DECRETO 1217 1993
Síntesis:
NORMA DEROGADA - ACTUARÁN EN CALIDAD DE AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS, LAS OBRAS SOCIALES, ENTIDADES MUTUALES Y LOS SISTEMAS DE MEDICINA PREPAGA
Publicación:
23/09/1993
Sanción:
27/08/1993
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Estado:
No vigente
Visto el Expediente N° 36.676/93, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 70 de la Ordenanza Fiscal vigente (t.o. 1991) permite establecer categorías de Agentes de Retención, Percepción e Información;
Que el instituto de retención se ha generalizado universalmente con la tendencia a designar Agentes de Retención en la fuente;
Que para lograr el objetivo deseado se torna Imprescindible establecer un régimen de retención que permita por una parte individualizar correctamente a cada uno de los responsables y por otra normar las obligaciones que con carácter general deben cumplir;
Que de conformidad con lo establecido en las normas fiscales vigentes, están comprendidas en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos las prestaciones efectuadas por Centros Asistenciales, Clínicas, Sanatorios, Hospitales Privados o similares y todos los servicios, prestaciones y provisión de blenes incluidos en el sistema de cobertura social;
Que en consecuencia y atendiendo a razones de administración tributaria se entiende aconsejable instrumentar un régimen de retención del Impuesto sobre lis Ingresos Brutos, aplicable a los pagos que se efectúen de acuerdo con las precitadas situaciones;
Que atento lo aconsejado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas;
Por ello,
Artículo 1° - Las Obras Sociales, las Entidades Mutuales y los Sistemas de Medicina Prepaga que realicen prestaciones por intermedio de terceros en Capital Federal, actuarán en calidad de agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el momento de efectuar los pagos a que las mismas den lugar respecto de los prestadores, locadores o proveedores, ya sea que se trate de centros asistenciales, clínicas, sanatorios, hospitales privados o similares laboratorios y todas las prestaciones incluidas en el sistema de cobertura social de que se trate (turismo, ópticas, farmacias, servicio de ambulancias, funerarias, etc.) en las condiciones, formas y plazos que se establecen en el presente decreto.
Art. 2° - El importe de la retención se determinará aplicando sobre el monto de los conceptos liquidados, netos de bonificaciones, descuentos e Impuesto al Valor Agregado -Débito Fiscal- en caso de corresponder la alícuota del uno por ciento (1 %).
Art. 3° - La retención aludida en el artículo anterior no implica variación alguna en la forma de cálculo de los correspondientes anticipos del impuesto para los sujetos pasivos de la retención, salvo en lo que en el presente decreto se establece.
Art. 4° - El contribuyente que sufra la retención podrá tomar el monto retenido como pago a cuenta de la liquidación del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la misma. En el caso en que genere un saldo a su favor, éste deberá trasladarse a los anticipos sucesivos o a la declaración jurada anual, en el caso que fuera ésta la próxima liquidación.
Art. 5° - A los efectos del presente régimen los contribuyentes suministrarán al agente de retención constancia fehaciente de su número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Los sujetos no contribuyentes de la Capital Federal acreditarán tal situación con la constancia de inscripción en otra jurisdicción.
Art. 6° - Los agentes de retención entregarán a los contribuyentes los comprobantes correspondientes a las retenciones efectuadas. La falta de dichos comprobantes tornará no computable las retenciones en favor del contribuyente a los fines de la determinación y liquidación del impuesto, sin perjuicio de su derecho a repetir.
Art. 7° - La retención será documentada en la misma liquidación deí pago, debiendo consignarse asimismo, los números de inscripción del agente de recaudación y del sujeto pasivo de la obligación.
Art. 8° - No se practicará retención en los siguientes casos:
a) Profesionales universitarios no organizados en forma de empresa;
b) Prestaciones efectuadas por responsables que no sean contribuyentes en el ámbito de la Capital Federal por desarrollar íntegramente su actividad en jurisdicción extraña a este Municipio, en tanto lo demuestren fehacientemente.
Art. 9° - A los efectos del presente régimen los importes retenidos serán ingresados al fisco por los Agentes de Retención conforme los plazos y condiciones establecidos por el Decreto N° 2.269/91 y su reglamentación.
Art. 10 - Las normas del presente decreto entrarán en vigencia a partir de los treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Municipal.
Art. 11 - Facúltase a la Dirección General de Rentas para el dictado de las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación de este régimen, y a considerar en el marco del mismo y de la normativa tributaria vigente las distintas situaciones que pudieran presentarse a partir del mismo y otorgar constancia de retención reducida en caso de corresponder.
Art. 12 - El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas.
Art. 13 - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y comuníquese a las Direcciones Generales de Rentas, Planificación Presupuestaria, Contaduría General y Tesorería General; cumplido, archívese por el término de diez (10) años.