Texto del Convenio Multilateral del 18/8/1977
CONVENIO
MULTILATERAL
AMBITO
DE APLICACION DEL CONVENIO
ARTICULO
1 - Las actividades a que se refiere el presente Convenio
son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una,
varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones,
pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único,
económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente
a todas ellas, ya sea que las actividades la ejerza el contribuyente
por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas
por intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes
o consignatarios, etc., con o sin relación de dependencia.
Así se encuentran comprendidos en él los casos en
los que se configure alguna de las siguientes situaciones:
a)
que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones
y la comercialización se efectúe en otra u otras,
ya sea parcial o totalmente;
b) que todas las etapas de la industrialización o comercialización
se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección
y administración se ejerza en otra u otras;
c) que el asiento principal de las actividades esté en
una jurisdicción y se efectúen ventas o compras
en otra u otras;
d) que el asiento principal de las actividades esté en
una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones
de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicados
o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.
Cuando
se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean
computables a los efectos del Artículo 3°, pero vinculados
con las actividades que efectúe el contribuyente en más
de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas
en las disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio
utilizado para formalizar la operación que origine el ingreso
(correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono,
etc.).
REGIMEN
DE DISTRIBUCION DE INGRESOS
REGIMEN
GENERAL
ARTICULO
2 - Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos
brutos totales del contribuyente, originados por las actividades
objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas
las jurisdicciones en la siguiente forma:
a)
el cincuenta por ciento (50 %) en proporción a los gastos
efectivamente soportados en cada jurisdicción;
b) el cincuenta por ciento (50 %) restante en proporción
a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción,
en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales,
agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores,
comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc.,
con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente
inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace
referencia el último párrafo del Artículo
1°, deberán ser atribuidos a la jurisdicción
correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras
o servicios.
ARTICULO
3
- Los gastos a que se refiere el Artículo 2°, son aquellos
que se originan por el ejercicio de la actividad.
Así,
se computarán como gasto: los sueldos, jornales y toda
otra remuneración; combustibles y fuerza motriz; reparaciones
y conservación; alquileres, primas de seguros y en general
todo gasto de compra, administración, producción,
comercialización, etc. También se incluirán
las amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del impuesto
a las ganancias.
No
se computarán como gasto:
a)
el costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a
la elaboración en las actividades industriales, como tampoco
el costo de las mercaderías en las actividades comerciales.
Se entenderá como materia prima, no solamente la materia
prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuera
que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado;
b) el costo de las obras o servicios que se contraten para su
comercialización;
c) los gastos de propaganda y publicidad;
d)
los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos,
tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.);
e) los intereses;
f) los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios
de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento
(1 %) de la utilidad del balance comercial.
ARTICULO
4
- Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado
en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa
con la actividad que en la misma se desarrolle (por ej.: de dirección,
de administración, de fabricación, etc.), aún
cuando la erogación que él representa se efectúe
en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones
se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan
los servicios a que dichos gastos se refieren.
Los
gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán
en la misma proporción que los demás, siempre que
sean de escasa significación con respecto a éstos.
En caso contrario el contribuyente deberá distribuirlos
mediante estimación razonablemente fundada.
Los
gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a
las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.
ARTICULO
5
- A los efectos de la distribución entre las distintas
jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos
y gastos que surjan del último balance cerrado en el año
calendario inmediato anterior.
De
no practicarse balances comerciales, se atenderá a los
ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato
anterior.
REGIMENES
ESPECIALES
ARTICULO
6 - En los casos de actividades de la construcción,
incluidas las de demolición, excavación, perforación,
etc., los contribuyentes que tengan su escritorio, oficina, administración
o dirección en una jurisdicción y ejecuten obras
en otras, se atribuirá el diez por ciento (10 %) de los
ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la
sede indicada precedentemente y corresponderá el noventa
por ciento (90 %) de los ingresos a la jurisdicción en
que se realicen las obras. No podrá discriminarse, al considerar
los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios
a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales
pertenecientes a la empresa.
ARTICULO
7
- En los casos de entidades de seguros, de capitalización
y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no
incluidas en el régimen del artículo siguiente,
cuando la administración o sede central se encuentre en
una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a
bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se
atribuirá a estas jurisdicciones el ochenta por ciento
(80 %) de los ingresos provenientes de la operación y se
atribuirá el veinte por ciento (20 %) restante a la jurisdicción
donde se encuentre situada la administración o sede central,
tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio
del asegurado al tiempo de la contratación, en los casos
de seguros de vida o de accidente.
ARTICULO
8
- En los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen
de la Ley de Entidades Financieras, cada fisco podrá gravar
la parte de ingresos que le corresponda en proporción a
la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones
pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere
casas o filiales habilitadas por la Autoridad de Aplicación,
respecto de iguales conceptos de todo el país. Se excluirán
los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones
en las que las entidades no tuvieran casas o filiales habilitadas,
los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción
en la que la operación hubiera tenido lugar.
ARTICULO
9
- En los casos de empresas de transportes de pasajeros o cargas
que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá
gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes
al precio de los pasajes y fletes percibidos o devengados en el
lugar de origen del viaje.
ARTICULO
10
- En los casos de profesiones liberales ejercidas por personas
que tengan su estudio, consultorio u oficina o similar en una
jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en
otras, la jurisdicción en la cual se realiza la actividad
podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de los honorarios
en ella percibidos o devengados, y la otra jurisdicción
el veinte por ciento (20 %) restante.
Igual
tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas
consultoras.
ARTICULO
11
- En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios,
que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen
o intervengan en la venta o negociación de bienes situados
en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción
donde están radicados los bienes podrá gravar el
ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos originados por
esas operaciones y la otra, el veinte por ciento (20 %) restante.
ARTICULO
12
- En los casos de prestamistas hipotecarios o prendarios que no
estén organizados en forma de empresa y tengan su domicilio
en una jurisdicción y la garantía se constituya
sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción
donde se encuentren éstos podrá gravar el ochenta
por ciento (80 %) de los ingresos brutos producidos por la operación
y la otra jurisdicción, el veinte por ciento (20 %) restante.
ARTICULO
13
- En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras,
así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales,
mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados, y/o
semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean
despachados por el propio productor sin facturar, para su venta
fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos
se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser
sometidos a un proceso de elaboración, enviados a casas
centrales, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento
o a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción
será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza
a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando existan
dificultades para establecer el mismo, se considerará que
es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del precio
de venta obtenido. Las jurisdicciones en las cuales se comercialicen
las mercaderías podrán gravar la diferencia entre
el ingreso bruto total y el referido monto imponible, con arreglo
al régimen establecido por el Artículo 2.
En
el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran
directamente la materia prima a los productores, se atribuirá
en primer término a la jurisdicción productora un
importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha
materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el
referido importe será distribuido entre las distintas jurisdicciones
en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad,
conforme al régimen establecido por el Artículo
2°. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición
directa a los productores, acopiadores o intermediarios de quebracho
y de algodón por los respectivos industriales y otros responsables
del desmote y en el caso de adquisición directa a los productores,
acopiadores o intermediarios de arroz, lana y fruta.
En
el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se
realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales,
mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción
para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción
productora y siempre que ésta no grave la actividad del
productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción
productora el cincuenta por ciento (50 %) del precio oficial o
corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición.
Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará
que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) del precio
de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total
del adquirente y el importe mencionado será atribuida a
las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen
los productos, conforme al régimen del Artículo
2. En los casos en que la jurisdicción productora grave
la actividad del productor, la atribución se hará
con arreglo al régimen del Artículo 2.
INICIACION
Y CESE DE ACTIVIDADES
ARTICULO
14 - En los casos de iniciación o cese de actividades
en una o varias jurisdicciones no será de aplicación
el régimen del Artículo 5, sino el siguiente:
a)
Iniciación: en caso de iniciación de actividades
comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas
las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca
la iniciación podrán gravar el total de los ingresos
obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar
los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes
de ingresos y gastos que le correspondan. Este régimen
se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos
previstos en el Artículo 5.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación
para las actividades comprendidas en los Artículos 6 a
12, ambos inclusive.
En
los casos comprendidos en el Artículo 13, se aplicarán
las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los
ingresos que se distribuye según el Régimen General,
en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido
en el primer párrafo del presente inciso;
b)
Cese: en los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones,
los contribuyentes o responsables deberán determinar nuevos
índices de distribución de ingresos y gastos conforme
al Artículo 2, los que serán de aplicación
a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente
a aquél en que se prudujere el cese.
Los
nuevos índices serán la resultante de no computar
para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción
en que se produjo el cese.
En
el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará
el Artículo 5 prescindiéndose del cómputo
de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se
produjo el mismo.
ORGANISMOS
DE APLICACION
ARTICULO
15 - La aplicación del presente Convenio estará
a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión
Arbitral.
DE
LA COMISION PLENARIA
ARTICULO
16 - La Comisión Plenaria se constituirá con dos
representantes por cada jurisdicción adherida -un titular
y un suplente- que deberán especialistas en materia impositiva.
Eligirá de entre sus miembros en cada sesión un
Presidente y funcionará válidamente con la presencia
de la mitad más uno de sus miembros.
Las
decisiones se tomarán por mayoría de votos de los
miembros presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.
ARTICULO
17 - Serán funciones de la Comisión Plenaria:
a)
aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral;
b) establecer las normas procesales que deberán regir las
actuaciones ante ella y la Comisión Arbitral;
c) sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral
y controlar su ejecución;
d) nombrar el Presidente y Vicepresidente de la Comisión
Arbitral de una terna que al efecto se solicitará a la
Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación;
e) resolver con carácter definitivo los recursos de apelación
a que se refiere el Artículo 25°, dentro de los noventa
(90) días de interpuestos;
f)
considerar los informes de la Comisión Arbitral;
g) proponer, "ad referéndum" de todas las jurisdicciones
adheridas, y con el voto de la mitad más una de ellas,
modificaciones al presente Convenio sobre temas incluidos expresamente
en el Orden del Día de la respectiva convocatoria. La Comisión
Arbitral acompañará a la convocatoria todos los
antecedentes que hagan a la misma.
ARTICULO
18 - La Comisión Plenaria deberá realizar por lo
menos dos reuniones anuales.
DE
LA COMISION ARBITRAL
ARTICULO
19 - La Comisión Arbitral estará integrada por un
Presidente, un Vicepresidente, siete Vocales Titulares y siete
Vocales Suplentes y tendrá su asiento en la Secretaría
de Estado de Hacienda de la Nación.
ARTICULO
20 - El Presidente de la Comisión Arbitral será
nombrado por la Comisión Plenaria de una terna que al efecto
se solicitará a la Secretaría de Estado de Hacienda
de la Nación. El Vicepresidente se eligirá en una
elección posterior entre los dos miembros propuestos restantes.
Los Vocales representarán a la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de
las cinco zonas que se indican a continuación, integradas
por las jurisdicciones que en cada caso se especifican:
Zona
Noreste: Corrientes, Chaco, Misiones, Formosa.
Zona
Centro: Córdoba, La Pampa, Santa Fe, Entre Ríos.
Zona
Noroeste: Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca.
Zona
Cuyo: La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis.
Zona
Sur o Patagónica: Chubut, Neuquén, Río Negro,
Santa Cruz, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur.
El
Presidente, Vicepresidente y los vocales deberán ser especialistas
en materia impositiva.
Las
jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión
Arbitral.
ARTICULO
21 - Los Vocales representantes de las zonas que se mencionan
en el Artículo anterior durarán en sus funciones
dos años y se renovarán de acuerdo al siguiente
procedimiento:
a)
dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente
a los Vocales, asignando por acuerdo o por sorteo un número
correlativo a cada una de las jurisdicciones integrantes de la
zona respectiva;
b) las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros
números de orden tendrán derecho a designar los
Vocales para el primer período de dos años, quienes
serán sustituidos al cabo de este término por los
representantes de las jurisdicciones que correspondan, según
lo que acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden
de lista, y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones
hayan representado a su respectiva zona;
c)
a los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones salientes
mantendrán el orden preestablecido.
ARTICULO
22 - Las jurisdicciones que no formen parte de la Comisión
tendrán derecho a integrarla mediante un representante
cuando se susciten cuestiones en las que sean parte.
La
Comisión sesionará válidamente con la presencia
del Presidente o Vicepresidente y de no menos de cuatro Vocales.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de
los Vocales y representantes presentes. El Presidente decidirá
en caso de empate.
ARTICULO
23 - Los gastos de la Comisión serán sufragados
por las distintas jurisdicciones adheridas, en proporción
a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio
en concepto del impuesto al que se refiere este Convenio.
ARTICULO
24 - Serán funciones de la Comisión Arbitral:
a)
dictar de oficio o a instancia de los Fiscos adheridos normas
generales interpretativas de las cláusulas del presente
Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones
adheridas;
b) resolver las cuestiones sometidas a su consideración,
que se originen con motivo de la aplicación del Convenio
en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias
para las partes en el caso resuelto;
c) resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación
de las normas de procedimiento que rijan la actuación ante
el Organismo;
d)
ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores
con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y
estuvieran pendientes de resolución con motivo de la aplicación
de los convenios precedentes;
e) proyectar y ejecutar su presupuesto;
f) proyectar su reglamento interno y normas procesales;
g) organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas
del Organismo;
h) convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:
1.
para realizar las reuniones previstas en el Artículo 18;
2. para resolver los recursos de apelación a que se refiere
el Artículo 17, inciso e), dentro de los treinta (30) días
de su interposición. A tal efecto remitirá a cada
una de las jurisdicciones, dentro de los cinco días (5)
de interpuesto el recurso, copia de todos los antecedentes del
caso en apelación;
3. en toda otra oportunidad que lo considere conveniente;
i)
organizar la centralización y distribución de información
para la correcta aplicación del presente Convenio.
A
los fines indicados en el presente Artículo, las jurisdicciones
deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral
los antecedentes e informaciones que ésta les solicite
para la resolución de los casos sometidos a su consideración
y facilitar toda la información que les sea requerida a
los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso i).
ARTICULO
25 - Contra las disposiciones generales interpretativas y las
resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los Fiscos
adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas,
podrán interponer recurso de apelación ante la Comisión
Plenaria, en la forma que establezcan las normas procesales y
dentro de los treinta (30) días hábiles de su notificación.
ARTICULO
26 - A los fines mencionados en el Artículo anterior las
resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser
comunicadas por carta certificada con aviso de recepción
a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o
asociaciones reconocidas que fueran parte en el caso concreto
planteado o consultado.
En
el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en
el Artículo 24 inciso a), se considerará notificación
válida con respecto a los contribuyentes y asociaciones
reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín
Oficial de la Nación.
DISPOSICIONES
VARIAS
ARTICULO
27 - En la atribución de los gastos e ingresos a que se
refiere el presente Convenio se atenderá a la realidad
económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente
se realicen.
ARTICULO
28 - Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar,
tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de
los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción
y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas.
La liquidación del impuesto en cada jurisdicción
se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias
locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones
del presente Convenio.
ARTICULO
29 - Todas las jurisdicciones están facultadas para inspeccionar
directamente a los contribuyentes comprendidos en este Convenio,
cualquiera fuese su domicilio o lugar donde tengan su administración
o sede, con conocimiento del Fisco correspondiente.
ARTICULO
30 - Los contribuyentes comprendidos en el presente Convenio están
obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes
a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera
sea la jurisdicción adherida que realice la fiscalización.
ARTICULO
31 - Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la
colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto
cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones
fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente
a las tareas relativas a la información, recaudación
y fiscalización del tributo.
ARTICULO
32 - Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las
actividades comprendidas en el presente Convenio, alícuotas
o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto
a iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas,
dentro de una misma jurisdicción.
ARTICULO
33 - En los casos en que los contribuyentes desarrollaran simultáneamente
actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas, la distribución
de ingresos brutos se efectuará atribuyendo a los Fiscos
adheridos y a los que no lo están las sumas que les correspondan
con arrglo al régimen general o a los especiales que prevé
este Convenio, pudiendo las jurisdicciones adheridas gravar solamente
la parte de los ingresos brutos que les haya correspondido.
ARTICULO
34 - Este Convenio comenzará a regir desde el 1 de enero
inmediato siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones.
Su vigencia será de dos años y se prorrogará
automáticamente por períodos bienales, salvo que
un tercio (1/3) de las jurisdicciones lo denunciara antes del
1 de mayo del año de su vencimiento.
Las
jurisdicciones que denunciaren el presente Convenio sólo
podrán separarse al término del período bienal
correspondiente.
ARTICULO
35 - En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las
municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las
jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de
impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro
tributo cuya aplicación le sea permitidas por las leyes
locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas
en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente
la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos Fiscos adheridos,
como resultado de la aplicación de las normas del presente
Convenio.
La
distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones
citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas
en este Convenio si no existiere un acuerdo interjurisdiccional
que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción
provincial adherida.
Cuando
las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y
otros entes locales o similares de las jurisdicciones adheridas,
sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos
casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se
desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas
en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación,
podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100 %)
del monto imponible atribuible al fisco provincial.
Las
disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones
respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.
DISPOSICION
TRANSITORIA
ARTICULO
36 - La Comisión Arbitral mantendrá su composición
actual de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de entrada
en vigor del presente Convenio, y hasta tanto se produzcan las
renovaciones de acuerdo a lo que establecen los Artículos
20 y 21.
PROTOCOLO
ADICIONAL AL CONVENIO MULTILATERAL
ARTICULO
1°: En los casos en que, por fiscalización, surjan
interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente
sujeto al Convenio, y se determinen diferencias de gravamen por
atribución en exceso o en defecto de base imponible, entre
las jurisdicciones en las que el contribuyente desarrolle la actividad,
se procederá de la siguiente forma:
1)
una vez firme la determinación, y dentro de los quince
(15) días hábiles de ello, el Fisco actuante deberá
poner en conocimiento de las restantes jurisdicciones involucradas
el resultado de la determinación practicada, expresando
detalladamente las razones que dieron lugar a las diferencias
establecidas;
2) los Fiscos notificados deberán contestar al Fisco que
llevó a cabo el procedimiento, manifestando su conformidad
a la determinación practicada, dentro de los treinta (30)
días hábiles de haber recibido la comunicación
respectiva.
3)
La falta de respuesta por parte de los Fiscos notificados será
considerada como consentimiento de los mismos a la determinación
practicada;
4) en caso de existir disconformidad por parte de alguna o algunas
de las jurisdicciones, ésta o éstas deberán
comunicar al Fisco iniciador, siempre dentro del plazo fijado
en el punto 2, que someterán el caso a decisión
de la Comisión (art.24, inc. b), del Convenio). La presentación
deberá hacerse dentro de los quince (15) días hábiles
del vencimiento del plazo a que se refiere el citado punto 2,
elevándose en tal momento todos los antecedentes del caso,
con la expresión fundada de su disconformidad.
5)
La Comisión Arbitral se abocará al análisis
de fondo del asunto, debiendo pronunciarse en el término
de los sesenta (60) días hábiles de haber sido recibida
la presentación de disconformidad. Dicho plazo podrá
ser prorrogado por resolución fundada;
6) contra la decisión de la Comisión Arbitral podrá
interponerse el recurso de apelación previsto en el Artículo
17, inciso e), del Convenio;
7) una vez aceptada la determinación por los Fiscos, ya
sea en el caso del punto 2 o habiéndose producido la decisión
final de la Comisión Arbitral o de la Comisión Plenaria,
según corresponda, las jurisdicciones acreedoras procederán
a la liquidación del gravamen del contribuyente en función
de las diferencias de base imponible establecidas.
8)
A los efectos de la liquidación de la actualización
que pudiera corresponder, se deberán tomar en cuenta los
importes a favor del contribuyente que surjan por atribución
de base imponible en exceso. Para ello, se determinará
la incidencia porcentual de las diferencias observadas respecto
del total de las mismas, a efectos de distribuir proporcionalmente
las bases imponibles asignadas en exceso, entre los distintos
Fiscos acreedores;
9) las jurisdicciones podrán aplicar multas, recargos y/o
intereses por las diferencias de impuesto comprobadas, únicamente
en los casos previstos en el punto 2.
ARTICULO
2°: El contribuyente, dentro de los diez (10) días
hábiles de notificado por el Fisco acreedor, deberá
repetir el impuesto en aquellas jurisdicciones en las que se procedió
a la liquidación del mismo por asignación en exceso
de base imponible. Los Fiscos respectivos resolverán la
acción de repetición en la forma que se detalla
en los párrafos siguientes, actualizando los respectivos
importes desde el momento en que se hubiera producido el pago
en exceso, aplicando los coeficientes de actualización
correspondientes. En los casos comprendidos en el artículo
1°, punto 2, la actualización se calculará de
conformidad con lo dispuesto por las normas locales pertinentes.
A
los fines expresados, se extenderán documentos de crédito
a favor del contribuyente y a la orden del o los Fiscos acreedores.
El
depósito respectivo deberá ser efectuado por el
contribuyente dentro de los diez (10) días hábiles
de su recepción, vencidos los cuales, le podrán
ser aplicadas por los Fiscos acreedores, las normas locales relativas
a actualización e intereses por el tiempo que exceda dicho
plazo.
El
Fisco librador deberá satisfacer al o a los beneficiarios,
a su presentación, los créditos respectivos.
Si
el contribuyente no promoviera la acción de repetición
en el plazo previsto en el primer párrafo de este Artículo,
deberá satisfacer su deuda al Fisco acreedor dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo fijado.
En
tal caso, su derecho a gestionar la repetición ante las
jurisdicciones en que correspondiera, quedará sujeto a
las normas locales respectivas.