RESOLUCIÓN 8884 1993 DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

Síntesis:

NORMA DE EXCEPCIÓN A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES DE LAS OBRAS SOCIALES

Publicación:

22/12/1993

Sanción:

24/11/1993

Organismo:

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS


Visto el Decreto N° 1.217 (B.M. N° 19.624 del 23-9-93), y CONSIDERANDO:

Que en el mencionado decreto es establece la obligatoriedad de actuar en calidad de agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las obras sociales, entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga;

Que en el artículo 11 del citado decreto se faculta a esta Dirección General el dictado de las normas complementarias que resultan necesarias para la aplicación del régimen;

Que las obras sociales y las entidades representativas del sector han planteado distintas dudas originadas en la interpretación de las normas del referido decreto para ser efectiva su aplicación siendo procedente expedirse mediante el dictado de una norma haciendo uso de las atribuciones conferidas y antes invocadas, para elucidar los alcances del régimen y resolver con certeza las sItuaciones planteadas;

Por ello,

El Director General de Rentas

RESUELVE:

Artículo 1° - A los efectos de la aplicación del régimen de retención dispuesto por el artículo 1°, del Decreto N° 1.217-93 quedan comprendidas las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley N° 23.660) y sus modificaciones, las Asociaciones Mutualistas constituidas de conformidad, con la legislación vigente Ley N° 20.3211-73. y sus modificaciones.

Asimismo, a los fines previstos de la norma legal citada precedentemente se coniderarán comprendidos en los Sistemas de Medicina Propaga, todas las prestaciones realizadas directamente o a través de terceros, siempre que correspondan a servicios que deben suministrar a sus asociados adherentes.

Art. 2° - Se encuentran alcanzadas por el presente régimen aquellas prestaciones, locaciones o , suministros que tengan su origen en una vinculación directa con el objeto médico asistencial de la entidad y con las coberturas sociales que se prestan a sus asociados o adherentes.

Art. 3° - La alícuota a que aluda el artículo 2° del Decreto N° 1.217-93 se reducirá en un 50 %, cuando el Sujeto posible de retención desarrolla la actividad de comercialización mayorista y/o minorista de medicamentos para uso humano y para las Agencias o Empresas de Turismo, por los servicios de intermediación que presten.

Art. 4°- En. aquellas operaciones en las cuales interviene una entidad Intermediaria, cuya actividad consista en recepcionar de sus adherentes, prestadores directos del servicio, las liquidaciones para su presentación y cobro en forma unificada ante él sujeto activo de la retención, éste deberá practicar la Iiquidación de pago efectuando la retención forma Individual a cada uno de los prestadores, con prescindencia de la mencionada entidad Intermediaria.

Art. 5° - En aquellos casos en que el sujeto pasivo de la retención sea contribuyente de derecho del IVA, en cuanto se encuentra empadronado domo responsable inscripto, deberá informar al agente di retención tal condición para que en dicho caso no se compute el IVA, débito fiscal, contenido en la fáctura o documento equivalente a los fines de practicar la retención pertinente.

Art. 6°- Aquellos prestadores que desarrollen todas sus actividades fuera de la jurisdicción de Capital Federal quedan excluidos del presente régimen, en tanto justifiquen fehacientemente ante el sujeto activo tales circunstancias mediante la presentación de la solicitud de Inscripción en otras jurisdicciones o con nota al respecto en carácter de declaración jurada.

Art. 7°- Cuando el sujeto pasible de retención en su factura o documento equivalente figurase como contribuyente exento no se le practicará retención alguna.

En los casos en que en la factura o documento equivalente figurase el número de inscripción como contribuyente local o del Convenio Multilateral y el mismo alegue su condición de estar exento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos esta jurisdicción, u otra que signifique la excepción de la aplicación del régimen de retención, deberá suministrar al sujeto activo copia de la nota debidamente intervenida que a tal efecto estará obligado a presentar ante la Dirección General de Rentas. En aquella expresará las razones por las cuales no corresponde la aplicación de dicho régimen lo cual interrumpirá su vigencia en tanto, el Organismo no se expida negativamente al respecto.

Si la Dirección General rechazara la solicitud de exclusión, el sujeto pasivo de la retención estará obligado en tal caso a notificar ente el sujeto activo involucrado por el régimen, dentro de los cinco días hábiles de notificado, la modificación de tal condición.

La nota deberá contener como mínimo los datos que obran como modelo en el Anexo I de la presente.

Art. 8°- Las constancias que deben emitir los responsables por las retenciones efectuadas en oportunidad de efectuar cada pago deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellido o razón social del sujeto a quien se le practica la retención;

b)Número de Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea como contribuyente local o de Convenio Multilateral, del mismo sujeto;

c)Domicilio fiscal;

d)Monto de la retención,

e)Nombre y apellido o razón social del agente de retención;

f)Número de Inscripción del agente de retención,

g)Número de comprobante y fecha.

Art. 9° - Regístrese, publíquese en el Boletín Municipal y comuníquese a la Dirección de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 8884-DGR-93 establece que a efectos de la aplicación del régimen de retención dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 1.217-93 quedan comprendidas las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley N° 23.660) y sus modificaciones, las Asociaciones Mutualistas constituidas de conformidad, con la legislación vigente Ley N° 20.3211-73. y sus modificaciones.</p>
RATIFICADA POR
<p>Art. 3 de la Resolución 3295-DGR-02 ratifica, a partir del 1 de julio de 2002, la vigencia del régimen de retención implementado por la Resolución 8.884-DGR-93 para todos los supuestos que por la misma resultan alcanzados.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 3494-SHYF/02 reemplaza el primer párrafo del artículo 7 de la Resolución 8884-DGR/93.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 1 de la Resolución 8888-DGR/93 establece que, a los efectos de la aplicación del régimen de retención dispuesto por el artículo 1 del Decreto N° 1.217-93 quedan comprendidas las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, las Asociaciones Mutualistas constituidas de conformidad, con la legislación vigente Ley N° 20.3211/73 y sus modificaciones.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 1 de la Resolución 8888-DGR/93 establece que, a los efectos de la aplicación del régimen de retención dispuesto por el artículo 1 del Decreto N° 1.217-93 quedan comprendidas las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, las Asociaciones Mutualistas constituidas de conformidad, con la legislación vigente Ley N° 20.3211/73 y sus modificaciones.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 3295-DGR-02 deroga párrafos segundo y tercero del art. 7 de la Resolución 8884-DGR-93 y su Anexo I con vigencia desde el 1° de julio de 2002.</p><p>Art. 2 dispone la caducidad de los efectos legales acordados a las notas presentadas en virtud del artículo 7° de la Resolución 8.884-DGR-93 desde el 1° de julio de 2002.</p>