RESOLUCIÓN 142 2017 SECRETARIA DE TRANSPORTE
Síntesis:
SUSTITUYE DEFINICIONES DEL ANEXO I - LEY 2148 - TÉRMINO NOVENTA 90 DÍAS - DEFINICIÓN DE CARRIL Y DARSENA - DARSENA DE ESTACIONAMIENTO - DE DETENCION - DE GIRO - BANDA LONGITUDINAL - VIA PUBLICA - ANCHO MINIMO - ESTACIONAMIENTO - DETENCION VEHICULAR - TRANSITO GENERAL - ANEXO 1 LEY 2148 - SECRETARÍA DE TRANSPORTE
Publicación:
23/03/2017
Sanción:
21/03/2017
Organismo:
SECRETARIA DE TRANSPORTE
Estado:
No vigente
VISTO:
La Ley N° 2148 (Texto consolidado Ley N° 5.666), el Expediente N° EX-2017-
06173887-MGEYA-DGTYTRA, y
CONSIDERANDO:
Que la optimización de las condiciones de movilidad es en la actualidad uno de los
principales desafíos de todos los gobiernos de las grandes ciudades del mundo;
Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deviene necesaria la adopción de
medidas tendientes a perfeccionar la movilidad de los ciudadanos, mejorar la
seguridad vial, la circulación y fluidez vehicular;
Que conforme lo establecido en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, carril es la banda longitudinal demarcada en la calzada
para un mejor ordenamiento de la circulación, destinada generalmente al tránsito de
una sola fila de vehículos cuyo ancho mínimo es de TRES (3) metros;
Que su función consiste en definir la distribución del espacio de circulación de los
vehículos con un margen de maniobrabilidad;
Que se propone la reducción del ancho de los carriles para las vías de tránsito general
de TRES (3) metros a DOS CON OCHENTA (2,80) metros, exceptuándose aquellas
que cuenten con segregación del transporte público, donde los carriles por donde
circule el autotransporte público de pasajeros (colectivos), los cuales deberán ser de
un mínimo de TRES (3) metros de ancho;
Que a la hora de modificar el ancho de los carriles se deben tener en cuenta factores
como: tipo, volumen y capacidad de vehículos que por allí circulan, velocidad de
circulación, seguridad vial, topografía y geometría del mismo y el uso del espacio
adyacente a él;
Que conforme lo establecido en el Capítulo 9.1 del mencionado Código, los vehículos
y su carga, salvo excepciones, no deben superar los DOS CON SESENTA (2,60)
metros de ancho;
Que conforme el relevamiento realizado y el ancho promedio de los modelos de los
vehículos, se constató que el 80% de los modelos no exceden DOS CON DIEZ (2,10)
metros de ancho, y a su vez, que el 50% de éstos ronda los DOS CON CINCO (2,05)
metros de ancho, donde todas las medidas representan los anchos incluyendo los
espejos retrovisores;
Que por lo expuesto, la reducción del ancho de los carriles implicaría una reducción
mínima de UN (1) metro a CERO CON OCHENTA (0,80) metros la distancia promedio
entre los mismos;
Que asimismo el desplazamiento lateral, debido a las oscilaciones de conducción, se
mantiene en un rango de CERO CON VEINTE (0,20) metros, constituyendo éste un
margen de seguridad aceptable para las vías de circulación urbana;
Que la velocidad es un factor condicionante para la seguridad vial y en base a los
estudios realizados, se ha comprobado que los carriles más angostos producen en el
conductor un efecto psicológico que provoca la reducción de velocidad al percibir un
menor espacio de maniobra generándose una velocidad de circulación más segura;
Que asimismo, la reducción del ancho del carril permite una nueva forma de
distribución del espacio que puede ser destinado para otros usos y funciones y permitir
su óptimo aprovechamiento;
Que entre los beneficios de la reducción de los carriles se incluye la creación de
dársenas de giro, la instalación de ciclovías, la reducción de la distancias de cruce
para los peatones, incluyendo ensanches de veredas o creación de isletas,
intervenciones del tipo Calming Traffic, formación de espacios de estacionamiento,
creación de espacios para estaciones del Metrobus en calzada;
Que sin perjuicio de lo expuesto, se propone mantener un ancho mínimo de TRES (3)
metros para los carriles donde circulen líneas de autotransporte público de pasajeros
(colectivos), arterias con límites máximos de velocidad de circulación superiores a 60
km/h y aquellas integrantes de la Red de Tránsito Pesado aprobada por Ley N° 216
(Texto consolidado Ley N° 5.666).
Que en el mismo sentido, resulta necesaria la adaptación de las dársenas al esquema
de ancho de carriles propuesto, en tanto éstas, al ser los espacios resguardados en la
vía pública destinados al estacionamiento, detención o giro vehicular, deben garantizar
un ancho mínimo de maniobra para la realización por parte del conductor de las
operaciones antes citadas;
Que por ello se propone establecer anchos mínimos diferenciados para dársenas
estacionamiento o detención y dársenas de giro;
Que estas acciones se encuentran en consonancia con diversos proyectos impulsados
por las distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
entre los cuales se incluyen el Sistema de Transporte Masivo de Buses Rápidos y el
Sistema de Transporte Público de Bicicletas;
Que por lo expuesto resulta necesario dictar el acto administrativo por el cual se
sustituyan con carácter transitorio las definiciones de carril y dársena incorporadas al
Anexo I de la Ley N° 2148.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias;
Artículo 1°.- Sustituir con carácter transitorio por el término de NOVENTA (90) días, la
definición de "carril" incorporada al Anexo I de la Ley N° 2.148 (Texto Consolidado por
Ley N° 5.666), la cual quedará redactada de la siguiente manera: "34. Carril: banda
longitudinal demarcada en la calzada para un mejor ordenamiento de la circulación,
destinada generalmente al tránsito de una sola fila de vehículos. Se establece un
ancho mínimo de TRES (3) metros para los carriles donde circulen líneas de
autotransporte público de pasajeros (colectivos), arterias con límites máximos de
velocidad de circulación superiores a 60 km/h y aquellas integrantes de la Red de
Tránsito Pesado aprobada por Ley N° 216 (Texto consolidado Ley N° 5.666). Se podrá
establecer un ancho mínimo de DOS CON OCHENTA (2,80) metros para las vías de
tránsito general, exceptuándose los casos mencionados precedentemente.
Artículo 2°.- Sustituir con carácter transitorio por el término de NOVENTA (90), la
definición de "dársena" incorporada al Anexo I de la Ley N° 2148 (Texto Consolidado
por Ley N° 5454), la cual quedará redactada de la siguiente manera: "50. Dársena de
estacionamiento o detención: espacio resguardado en la vía pública destinado a
estacionamiento o detención vehicular, cuyo ancho mínimo es de DOS (2) metros,
salvo estudio de composición vehicular que demuestre un ancho menor de vehículo.
Dársena de giro: espacio resguardado en la vía pública destinado a giro vehicular,
cuyo ancho mínimo es de DOS CON OCHENTA (2,80) metros para tránsito
compuesto principalmente por vehículos livianos y un ancho mínimo de TRES (3)
metros para tránsito general".
Artículo 3°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
gírese copia certificada a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
comuníquese a la Subsecretaría de Tránsito y Transporte y gírese a la Dirección
General de Tránsito y Transporte para su notificación a la Dirección General de
Planificación de la Movilidad, al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad
Vial y a la Policía de la Ciudad. Cumplido, archívese. Méndez