DECRETO 2013 1991
Síntesis:
REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO 2.1 DEL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES APROBADO POR ORDENANZA N° 44.947 (B.M. 19045)
Publicación:
21/06/1991
Sanción:
14/06/1991
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Artículo 1°- Apruébase la Reglamentación del capítulo 2.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 44.947 (B.M. 19045) que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Anexo I
Artículo 1°- Corresponderá la firma por profesional competente prevista en el artículo 2.1.3 inciso a) del Capítulo 2.1 del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por Ordenanza N° 44.947 (B.M. N° 19.045), solamente para los casos contemplados, en el inciso b) del artículo 2.1.6 del mencionado Código y para todas las restantes actividades que no requieran inspección y habilitación previa para comenzar su funcionamiento (artículo 2.1.8 - primer párrafo).
Art. 2°- La intervención profesional prevista en el artículo anterior incluirá los siguientes puntos:
Certificación del Uso Conforme;
Descripción constructiva del local y sus dimensiones;
Iluminación y ventilación, indicando los medios mecánicos que sustituyan la ventilación natural cuando ésta no fuere posible, conforme artículo 2.1.4;
Plano de sobrecarga de plantas, escaleras y barandillas aprobado por el organismo municipal competente en caso de obra nueva o, en los demás casos; certificado de sobrecarga firmado por el profesional;
Protección contra incendio, conforme el Capítulo 4.12 del Código de la Edificación;
Para las actividades industriales se requerirá la certificación de los recaudos que garanticen la no trascendencia a los linderos y a la vía pública de los ruidos y vibraciones que las mismas pudieren generar;
Para todas las actividades comerciales, industriales y de depósitos que comercialicen, elaboren, utilicen o almacenen materiales explosivos, inflamables, tóxicos, infecciosos, corrosivos, radioactivos y gases comprimidos, licuados o disueltos a presión, se requerirá la certificación del tratamiento de los efluentes sólidos, líquidos y gaseosos.
Art. 3°- También se exigirá la certificación prevista en el artículo 2°, inciso g) para la habilitación de los locales de espectáculos y diversiones públicos y actividades deportivas.
Art. 4° Todos los planos deberán ser confeccionados en escala 1:100.
Art. 5°- El profesional deberá tener en cuenta, en relación a los puntos contemplados en la presente reglamentación, a los Códigos de Planeamiento Urbano, de la Edificación, de Prevención de la Contaminación Ambiental y Habilitaciones y Verificaciones.
Art. 6°- Para todos los trámites contemplados en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, se tomará como Registro Municipal el de los matriculados ante el Consejo Profesional correspondiente.
Art. 7°- Los Consejos Profesionales expedirán un certificado de encomienda que avale que el profesional se encuentra en condiciones reglamentarias para ejercer la profesión.
Art. 8°- En caso de comprobarse errores o inexactitudes atribuibles al profesional se hará saber tal hecho al Consejo Profesional que corresponda, a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.
Art. 9°- Cuando una actividad habilitada incorpore nuevos rubros o aumente la superficie original, la superficie máxima en la cual se desarrollarán las actividades será la admitida para la actividad más restringida.
Art. 10°- El agotamiento del plazo contemplado en el artículo 2.1.5 inciso a) en ningún caso dará derecho al peticionante a tener por habilitada la actividad.
Art. 11°- Los titulares de locales que cuenten con la respectiva habilitación, deberán presentar cada seis meses una certificación de fiscalización emanada del Profesional que corresponda en la materia, y con intervención del Consejo Profesional pertinente, en donde previa inspección, el actuante certifique que el establecimiento conserva las condiciones de seguridad e higiene requeridas para su habilitación. Dicho término se computará por días corridos, y si expirase en día feriado comenzará a correr el primer día hábil siguiente. (Conforme texto Art. 1° del Decreto N° 941/999, BOCBA 702.)
Ver Artículo 23 del Decreto N° 2.516/998, BOCBA 581, que deroga este Decreto en todo cuanto se oponga.