RESOLUCIÓN 142 2017 SECRETARIA DE TRANSPORTE

Síntesis:

SUSTITUYE DEFINICIONES DEL ANEXO I - LEY 2148 - TÉRMINO NOVENTA 90 DÍAS - DEFINICIÓN DE CARRIL Y DARSENA - DARSENA DE ESTACIONAMIENTO - DE DETENCION - DE GIRO - BANDA LONGITUDINAL - VIA PUBLICA - ANCHO MINIMO - ESTACIONAMIENTO - DETENCION VEHICULAR - TRANSITO GENERAL - ANEXO 1 LEY 2148 - SECRETARÍA DE TRANSPORTE

Publicación:

23/03/2017

Sanción:

21/03/2017

Organismo:

SECRETARIA DE TRANSPORTE

Estado:

No vigente


VISTO:

La Ley N° 2148 (Texto consolidado Ley N° 5.666), el Expediente N° EX-2017-

06173887-MGEYA-DGTYTRA, y

CONSIDERANDO:

Que la optimización de las condiciones de movilidad es en la actualidad uno de los

principales desafíos de todos los gobiernos de las grandes ciudades del mundo;

Que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deviene necesaria la adopción de

medidas tendientes a perfeccionar la movilidad de los ciudadanos, mejorar la

seguridad vial, la circulación y fluidez vehicular;

Que conforme lo establecido en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, carril es la banda longitudinal demarcada en la calzada

para un mejor ordenamiento de la circulación, destinada generalmente al tránsito de

una sola fila de vehículos cuyo ancho mínimo es de TRES (3) metros;

Que su función consiste en definir la distribución del espacio de circulación de los

vehículos con un margen de maniobrabilidad;

Que se propone la reducción del ancho de los carriles para las vías de tránsito general

de TRES (3) metros a DOS CON OCHENTA (2,80) metros, exceptuándose aquellas

que cuenten con segregación del transporte público, donde los carriles por donde

circule el autotransporte público de pasajeros (colectivos), los cuales deberán ser de

un mínimo de TRES (3) metros de ancho;

Que a la hora de modificar el ancho de los carriles se deben tener en cuenta factores

como: tipo, volumen y capacidad de vehículos que por allí circulan, velocidad de

circulación, seguridad vial, topografía y geometría del mismo y el uso del espacio

adyacente a él;

Que conforme lo establecido en el Capítulo 9.1 del mencionado Código, los vehículos

y su carga, salvo excepciones, no deben superar los DOS CON SESENTA (2,60)

metros de ancho;

Que conforme el relevamiento realizado y el ancho promedio de los modelos de los

vehículos, se constató que el 80% de los modelos no exceden DOS CON DIEZ (2,10)

metros de ancho, y a su vez, que el 50% de éstos ronda los DOS CON CINCO (2,05)

metros de ancho, donde todas las medidas representan los anchos incluyendo los

espejos retrovisores;

Que por lo expuesto, la reducción del ancho de los carriles implicaría una reducción

mínima de UN (1) metro a CERO CON OCHENTA (0,80) metros la distancia promedio

entre los mismos;

Que asimismo el desplazamiento lateral, debido a las oscilaciones de conducción, se

mantiene en un rango de CERO CON VEINTE (0,20) metros, constituyendo éste un

margen de seguridad aceptable para las vías de circulación urbana;

Que la velocidad es un factor condicionante para la seguridad vial y en base a los

estudios realizados, se ha comprobado que los carriles más angostos producen en el

conductor un efecto psicológico que provoca la reducción de velocidad al percibir un

menor espacio de maniobra generándose una velocidad de circulación más segura;

Que asimismo, la reducción del ancho del carril permite una nueva forma de

distribución del espacio que puede ser destinado para otros usos y funciones y permitir

su óptimo aprovechamiento;

Que entre los beneficios de la reducción de los carriles se incluye la creación de

dársenas de giro, la instalación de ciclovías, la reducción de la distancias de cruce

para los peatones, incluyendo ensanches de veredas o creación de isletas,

intervenciones del tipo Calming Traffic, formación de espacios de estacionamiento,

creación de espacios para estaciones del Metrobus en calzada;

Que sin perjuicio de lo expuesto, se propone mantener un ancho mínimo de TRES (3)

metros para los carriles donde circulen líneas de autotransporte público de pasajeros

(colectivos), arterias con límites máximos de velocidad de circulación superiores a 60

km/h y aquellas integrantes de la Red de Tránsito Pesado aprobada por Ley N° 216

(Texto consolidado Ley N° 5.666).

Que en el mismo sentido, resulta necesaria la adaptación de las dársenas al esquema

de ancho de carriles propuesto, en tanto éstas, al ser los espacios resguardados en la

vía pública destinados al estacionamiento, detención o giro vehicular, deben garantizar

un ancho mínimo de maniobra para la realización por parte del conductor de las

operaciones antes citadas;

Que por ello se propone establecer anchos mínimos diferenciados para dársenas

estacionamiento o detención y dársenas de giro;

Que estas acciones se encuentran en consonancia con diversos proyectos impulsados

por las distintas dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

entre los cuales se incluyen el Sistema de Transporte Masivo de Buses Rápidos y el

Sistema de Transporte Público de Bicicletas;

Que por lo expuesto resulta necesario dictar el acto administrativo por el cual se

sustituyan con carácter transitorio las definiciones de carril y dársena incorporadas al

Anexo I de la Ley N° 2148.

Por ello, en uso de las facultades que le son propias;

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE

Artículo 1°.- Sustituir con carácter transitorio por el término de NOVENTA (90) días, la

definición de "carril" incorporada al Anexo I de la Ley N° 2.148 (Texto Consolidado por

Ley N° 5.666), la cual quedará redactada de la siguiente manera: "34. Carril: banda

longitudinal demarcada en la calzada para un mejor ordenamiento de la circulación,

destinada generalmente al tránsito de una sola fila de vehículos. Se establece un

ancho mínimo de TRES (3) metros para los carriles donde circulen líneas de

autotransporte público de pasajeros (colectivos), arterias con límites máximos de

velocidad de circulación superiores a 60 km/h y aquellas integrantes de la Red de

Tránsito Pesado aprobada por Ley N° 216 (Texto consolidado Ley N° 5.666). Se podrá

establecer un ancho mínimo de DOS CON OCHENTA (2,80) metros para las vías de

tránsito general, exceptuándose los casos mencionados precedentemente.

Artículo 2°.- Sustituir con carácter transitorio por el término de NOVENTA (90), la

definición de "dársena" incorporada al Anexo I de la Ley N° 2148 (Texto Consolidado

por Ley N° 5454), la cual quedará redactada de la siguiente manera: "50. Dársena de

estacionamiento o detención: espacio resguardado en la vía pública destinado a

estacionamiento o detención vehicular, cuyo ancho mínimo es de DOS (2) metros,

salvo estudio de composición vehicular que demuestre un ancho menor de vehículo.

Dársena de giro: espacio resguardado en la vía pública destinado a giro vehicular,

cuyo ancho mínimo es de DOS CON OCHENTA (2,80) metros para tránsito

compuesto principalmente por vehículos livianos y un ancho mínimo de TRES (3)

metros para tránsito general".

Artículo 3°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

gírese copia certificada a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

comuníquese a la Subsecretaría de Tránsito y Transporte y gírese a la Dirección

General de Tránsito y Transporte para su notificación a la Dirección General de

Planificación de la Movilidad, al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad

Vial y a la Policía de la Ciudad. Cumplido, archívese. Méndez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Resolución 142-SECTRANS-17 sustituye carácter transitorio por el término de NOVENTA (90) días, la<br />definición de carril incorporada al Anexo I de la Ley 2148.-</p><p>Artículo 2.- sustituye con carácter transitorio definición de dársena incorporada al Anexo I de la Ley 2148.-</p>
DEROGADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 5866 deja sin efecto la Resolución 142-SECTRANS-2017.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 362/SECTRANS/17 prorroga por noventa días el plazo de vigencia de la Resolución 142/SECTRANS/17.</p>