DECRETO 941 1999
Síntesis:
NORMA DEROGADA - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES. MODIFICA EL ART. 11 DE LA REGLAMENTACIÓN DEL CAPITULO 2.1. - TITULARES DE LOCALES - CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE - CERTIFICADO DE FISCALIZACIÓN -
Publicación:
27/05/1999
Sanción:
13/05/1999
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Estado:
No vigente
Vistos los Arts. 102, 104 Inc. 11) y 105 Inc. 6) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 44.947, los Decretos Nros. 2.013/91 (B.M. N° 19.058) y 2.516/98 (B.O. 27/11/98), y
CONSIDERANDO:
Que con la sanción del Decreto N° 2.516/98 se reformó el trámite para el otorgamiento de habilitaciones y de comercios, industrias, depósitos y servicios, incorporando en el procedimiento a escribanos públicos de registro y profesionales del arte de construir;
Que el precitado decreto tuvo como objetivo agilizar, transparentar y facilitar el procedimiento de habilitaciones, a fin de erradicar la dilación en la resolución de los trámites y de tal modo dar plena efectividad al derecho a ejercer toda industria lícita, contemplado en el Art. 14 de la Constitución Nacional y en consecuencia en el Art. 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
Que habiendo transcurrido aproximadamente seis meses de la implantación del sistema, se perciben mejoras significativas en el procedimiento, siendo que un trámite que anteriormente podía prolongarse por años, actualmente se resuelve en pocas horas, todo ello sin desmedro de la seguridad de los vecinos, atento al respaldo de los profesionales intervinientes, del Consejo Profesional que los nuclea, y de las facultades propias indelegables que conserva este Gobierno de la Ciudad;
Que asimismo, la modificación introducida no repercutió sensiblemente en los costos del trámite, sin que al respecto se hayan registrado críticas de las entidades intermedias interesadas, por el contrario, atento a la posibilidad de obtener -de reunirse las condiciones requeridas- la habilitación en forma inmediata, se puede concluir que se beneficia al contribuyente iniciador incluso desde el punto de vista económico;
Que en esta etapa de reforma al procedimiento, y a fin de profundizar el sendero iniciado, resulta necesario aprovechar las exitosas experiencias recogidas y de tal modo insertar un esquema de tenor similar al que rige en materia de habilitaciones, a la secuencia restante, que es la de fiscalizar rutinariamente si los establecimientos ya habilitados mantienen las condiciones exigidas por la normativa en vigor;
Que en efecto, el incremento de la actividad económica de fin de milenio, la existencia de alrededor de doscientos cincuenta mil emprendimientos en la Ciudad de Buenos Aires, las crecientes innovaciones en materia tecnológica y constructiva, obligan a este Gobierno, sin apartarse del espíritu del marco legal dado por el Código de Habilitaciones y Verificaciones sancionado hace más de tres décadas, a diseñar mecanismos de control novedosos, veloces y constantes, llevados a cabo por profesionales especializados; sin perjuicio de la potestad indelegable de este Gobierno a través de sus órganos competentes, de fiscalizar por sí mismo en todo momento los establecimientos habilitados;
Que además, la intervención de los profesionales, se efectúa bajo el férreo contralor de los consejos que los nuclean, que tal como acontece actualmente con el trámite de habilitaciones, se canalizará a través de un convenio a suscribir con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Que la participación de profesionales en el proceso de fiscalización ulterior no es novedosa, atento a que el Art. 11. del Decreto N° 2.013/91, previó la expedición de una constancia de mantenimiento de las condiciones de seguridad e higiene, aunque la falta de claridad de dicha normativa y su imprecisión respecto de ciertas cuestiones necesarias para su operatividad, tornó sumamente dificultosa su efectiva implementación;
Que de todos modos, la norma marca un camino que resulta necesario completar y profundizar con otras disposiciones que posibiliten su eficaz aplicación, e incorporar la intervención de los Consejos Profesionales que ejercen el contralor de sus matriculados, para de tal modo dotar a la actuación de aquellos de mayor respaldo y seguridad;
Que debe tenerse presente, que el Decreto N° 2.516/98 no derogó en su integridad al Decreto N° 2.013/91, sino sólo a aquellas cláusulas que se oponían a su articulado. Dado que el primero de los decretos mencionados reguló el trámite del otorgamiento de las habilitaciones, es claro que dejó subsistente todo lo concerniente a la fiscalización del cumplimiento de las condiciones que dieron lugar a la habilitación, contenidas en el Decreto N° 2.103/91, cuya reforma se propicia con este decreto;
Que asimismo, el engranaje ideado tiende a dotar de mayor seguridad jurídica, al aventar toda posibilidad de abusos interpretativos de la farragosa e insondable normativa de fondo, en algunos casos no publicada y hasta desconocida por los particulares, colocándolos en una situación de desigualdad e indefensión ante los dispositivos de inspección actuante, que debe corregirse de inmediato a fin de disipar cualquier posibilidad de episodios impropios;
Por ello, y en uso de las facultades legales que le son propias;
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Artículo 1° Modifíquese el Art. 11 de la reglamentación del Capítulo 2.1. del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Decreto N° 2.013 del 14 de junio de 1991 (B.M. N° 19.058), que quedará redactado de la siguiente manera: Los titulares de locales que cuenten con la respectiva habilitación, deberán presentar cada seis meses una certificación de fiscalización, emanada del Profesional que corresponda en la materia, y con intervención del Consejo Profesional pertinente, en donde previa inspección, el actuante certifique que el establecimiento conserva las condiciones de seguridad e higiene requeridas para su habilitación. Dicho término se computará por días corridos, y si expirase en día feriado comenzará a correr el primer día hábil siguiente.
Art. 2° A fin del otorgamiento del certificado de fiscalización, el Consejo Profesional expenderá a sus matriculados un formulario numerado cuyas características deberán posibilitar individualizar en forma concreta, el local al que está destinado y al profesional que lo adquiere. Dicho formulario deberá estar diseñado de manera tal que permita certificar que las distintas exigencias tenidas en cuenta en su oportunidad para conceder la habilitación, se mantienen en un adecuado estado de seguridad e higiene.
Art. 3° Dicho certificado deberá ser presentado ante la Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones o en el Centro de Gestión y Participación que corresponda de acuerdo al domicilio del local habilitado dentro de los treinta días de haber sido adquirido en el Consejo Profesional. En el mismo, el profesional interviniente declarará si el local reúne o no las exigencias tenidas en cuenta en su oportunidad para conceder la habilitación. Si el profesional dejase constancia de que el local no mantiene las condiciones indicadas, el órgano competente procederá a su inspección y de ser el caso formular las intimaciones que correspondieran o bien ordenar su inmediata clausura, en los términos del Art. 13 del Decreto N° 2.516/98 reformado por Decreto N° 307/99.
Art. 4° El certificado de fiscalización deberá ser exhibido en el establecimiento en lugar visible al público. La falta de presentación en término de dicho certificado en el Centro de Gestión y Participación competente constituye una infracción formal que por sí sola será causal suficiente de la clausura del local.
Art. 5° Facúltese al señor Secretario de Gobierno a suscribir con los Consejos Profesionales un convenio que permita la mejor implementación del presente régimen de fiscalización de locales y establecer mecanismos idóneos para instruir actuaciones sumariales y medidas disciplinarias ante supuestos de irregularidades, y asimismo, para dictar las disposiciones complementarias e interpretativas a esos efectos.
Art. 6° La expedición del certificado de fiscalización no obstará al ejercicio del poder de policía inherente al Gobierno de la Ciudad, pudiendo el órgano competente proceder a inspeccionar los locales en cualquier momento a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones declaradas, conservando asimismo las facultades establecidas en el Art. 13 del Decreto N° 2.516/98 reformado por Decreto N° 307/99. A tal efecto, la orden de inspección deberá emanar de un funcionario de rango no inferior a Jefe de Departamento.
Art. 7° El presente decreto será refrendado por los Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Art. 8° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones.
DE LA RUA
Enrique Mathov
Eduardo Alfredo Delle Ville
DECRETO N° 941