RESOLUCIÓN 363 2003 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Síntesis:

ANEXO SIN VIGENCIA - APRUEBA EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Publicación:

11/07/2003

Sanción:

08/07/2003

Organismo:

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


Visto las atribuciones conferidas por el Art. 116 de la Constitución de la Ciudad y por la Ley N° 31 al Consejo de la Magistratura y sus modificatorias, la Resolución N° 301/2002 - Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y Anexos I y II de la mencionada Resolución, y

CONSIDERANDO:

1. Que este Consejo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, encuentra que el Reglamento Interno establecido por la Resolución N° 301 del 8 de octubre de 2002 no responde a las necesidades que requiere su óptimo funcionamiento, advirtiéndose desequilibrios y deficiencias que imponen su modificación.

2. Que resulta necesario que la reestructuración general emprendida sea complementada con un régimen de prescindibilidad para los funcionarios jerárquicos alcanzados por la modificación o supresión de dependencias, la alteración de sus funciones o similares razones de servicio; régimen que en cambio no parece indispensable para los empleados, dadas las mayores posibilidades de reubicación que existen en este nivel.

3. Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su Art. 116, Inc. 5°), atribuye al Consejo de la Magistratura la facultad de reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, competencia que corresponde a este Plenario conforme el Art. 20, Inc.13) de la Ley N° 31.

4. Que por Resolución N° 301 del 8 de octubre de 2002, el Consejo de la Magistratura, en su anterior integración, aprobó un reglamento interno que, en su Título II, Capítulo III, Art. 99, contempla las causales para la extinción de la relación de empleo de funcionarios y empleados; en dicho reglamento, a diferencia de la normativa vigente en el plano nacional (Ley N° 25.164) y en lo normado en la Ley de Empleo Público de la Ciudad (Ley N° 471), no se incluye la prescindibilidad por razones de servicio, racionalización o reorganización administrativa.

5. Que tales regímenes sujetos al cumplimiento de determinadas condiciones y con claras previsiones sobre el pago de una compensación adecuada y equitativa, forman parte de los regímenes nacionales y provinciales de empleo público, en algunos casos en forma permanente (por ejemplo, en las Leyes Nacionales Nros. 22.140 y 25.164, y en la Ley local N° 471), en otros transitoria o de emergencia (como en las Leyes Nacionales Nros. 17.343, 17.423, y 20.549, entre otras), y con diversas variantes en lo relativo a la compensación debida;

6. Que este Consejo entiende que el régimen ha de integrarse con un período de disponibilidad previo para permitir la reinserción del funcionario, disponiéndose la medida de prescindibilidad ante la imposibilidad de aquella.

7. Que, conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia, el referido régimen está comprendida en los principios del derecho público y de las facultades privativas de la Administración, siempre que se reconozca el derecho a una compensación adecuada, suficiente o equitativa acorde con la antigüedad y salario.

8. Que este Consejo entiende que tales parámetros se alcanzan a través del reconocimiento de una compensación que represente el importe de un sueldo del funcionario afectado; tomando en cuenta el promedio de su remuneración, incluyendo adicionales, durante su desempeño, por año o fracción superior a seis meses de servicios en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.

9. Que una modificación integral del Capítulo V del presente Reglamento es objeto de un análisis pormenorizado por este Consejo, quien se encuentra avocado a modificar y redefinir en el futuro los alcances de las normas allí contempladas.

Por ello,

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Apruébase el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que se acompaña como Anexo I de la presente.

Artículo 2° - Deróganse los Arts. 81 al 130 del Anexo II de la Resolución CM N° 301/2002.

Artículo 3° - Regístrese, publíquese en el Boletíon Oficial, en el sitio de Internet del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (www.jusbaires.gov.ar), comuníquese a todas las dependencias, a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a los señores Titulares del Ministerio Público y, oportunamente, archívese.


ANEXOS

ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES


Capítulo I
RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO DEL
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


Artículo 1° - Denominación
El presente Reglamento denomina:
1.1. Funcionarios: a los Secretarios de Comisión, al Secretario Técnico y de Coordinación, al Director General de Control de Gestión y Auditoría Interna, a los Directores, a los Secretarios Letrados de cada Consejero, y a los Jefes de Departamento.
1.2. Empleados: al restante personal.
Artículo 2° - Horario de trabajo
Los funcionarios y empleados de planta permanente del Consejo de la Magistratura deben cumplir una carga horaria de 40 (cuarenta) horas de trabajo semanal, de lunes a viernes, de 10 a 18 horas.
El Consejo de la Magistratura puede modificar dicho horario por necesidades o características del servicio.
La carga horaria del personal no permanente se rige por el contrato o por el acto de su designación.
Artículo 3° - Incompatibilidades
Los funcionarios y todos aquellos empleados que perciban igual o mayor remuneración que éstos, están alcanzados por las incompatibilidades previstas para los Consejeros. Los restantes empleados no están alcanzados por las incompatibilidades previstas para los Consejeros con la salvedad que no pueden intervenir en los litigios en los que, directa o indirectamente, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea parte.
Artículo 4° - Estructura del Personal
El personal del Consejo de la Magistratura está integrado por planta permanente, planta transitoria y personal temporario.
Artículo 5° - Planta Permanente
La designación del personal de planta permanente la efectúa el Plenario.
Está integrada por los siguientes cargos:
5.1. Director General
5.2. Director
5.3. Jefe de Departamento
5.4. Jefe de División
5.5. Oficial de Justicia
5.6. Jefe de Sección
5.7. Oficial Notificador
5.8. Auxiliar Principal
5.9. Auxiliar
5.10. Auxiliar de Servicio
Artículo 6° - Planta Transitoria
La designación del personal de planta transitoria la efectúa el Plenario.
Está integrada por los siguientes cargos:
6.1. Secretario Técnico
6.2. Secretario de Coordinación.
6.3. Secretario de Comisión.
6.4. Secretario Ejecutivo del Centro de Formación Judicial.
6.5. Secretario Letrado de la Unidad Consejero.
6.6. Asesores: Dependen directamente de los Consejeros, en número y función, de acuerdo a la dotación presupuestaria que cada uno de ellos tiene asignada a tales fines.
La designación de los cargos de Secretario Letrado de la Unidad Consejero y Asesores la efectúa el Presidente con acuerdo del Plenario a propuesta del Consejero para el que presten sus servicios. La duración y permanencia en el cargo la determina unilateralmente el Consejero que lo proponga y no podrá exceder del mandato de este último.
Artículo 7° - Personal temporario
Cuando razones de servicio pasajeras impongan la necesidad de contar con personal, para cumplir con tareas que no pueden ser ejercidas por los agentes de planta permanente o transitoria, el Consejo de la Magistratura puede designar personal temporario mientras dure la necesidad de sus servicios. El personal temporario no goza de estabilidad. Tiene derecho a las mismas licencias que el personal de planta, debiendo contar para el goce de la licencia ordinaria, con un ejercicio efectivo del cargo durante seis (6) meses como mínimo, y le serán concedidas por el Consejo de la Magistratura previa referencia del titular del área donde se desempeñe el empleado, proporcionalmente, a razón de dos (2) días hábiles de licencia por cada mes íntegramente trabajado en el período anual que corresponda.
Capítulo II
INGRESO
Artículo 8° - Designación de funcionarios
A excepción de los casos para los que se prevea otra forma, la designación de los funcionarios la efectúa el Plenario, a través del sistema de concursos abiertos que se establezca.
Se requiere: ser argentino, tener dieciocho (18) años cumplidos; acreditar idoneidad para el cargo a desempeñar, conforme al régimen de selección que se establezca; tener aptitud psico-física para el cargo; estudios secundarios completos o título habilitante para el desempeño de cargos en áreas técnico-profesionales.
Artículo 9° - Requisitos y condiciones mínimas para la designación de funcionarios
9.1. Secretario Técnico y de Coordinación: Poseer título de abogado y una experiencia profesional mínima de cinco (5) años.
9.2. Secretario Letrado de la Unidad de Comisión: Poseer título de abogado.
9.3. Secretario Ejecutivo del Centro de Formación Judicial. Poseer título de abogado y contar con antecedentes académicos adecuados a la función.
9.4. Director General de Control de Gestión y Auditoría Interna. Poseer título de Contador Público, Licenciado en Economía, Doctor en Ciencias Económicas o Abogado especialista en Derecho Financiero.
9.5. Director de Auditoría. Poseer título de Contador Público, Licenciado en Economía, Doctor en Ciencias Económicas o Abogado especialista en Derecho Financiero.
9.6. Director: Tener título universitario acorde con su función.
9.7. Jefe de Departamento: Tener conocimientos técnicos acordes a su función. Título Universitario.
Artículo 10 - Requisitos y condiciones para la designación de empleados
La designación de los empleados la efectúa el Plenario, a través de un sistema de concursos abiertos, con excepción de los Auxiliares de Servicio.
Se requiere: ser argentino, tener dieciocho (18) años cumplidos; acreditar idoneidad para el cargo a desempeñar, conforme al régimen de selección que se establezca; tener aptitud psico-física para el cargo; estudios secundarios completos o título habilitante para el desempeño de cargos en áreas técnico-profesionales. Se exceptúa de este último requisito, a los Auxiliares de Servicios, que únicamente deben acreditar instrucción primaria completa.
Para ser Oficial Notificador se requiere, además de los requisitos precedentes: ser mayor de edad, aprobar el curso de capacitación impartido por el Centro de Formación Judicial del Consejo de la Magistratura;
Para ser Oficial de Justicia se requiere, además de los requisitos establecidos para el Oficial Notificador, debe ser mayor de veinticinco (25) años de edad, gozar de una antigüedad como mínimo de tres (3) años como Oficial Notificador; aprobar el curso de capacitación impartido por el Centro de Formación Judicial del Consejo de la Magistratura.
Artículo 11 - Nacionalidad
El requisito de ser argentino se cumple siendo nativo o naturalizado.
El Consejo de la Magistratura puede, en casos excepcionales, autorizar la designación de funcionarios o empleados de nacionalidad extranjera, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen.
Artículo 12 - Inhabilidades
No pueden ser designados funcionarios o empleados:
12.1. Los condenados por delitos dolosos en perjuicio de la Administración Pública, o contra los derechos fundamentales y garantías;
12.2. Los que estén procesados penalmente por delito doloso en perjuicio de la Administración Pública o de derechos fundamentales y garantías;
12.3. Los quebrados no rehabilitados;
12.4. Los que estén incursos en alguno de los supuestos del Artículo 4° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de normas análogas de la Constitución Nacional o de las constituciones provinciales o quienes hayan participado de actos violatorios de los derechos humanos;
12.5. Los que hubieran sido exonerados de un empleo público.
Artículo 13 - Toma de posesión del cargo de los funcionarios y empleados
Las personas designadas deben tomar posesión del cargo en el plazo de treinta (30) días corridos a partir de la notificación de su nombramiento, bajo apercibimiento de revocación del mismo.
El Consejo de la Magistratura puede extender el plazo, cuando medien razones justificadas.
Capítulo III
DERECHOS Y DEBERES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Artículo 14 - Derechos
Los funcionarios y los empleados tienen los siguientes derechos, además de los que surgen de las normas generales:
14.1. Estabilidad. Los funcionarios y empleados, de planta permanente sólo pueden ser removidos en caso de condena por delito doloso en perjuicio de la Administración Pública o por violación de derechos fundamentales y garantías; ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, y por las restantes causales previstas en este Reglamento.
14.2. Carrera. Los funcionarios y empleados tienen derecho a ascensos en los casos que sean determinados por el Consejo de la Magistratura, aplicando un método que les permita postularse al cargo y confrontar sus condiciones de idoneidad con los demás postulantes, conforme lo establezcan los reglamentos de concursos dictados para tales efectos, por dicho Consejo.
14.3. Remuneración. La remuneración debe ser acorde con la categoría y función para la que cada uno fue designado. Se integra con el sueldo básico, los adicionales por antigüedad en el servicio, título y permanencia en la categoría, y las asignaciones familiares en la proporción o cantidad que determinen la ley o el reglamento.
14.4. Adicional por antigüedad. Se calcula sobre el sueldo básico y equivale a un 2% (dos por ciento) por cada año de antigüedad o fracción mayor a seis (6) meses. A dichos efectos se computan los servicios prestados en empleos públicos, en cualquiera de los Poderes a nivel nacional, provincial o municipal. En el caso de funcionarios se bonifica el tiempo de antigüedad computable de servicio o de la emisión del título profesional universitario afín a la función que desempeña. Se abona la mayor de ambas y en ningún caso son acumulativas. En el caso de empleados, la bonificación se calcula en función de la antigüedad en el servicio.
14.5. Título profesional. Se calcula sobre el sueldo básico, no es acumulativo, se abona desde la emisión del título y equivale:
25% (veinticinco por ciento) del sueldo básico, cuando el título profesional universitario sea acorde a la función desempeñada.
20% (veinte por ciento) del sueldo básico, cuando el título profesional universitario no sea afín a la función desempeñada.
Título terciario. Equivale al 15% (quince por ciento) del sueldo básico.
Título secundario. Equivale al 10% (diez por ciento) del sueldo básico.
Permanencia en la categoría. Se calcula sobre el sueldo básico y equivale a un 10% (diez por ciento). Se paga por única vez, en las siguientes circunstancias:
Planta profesional: cuando cumplen cinco (5) años en el mismo cargo.
Planta administrativa: cuando cumplen tres (3) años en el mismo cargo.
El derecho a percibir remuneración se otorga a partir del día de inicio efectivo de la prestación de servicios.
14.6. Asistencia médica. Los funcionarios y empleados tienen derecho a asistencia médica inmediata en el lugar de trabajo o con ocasión de él. También tienen derecho a atención médica general propia y de su grupo familiar, de acuerdo al sistema que se establezca, debiendo contribuir en proporción a su remuneración, con los descuentos que les sean fijados para este fin.
14.7. Licencia ordinaria, licencias extraordinarias y justificación de inasistencias. Los funcionarios y empleados gozan del régimen de licencias que se establece en el Título correspondiente de este Reglamento.
Artículo 15 - Deberes de los funcionarios.
Los funcionarios, además de las obligaciones establecidas en las leyes deben cumplir los siguientes deberes:
15.1. Declarar por escrito, bajo juramento, su situación patrimonial, incluida la de su cónyuge, dentro de los treinta (30) días hábiles de asumir el cargo, y dentro de los cinco (5) días hábiles de haber cesado en él, y también cuando se produzca una alteración patrimonial significativa o una modificación de su estado civil, aplicando lo establecido en los artículos 2° a 9° inclusive de la Resolución CM N° 26/99.
15.2. Mantener actualizada la información sobre su domicilio y denunciar los cambios dentro de la semana posterior. En el domicilio denunciado, es válida toda notificación que se practique.
15.3. Concurrir diariamente al despacho donde cumpla funciones, y asistir a los acuerdos, cuando corresponda.
15.4. En caso de renuncia, permanecer en el cargo hasta que sea cubierto por el reemplazante, salvo dispensa del Consejo de la Magistratura.
15.5. Realizar periódicamente y cumplir los objetivos de los cursos de perfeccionamiento organizados por el Centro o por las instituciones universitarias comprendidas dentro del Sistema de Formación y Capacitación Judicial.
15.6. Observar buena conducta y decoro en el ejercicio de la función, realizar sus tareas responsablemente y con espíritu de colaboración
15.7. Mantener reserva sobre los asuntos de la dependencia en donde prestaren servicios y sobre otros asuntos que hubieren conocido en el ejercicio de sus funciones.
15.8. Calificar el desempeño laboral del personal a su cargo, y realizar los informes una vez al año, a fin de su incorporación al legajo personal.
Artículo 16 - Deberes de los empleados.
Los empleados, además de las obligaciones específicas referidas a su función, deben cumplir los siguientes deberes:
16.1. Mantener actualizada la información sobre su domicilio y denunciar los cambios dentro de la semana posterior. En el domicilio denunciado es válida toda notificación que se practique.
16.2. En caso de renuncia, permanecer en el cargo hasta que sea cubierto por el reemplazante, salvo dispensa del Consejo de la Magistratura.
16.3. Cumplir el horario establecido y, en caso de ausencia o imposibilidad de asistencia, dar aviso inmediato al superior jerárquico en el servicio.
16.4. Asistir a los cursos que organice el Centro de Formación y Capacitación Judicial del Consejo de la Magistratura, que se establezcan como obligatorios.
16.5. Mantener reserva sobre los asuntos de la dependencia en donde prestaren servicios y sobre otros asuntos que hubieren conocido en el ejercicio de sus funciones.
16.6. Observar buena conducta y decoro en el ejercicio de la función, realizar sus tareas responsablemente y con espíritu de colaboración con sus compañeros y superiores jerárquicos, cumplir las órdenes e instrucciones vinculadas al servicio que, verbalmente o por escrito, le suministren sus superiores jerárquicos dentro de su competencia funcional y que no resulten manifiestamente ilegales, caso en el cual deben informar inmediatamente al superior jerárquico de quien emitió la instrucción.
Artículo 17 - Prohibiciones.
Los funcionarios y empleados tienen prohibido:
17.1. Practicar habitualmente juegos de azar por dinero, o concurrir comúnmente a los lugares donde ellos son practicados.
17.2. Destinar o utilizar, con fines extraños a la función, bienes, útiles, documentos o servicios del Poder Judicial de la Ciudad o bajo su custodia.
Artículo 18 - Convivencia.
En todos los casos en que este Reglamento se refiera al "cónyuge", se entiende comprendida la persona que convive en forma pública y permanente, otorgándole trato matrimonial.
Capítulo IV
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE EMPLEO DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Artículo 19 - Causales
La relación de empleo se extingue por las siguientes causales:
19.1. Por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio;
19.2. Fallecimiento del agente;
19.3. Renuncia aceptada expresa o tácitamente;
19.4. Por cesantía o exoneración;
19.5. Prescindibilidad por medidas de ordenamiento, racionalización o reestructuración administrativa, economía o razones de servicio de conformidad con lo previsto en los artículos 22 a 27.
19.6. Por las demás causales previstas en este Reglamento.
Artículo 20 - Renuncia.
Toda renuncia que no se acepte expresamente, se considera aceptada tácitamente si, transcurridos treinta (30) días corridos desde su presentación, no ha sido explícitamente rechazada por el Consejo de la Magistratura.
La renuncia puede ser diferida en su tratamiento cuando exista en curso de instrucción sumario que comprometa la situación disciplinaria del renunciante, o existieren hechos que justifiquen la instrucción de un sumario administrativo.
En caso que se superen los noventa (90) días de presentada la renuncia sin que se resuelva el sumario, se tiene la renuncia por tácitamente aceptada, sin perjuicio de las responsabilidades patrimoniales que pudieran atribuirse al agente.
Artículo 21 - Jubilación
Cuando el trabajador reúna las condiciones legales para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación. A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo previsional que correspondiere en el término prescripto precedentemente, el trabajador gozará de un plazo de 180 días corridos, para obtener el beneficio jubilatorio. En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas imputables al trabajador en cuestión, éste será dado de baja. Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión.
Artículo 22 - Prescindibilidad. Funcionarios comprendidos
La prescindibilidad sólo podrá declararse respecto de funcionarios y producirá su puesta en disponibilidad con los efectos previstos en los artículos 23 a 27.
Artículo 23 - Disponibilidad
El período de disponibilidad será de hasta seis (6) meses. El funcionario en disponibilidad percibirá en concepto de haber de disponibilidad, una retribución igual a la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario.
Si durante el período de disponibilidad se produjeran vacantes en el Consejo de la Magistratura o en dependencias del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá priorizarse al funcionario que se encuentre en situación de disponibilidad para la cobertura de dichas vacantes.
Con esta finalidad se considerará en primer término la existencia de vacantes a nivel similar, del mismo escalafón o en su defecto, las pertenecientes a otros escalafones, hasta agotar las posibilidades. En cada caso se determinará si el perfil del funcionario, reúne los requisitos para el cargo afectado.
Artículo 24 - Baja del funcionario
Vencido el plazo de disponibilidad sin que el funcionario hubiera sido reubicado, se producirá la baja del mismo.
Artículo 25 - Indemnización
El funcionario dado de baja tendrá derecho a percibir como compensación el equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio cumplido o fracción superior a seis (6) meses en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. A los fines del cálculo de la indemnización se tomará como base el promedio de las remuneraciones percibidas por el funcionario, incluyendo los adicionales, en los últimos cuatro (4) años.
Artículo 26 - Funcionarios excluidos
No podrán ser puestos en disponibilidad los funcionarios comprendidos en los siguientes supuestos:
26.1. Quienes se encuentren en uso de licencia por las causales previstas en los artículos 40, 44, 45, 47 y 49 del presente Reglamento, hasta vencido el período de su licencia.
26.2. Quienes hubieran presentado su renuncia, encontrándose la misma, pendiente de resolución.
26.3. Quienes estuvieran en condiciones de jubilarse o pudieren estarlo dentro del período máximo de doce (12) meses contados desde la fecha de entrada en vigor del presente.
Artículo 27 - Supresión de cargos
Cuando la prescindibilidad sea declarada por haberse dispuesto la supresión de cargos o de funciones en la estructura orgánica del Consejo de la Magistratura, los mismos no podrán ser creados nuevamente, ni con la misma asignación ni con otra distinta por un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de su supresión.
Capítulo V
LICENCIAS
Artículo 28 - Distintos tipos de licencias y justificaciones
Los miembros del Consejo de la Magistratura, funcionarios y empleados, identificados genéricamente en este capítulo como agente, tienen derecho a las siguientes licencias y justificaciones:
28.1. Licencia ordinaria;
28.2. Licencias extraordinarias;
28.3. Justificaciones de inasistencias.
Artículo 29 - Trámite y Autoridad de aplicación
Las solicitudes de licencia son resueltas por el Consejo de la Magistratura y en todos los casos deben mencionar las razones que motivan el pedido.
La elevación al Consejo de la Magistratura debe contar con la opinión fundada de la autoridad competente que indique que el servicio puede prestarse sin alteraciones, y en su caso, las medidas que sugiera para resolverlas.
Los beneficios que se contemplan en el presente Reglamento pueden ser denegados o cancelados cuando lo justifiquen las necesidades del servicio, salvo en los casos de licencias previstos en los artículos 40, 41, 44, 45, 47, 48 y 49 y en los casos de justificaciones previstos en este Reglamento.
Los agentes que hagan uso de licencia, deberán poner a disposición de la dependencia en que se desempeñan todos los datos de residencia o destino que resulten necesarios para su inmediata convocatoria, en caso de que razones de servicios así lo impusieran.
El Consejo de la Magistratura puede delegar en la Presidencia la facultad de resolver las solicitudes. En caso de denegatoria, puede interponerse recurso de reconsideración ante la Presidencia, con jerárquico en subsidio para ante el Plenario del Consejo de la Magistratura.
Artículo 30 - Solicitud
Los pedidos de licencia deben formularse siguiendo la vía jerárquica, con una anticipación no menor a tres (3) días, para su oportuna resolución. El peticionante debe manifestar si en el curso del año ha gozado de otra licencia, individualizándola en su caso.
No puede hacerse uso de la licencia solicitada mientras no haya sido acordada y notificada al interesado, salvo casos excepcionales debidamente acreditados. Sin perjuicio de la obligación de aviso que impone este Reglamento, las inasistencias derivadas de situaciones previstas en los artículos 44 y 45 de este Reglamento y que no pudieren ser solicitadas con anterioridad, serán tramitadas cuando el interesado presente los comprobantes necesarios y la concesión, de corresponder, será retroactivo al primer día de inasistencia comprendida en la respectiva causal.
El Consejo de la Magistratura notifica el otorgamiento o denegación, simultáneamente, al peticionante y a la autoridad que elevó el pedido.
Artículo 31 - Aviso
El/la agente debe dar aviso inmediato a su superior directo y a la autoridad concedente, según corresponda, de los motivos por los cuales se ve impedido de desempeñar sus funciones.
En caso de incumplimiento puede denegarse el beneficio que se solicite.
Artículo 32 - Falsas causas
La invocación de falsas causas para obtener un beneficio da lugar a la cancelación del concedido o a la denegación del solicitado, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.
Artículo 33 - Reintegro
Antes de cumplirse el vencimiento del beneficio acordado, el/la agente puede reintegrarse a su cargo, debiendo comunicarlo de inmediato al Consejo de la Magistratura.
Artículo 34 - Simultaneidad
Las autoridades correspondientes pueden proponer el escalona-miento de las licencias que pidan dos o más agentes, para que no se perturbe el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
Artículo 35 - Certificados médicos
Las licencias por enfermedad deben ser solicitadas presentando un certificado médico, expedido por el Servicio de Salud que oficialmente atienda al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de los controles de ausentismo que implemente el Consejo de la Magistratura.
La autoridad concedente puede solicitar en cualquier momento un diagnóstico médico sobre el estado del peticionante.
En los casos de licencia extraordinaria por enfermedad, afección o lesión de largo tratamiento, cada sesenta (60) días debe producirse un nuevo dictamen médico, que acredite la persistencia de las causas que dieron lugar al otorgamiento del beneficio.
Artículo 36 - Licencia ordinaria
Corresponde a las vacaciones anuales. Se goza durante los períodos de las ferias judiciales, salvo que motivos inherentes al servicio impidan otorgarla, a juicio del Consejo de la Magistratura, previa opinión de la autoridad correspondiente.
El/la agente que cumpla tareas durante el período de feria judicial tiene derecho a una licencia ordinaria compensatoria. A los fines de calcular el período de la licencia compensatoria, se computará exclusivamente los días efectivamente trabajados durante la feria judicial. Esta licencia debe solicitarse y hacerse efectiva dentro de los doce (12) meses siguientes a la finalización de la feria correspondiente. Vencido dicho término, caduca el derecho a su goce, salvo que, solicitado el mismo, le haya sido denegado por razones de servicio, en cuyo caso debe ser concedida una prórroga que no puede exceder de doce (12) meses.
La licencia compensatoria no puede gozarse en los períodos de licencia ordinaria.
Artículo 37 - Interrupción de licencia ordinaria
La licencia ordinaria, o la compensación correspondiente, se suspende en caso de maternidad, adopción, enfermedad que pueda dar lugar a una licencia, o por razones de servicio.
También podrá ser suspendida en los casos de necesidad de atención a cualquiera de los integrantes del grupo familiar, por causa de enfermedad o accidente que requieran del cuidado personal del agente, y que cuente con la conformidad del Consejo de la Magistratura de acuerdo a la gravedad de las circunstancias del caso.
El/la agente debe comunicar de inmediato y fehacientemente la situación a la autoridad competente, justificándola a su reintegro.
Artículo 38 - Percepción de haberes
Quienes por cualquier causa cesen en sus cargos tienen derecho a percibir una suma equivalente y proporcional a su sueldo en compensación de:
38.1. Las licencias ordinarias no gozadas y subsistentes;
38.2. La licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que cesa en sus funciones.
No corresponde percibir haberes por licencias ordinarias comprendidas dentro de un período concedido sin goce de sueldo.
Artículo 39 - Caducidad automática
Todas las licencias no gozadas caducan automáticamente con el cese del o de la agente, salvo lo establecido en el artículo anterior.
Licencias extraordinarias.
Artículo 40 - Maternidad
Las agentes tienen derecho a licencia extraordinaria con percepción de haberes de noventa (90) días corridos por parto, debiendo informar con la suficiente antelación, mediante certificado médico, la fecha probable de aquél. De esta licencia se hace uso en dos (2) períodos iguales, uno anterior y otro posterior al parto. Sin embargo, acreditando autorización médica, pueden solicitar la reducción del período previo, en cuyo caso se extiende proporcionalmente el período posterior. Este criterio se aplica también cuando el parto se adelante respecto de la fecha probable del mismo.
Artículo 41 - Adopción
El/la agente que inicie un proceso de adopción de una persona menor de seis (6) años de edad, tiene derecho a licencia extraordinaria con percepción de haberes por sesenta (60) días corridos desde que se le notifique el otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
Artículo 42 - Período de lactancia
La agente tiene derecho, durante el período de lactancia, que se extiende durante doce (12) meses a partir del parto, a reducir en una hora y media la jornada diaria.
Artículo 43 - Cambio de tareas o reducción horaria
El/la agente que sufra una disminución grave en su aptitud psico-física, debidamente comprobada, tiene derecho a un adecuado cambio de tareas o a una reducción horaria acorde a sus posibilidades.
Artículo 44 - Enfermedad y/o afecciones comunes
El/la agente tiene derecho a licencia extraordinaria con percepción de haberes para el tratamiento de afecciones comunes que inhabiliten para el desempeño del trabajo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, de hasta treinta (30) días laborables por año calendario, en forma continua o discontinua. Vencido este plazo cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales mencionadas, se otorga sin goce de haberes.
Artículo 45 - Enfermedad, afecciones y/o lesiones de largo tratamiento
El/la agente con enfermedad, afecciones y/o lesiones de largo tratamiento, que lo inhabiliten temporariamente para el desempeño de su trabajo, puede solicitar las siguientes licencias especiales, en forma sucesiva:
45.1. Hasta dos (2) años, con goce íntegro de haberes.
45.2. Hasta un (1) año más, con goce del 50% (cincuenta por ciento) de haberes.
45.3. Hasta seis (6) meses más, sin percepción de haberes.
Si al término de la licencia máxima por enfermedad, afecciones y/o lesiones de largo tratamiento el agente no pudiere reintegrarse a sus tareas, puede declararse extinguida la relación de empleo.
Si durante la vigencia de los plazos precedentes el servicio médico del Poder Judicial estableciera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, se lo intimará para que lleve a cabo los trámites correspondientes, poniéndose a su disposición la documentación que fuese necesaria para ello. En este supuesto el trabajador percibirá sus haberes de conformidad con los porcentajes establecidos en este artículo, hasta el vencimiento de los plazos de licencia o hasta el otorgamiento del beneficio previsional por invalidez, lo que ocurra en primer término.
Artículo 46 - Acumulación
Cuando la licencia por enfermedad, afecciones y/o lesiones de largo tratamiento se conceda por períodos discontinuos, que estén separados entre sí por lapsos inferiores a seis (6) meses, se acumulan hasta completar los plazos establecidos en el artículo precedente.
Agotados dichos plazos y producido el reintegro al trabajo, no se puede solicitar una licencia del mismo carácter hasta después de transcurridos seis (6) meses desde el vencimiento de la anterior.
Esta norma no rige cuando el beneficio se ha otorgado en virtud de un accidente de trabajo.
Artículo 47 - Enfermedad, afecciones y/o lesiones por accidentes de trabajo
En caso de enfermedad, afecciones y/o lesiones producidas durante el tiempo de la prestación de los servicios por el hecho o en ocasión de la misma, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente a ella; o cuando el accidente se produzca en el trayecto entre el lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no hubiese sido interrumpido o alterado en interés particular del agente o por causas extrañas al servicio, la autoridad competente puede considerar el evento como caso de excepción y ampliar con prudente arbitrio los plazos mencionados en el Art. 45.
Artículo 48 - Atención de familiar enfermo
El/la agente tiene derecho a licencia extraordinaria con percepción de haberes para la atención de un miembro de su grupo familiar, que se encuentre enfermo o accidentado y requiera de su cuidado personal, de hasta veinte (20) días laborales en forma continua o discontinua, con percepción de haberes.
Si fuere necesario prorrogar esta licencia, puede concedérsela por sesenta (60) días más, sin goce de haberes.
En todos los casos deben acreditarse las circunstancias invocadas.
Artículo 49 - Matrimonio
El/la agente, con más de seis (6) meses de antigüedad en el desempeño de funciones en el Poder Judicial, tiene derecho a licencia extraordinaria con percepción de haberes por matrimonio, de quince (15) días laborables, contados a partir del día de la celebración del mismo, inclusive, debiendo acreditar la causal invocada dentro de los diez (10) días posteriores al término de la licencia.
Artículo 50 - Actividades científicas o culturales
El/la agente que cuente con una antigüedad en el Poder Judicial mayor de tres (3) años, y que no tenga término definido para el ejercicio de su función, puede solicitar licencia extraordinaria con percepción de haberes a fin de desarrollar actividades científicas o culturales que resulten de interés para la función, por un plazo de hasta dos (2) años, siempre que, a juicio de la autoridad competente, no se afecte la debida prestación del servicio. Dentro de los tres (3) meses de su reincorporación debe informar acerca de los resultados obtenidos.
Cuando esas actividades carezcan de dicho interés el beneficio puede otorgarse por un (1) año, sin percepción de haberes y si ello no afectara la prestación del servicio.
Artículo 51 - Actividades deportivas
El/la agente puede pedir licencia extraordinaria con percepción de haberes con el objeto de participar en actividades deportivas. Su otorgamiento queda a criterio del Consejo de la Magistratura.
Artículo 52 - Exámenes
El/la agente tiene derecho a licencia extraordinaria con percepción de haberes para rendir examen, cuando sea estudiante que cuente con una antigüedad en el desempeño de funciones en el Poder Judicial no menor de seis (6) meses y que curse estudios en establecimientos universitarios, técnicos, secundarios o profesionales, oficiales, privados o incorporados, reconocidos por el Gobierno Nacional o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta licencia puede ser acordada hasta un máximo de veintiocho (28) días laborables en el año calendario y en períodos no mayores de cinco (5) días, salvo el supuesto de prórroga del examen.
La causal invocada debe acreditarse con certificado autenticado en el que se indique nombre del agente, la materia, la fecha de la prueba y la postergación, en su caso. No cumplido este requisito dentro de los diez (10) días laborables posteriores al examen se descuentan los días no trabajados, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.
Artículo 53 - Motivos particulares
El/la agente que tenga más de un (1) año de antigüedad en el desempeño de funciones en el Poder Judicial puede solicitar licencia extraordinaria, sin goce de haberes, por motivos particulares, debidamente fundados. Su otorgamiento queda a criterio del Consejo de la Magistratura.
Esta solicitud puede efectuarse por períodos no inferiores a dos (2) meses y hasta un máximo de seis (6) meses cada cinco (5) años.
Artículo 54 - Ejercicio transitorio de otro cargo
El/la agente que fuera designado transitoriamente para desempeñar otras funciones en el Estado Nacional, en los Estados Provinciales o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede solicitar licencia extraordinaria sin goce de haberes durante el tiempo en que ejerza esas funciones. Su otorgamiento queda a criterio del Consejo de la Magistratura.
Artículo 55 - Incompatibilidades durante las licencias extraordinarias
El/la agente en uso de licencia extraordinaria con percepción de haberes incurre en falta grave si durante ese tiempo no cumple las condiciones invocadas en la solicitud de la licencia.
Artículo 56 - Licencias excepcionales
El Consejo de la Magistratura puede conceder, por resolución fundada, beneficios en condiciones no previstas en el presente régimen de licencias, siempre que medien circunstancias excepcionales, debidamente comprobadas.
Artículo 57 - Justificación de inasistencias
El agente tiene derecho a la justificación de inasistencias, con percepción de haberes, por las causales y por el tiempo que para cada caso se establece a continuación:
57.1. Por nacimiento o casamiento de hijo: dos (2) días laborables.
57.2. Por fallecimiento:
57.2.1. Del cónyuge, hijos o padres: cinco (5) días laborables;
57.2.2. El cónyuge supérstite que tuviere hijos de hasta seis (6) años de edad que atender, tiene adicionalmente derecho a quince (15) días corridos, con goce íntegro de haberes.
57.2.3. De otros parientes hasta el segundo grado: dos (2) días laborables;
Estos plazos pueden prorrogarse sólo en casos excepcionales o cuando, en razón de la distancia, el agente deba trasladarse fuera del lugar del asiento de sus actividades.
57.3. Por razones particulares, que resulten atendibles a juicio de la autoridad concedente, hasta seis (6) días laborables por año calendario y no más de dos (2) días por mes;
57.4. Por integración de mesas examinadoras en turnos oficiales de examen en la docencia, hasta diez (10) días por año; salvo disposición legal o reglamentaria que otorgue un plazo mayor.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Resolución 363-CMCABA-03 aprueba el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, organizado por la Ley 31.</p>
MODIFICA
La Res. 363-CMCABA-03 deroga los Arts. 81 a 130 del Anexo II de la Res. 301-CMCABA-02
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 de la  Resolución 871-CMCABA-04 aprueba el Reglamento de Concursos para el Ingreso a la Carrera Administrativa de Funcionarios del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, reglamentando el Art. 8 del Anexo I de la Resolución 363-CMCABA-03.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 Resolución 504-CMBA-05 deroga el Anexo I de la Resolución 363-CMBA-03.</p>