE LA MULTA - PLAZOS PARA LA ADECUACIÓN
Publicación:
24/01/2017
Sanción:
18/01/2017
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
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VISTO:
Las Leyes Nacionales N° 24.788 y N° 26.870, el Código Alimentario Argentino, las
Leyes N° 451 y N° 2.318 (Textos Consolidados por Ley N° 5.666), y N° 5.708, el
Expediente Electrónico N° 393.429-MGEYA-SSGECI/17, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo prohíbe en todo el
territorio nacional, el expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de
dieciocho años de edad;
Que la Ley N° 5.708 regula la publicidad y promoción de la venta de bebidas
alcohólicas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de
prevenir y asistir a la población ante las consecuencias negativas de su consumo en
exceso;
Que en tal sentido, el citado cuerpo normativo establece la prohibición de realizar
publicidad de bebidas alcohólicas a través de cualquier tipo de anuncio en la vía
pública y en todos los medios de comunicación oficiales, como así también, la de
publicitar, promocionar, patrocinar o financiar actividades culturales, deportivas o
educativas con acceso libre y gratuito, por parte de las marcas de bebidas alcohólicas;
todo ello en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la prohibición de efectuar publicidad en la vía pública se encuentra exceptuada en
los casos en que los avisos se limiten a enunciar la marca y/o logo del producto,
debiendo incluir como mínimo en un setenta y cinco (75%) del espacio publicitario
diversos mensajes sanitarios, delegando en la reglamentación la definición de las
pautas para la interpretación de esta excepción;
Que la Ley N° 2.318 de Prevención y Asistencia del Consumo de Sustancias
Psicoactivas y de otras Prácticas de Riesgo Adictivo en su inciso a.1.2 obliga al GCBA
a "promover el dictado de normas sobre los límites y alcances de la propaganda,
vinculada con la inducción al consumo de sustancias psicoactivas legales y de otras
prácticas de riesgo adictivo conforme a los principios de la presente ley" y en el inciso
a.1.4 a "monitorear la inducción comercial, abierta o velada, al consumo de sustancias
psicoactivas legales e ilegales";
Que las limitaciones a la publicidad de alcohol y otras medidas destinadas a prevenir
su consumo abusivo, no impiden reconocer el valor económico y cultural que
representa la producción de bebidas alcohólicas para la industria argentina que, como
en el caso del vino, expresan una identidad nacional, representan una cultura y
tradición propia y contribuyen al desarrollo económico de las provincias que integran
las regiones de Cuyo, Patagónica y Norte, donde a partir de ella, se han generado una
serie de actividades que inciden positivamente en sus economías como el turismo, la
gastronomía, la hotelería, etcétera;
Que estas industrias contribuyen al posicionamiento argentino internacional y, por ello,
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las promueve a través de una
serie permanente de eventos gastronómicos, ferias y actividades en donde se resalta
su carácter nacional y su valor cultural;
Que, en la búsqueda de una armonización entre la promoción de las industrias
regionales y el deber del Estado de garantizar la salud de los ciudadanos, resulta
necesario reglamentar la Ley N° 5.708.
Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.708, que como Anexo I (IF-
2017-1942963-SSGECI) forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- La publicidad contratada con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente Decreto deberá ajustarse a las disposiciones de la reglamentación en un
plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la publicación del
presente.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Justicia y
Seguridad, y de Ambiente y Espacio Público y por el señor Jefe de Gabinete de
Ministros.
Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a la Secretaría de Medios, a la Agencia Gubernamental de Control y a la
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, y para su conocimiento y
demás efectos remítase a los Ministerios de Ambiente y Espacio Público y de Justicia
y Seguridad. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Ocampo - Macchiavelli
- Miguel