RESOLUCIÓN 1969 2003 SECRETARIA DE CULTURA

Síntesis:

NORMA DEROGADA - REGISTRO DE ASOCIACIONES COOPERADORAS Y ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO QUE PROMOCIONAN ACTIVIDADES CULTURALES. REGLAMÉNTA LOS ARTÍCULOS 1°, 9°, 21 Y 22 DE LA ORDENANZA N° 35.514

Publicación:

29/07/2003

Sanción:

16/07/2003

Organismo:

SECRETARIA DE CULTURA


Visto las Ordenanzas Nros. 35.514, 365.722, y;

CONSIDERANDO:

Que, la Ordenanza N° 35.514 constituye el régimen jurídico que regula los derechos y obligaciones de aquellas entidades privadas constituidas o que se constituyan en el futuro con fines de ayuda social y de colaboración con la labor que desarrollan los organismos municipales;

Que, conforme surge de las prescripciones en ella contenidas, el rol que dichas entidades sin fines de lucro desarrollan, resulta trascendente en tanto y en cuanto los recursos que obtienen en virtud de su labor, han de solventar algunas de las necesidades y gastos del ente respectivo, previo requerimiento del Director del ente al que prestan asistencia;

Que, el artículo 32 de la Constitución de la Ciudad enmarca como acción específica del Gobierno la distinción y promoción de actividades creadoras, garantizando la democracia cultural y facilitando el acceso de los miembros de la comunidad a aquellos bienes culturales, de forma tal de superar las barreras comunicacionales que puedan existir a través de la optimización de recursos disponibles;

Que, a efectos de coadyuvar con la consecución de dichos cometidos públicos, estas entidades se constituyen con esa sola y exclusiva finalidad de prestar asistencia a aquellos órganos públicos de diversas áreas culturales;

Que la Ordenanza antes referida, a través de los preceptos que la componen instaura un régimen jurídico que resulta operativo, con excepción de sólo algunos aspectos que por tener carácter programático, necesariamente deben reglamentarse para poder ser aplicados en forma directa;

Que, la facultad de reglamentar los pormenores, ha sido expresamente delegada por la Ordenanza N° 26.572 mediante la que se autorizó a los Sres. Secretarios del Departamento Ejecutivo a ejercer las facultades que los Arts. 1°, 9°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 confieren al entonces Intendente Municipal, en las áreas de sus respectivas jurisdicciones;

Que, es dable destacar cual es el espíritu que imprime la delegación antes referida, al otorgar expresa competencia a cada uno de los Secretarios que conforman el Poder Ejecutivo para efectuar la reglamentación de marras;

Que, en virtud del principio de especialidad y toda vez que esta Secretaría de Cultura ha merituado la necesidad y conveniencia de delinear aquellos aspectos, resulta oportuno determinar cuáles son los requisitos que dichas entidades han de cumplimentar;

Que, su ámbito de aplicación estará constituido por todas las áreas del ámbito de la Secretaría de Cultura;

Que, entre otras medidas resulta necesario a efectos de un mejor ordenamiento administrativo y de control crear un registro único donde estas entidades que colaboran se inscriban y cumplimenten determinados aspectos que se explicitan en la reglamentación que se aprueba como Anexo del presente;

Por ello, y en uso de las facultades otorgadas por la Ordenanza N° 26.572;

EL SECRETARIO DE CULTURA

RESUELVE:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de los artículos 1°, 9°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 a la que deberán ajustarse las asociaciones cooperadoras y asociaciones civiles sin fines de lucro que apoyan económica y materialmente, difunden y promocionan las actividades culturales de las unidades administrativas que se desempeñan en la órbita de la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo forma parte integrante de la presente.

Artículo 2° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a los fines establecidos en el Art. 11 del Decreto N° 698/GCABA/96 y su modificatorio N° 1.583/GCABA/01 y para su conocimiento pase a las Subsecretarias, Direcciones Generales y demás organismos de la Secretaría de Cultura. Cumplido, archívese. Telerman

ANEXO

ANEXO I

1.- De la creación del Registro.

Artículo 1° - [Registro] - Créase en el ámbito de la Secretaría de Cultura del GCABA un Registro de Asociaciones Cooperadoras y Asociaciones Civiles sin fines de lucro, el que estará a cargo de la Dirección General Técnica Administrativa y Legal, en el que se inscribirán las entidades constituidas o que se constituyan en el futuro, que tenga como finalidad colaborar con los organismos públicos del área cultural respectiva, y que hayan sido reconocidas oficialmente por la autoridad competente.

Artículo 2° - Las entidades que conforme la normativa vigente se constituyan en el futuro, deberán cumplir con el requisito de incsripción en el registro creado por el artículo 1° en un plazo perentorio de 10 días contados desde la obtención del reconocimiento oficial respectivo.

2.- De la Constitución.

Artículo 3° - El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de los requisitos establecidos por los artículos 5°, 6° y 7° de la Ordenanza N° 35.514, una cláusula que deje expresamente establecido que en caso de disolución y/o liquidación de la asociación cooperadora o asociación civil, los bienes que integren su patrimonio deberán ser transferidos al GCABA afectados al órgano para el cual el ente en liquidación colaboró, sin que tal circunstancia origine derecho a compensación alguna, conforme lo establece el artículo 24 de la Ordenanza N° 35.514.

Artículo 4° - [Estatutos. Cláusulas improcedentes] - Los estatutos de las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles no podrán contener cláusulas que les impongan a sus asociados la renuncia a recurrir a la instancia administrativa o judicial, en los casos en que los mismos consideren afectados sus derechos por cualquier decisión de los órganos sociales.

Artículo 5° - [Estatutos. Cláusulas admisibles] - Es admisible establecer en los estatutos de las asociaciones cooperadoras y asociaciones civiles sin fines de lucro:

a) la limitación de la cantidad de asociados, conforme a lo autorizado por el artículo 38 del Código Civil, siempre que ese número no sea inferior al necesario para cubrir cargos en los órganos sociales;

b) el cómputo de voto plural por asociado, en las condiciones que expresamente deberá preverse en el estatuto.

3.- Del Reconocimiento Oficial.

Artículo 6° - [Requisitos para solicitar su reconocimiento] - La solicitud de reconocimiento oficial para funcionar deberá presentarse ante la autoridad máxima del órgano administrativo con el que desee colaborar conjuntamente con la siguiente documentación:

a) Nombre de la asociación cooperadora o asociación civil, domicilio legal y social;

b) Copia certificada del instrumento privado o primer testimonio de escritura de su instrumento constitutivo presentado ante la Inspección General de Justicia a los fines de obtener la personería jurídica y copia autenticada de la Resolución de ésta, otorgándola;

c) Copia de las acta de asamblea y/o reuniones de comisión directiva que aprobaron el estatuto y/o designaron autoridades, indicando respecto de éstas sus nombres y apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad, así como los plazos de sus mandatos;

d) Cantidad de socios y adherentes;

e) Recursos económicos con que cuenta para su financiamiento y origen de los mismos, siendo requisito esencial que el patrimonio inicial, a juicio del Secretario de Cultura, posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos. Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de reconocimiento cuando de los antecedentes documentales se deduzca su capacidad económica potencial;

f) Ultima memoria y balance;

g) Reseña de sus actividades.

Artículo 7° - [Elevación al Secretario] - La autoridad máxima de la dependencia que corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles de presentada la solicitud, elevará al Secretario de Cultura las actuaciones con su informe fundado propiciando, si así lo estimara procedente su reconocimiento oficial, siempre que la asociación cooperadora o asociación civil peticionante cumpliera con las condiciones exigidas por la Ordenanza N° 35.514 y por la presente reglamentación.

Artículo 8° - [Autoridad competente para otorgar el reconocimiento oficial; procedimiento] - El Secretario de Cultura constituye la autoridad competente para resolver las solicitudes de reconocimiento oficial de las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles aludidas en este régimen, una vez evaluada la oportunidad mérito y conveniencia de tal reconocimiento, previo dictamen de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.

La Resolución que deniegue el reconocimiento es recurrible, aplicándose los recursos administrativos establecidos por el Decreto N° 1.510/97.

Artículo 9° - El reconocimiento oficial otorgado a la institución respectiva, podrá ser revocado en caso de incumplimiento por la institución de las normas legales pertinentes y de la presente reglamentación.

4.-De los Legajos.

Artículo 10 - [Legajo] - El registro a que se refiere el Art. 1° de la presente, deberá contener un legajo por cada asociación cooperadora o asociación civil que haya obtenido el correspondiente reconocimiento oficial y deberá contener toda aquella documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.

Artículo 11 - [Actualización de la información] - Las entidades privadas y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización tendrán la obligación de mantener actualizado los datos aportados inicialmente al legajo respectivo, para lo cual deberán notificar en forma fehaciente a la Dirección General Técnica Administrativa y Legal dependiente de la Secretaría de Cultura, todas aquellas modificaciones que resulten relevantes dentro del plazo de diez (10) días de producidas.

Artículo 12 - [Hechos y actos jurídicos que deben ser informados] - Las modificaciones a que refiere el artículo anterior incluyen pero no se limitan a informar y/o remitir:

a) Actas debidamente legalizadas de las reuniones de asamblea general ordinaria y/o extraordinaria y de comisión directiva que nombró directores y fiscalizadores y distribuyó sus cargos con mención de cada uno de ellos, y en su caso, actas autenticadas de las reuniones de comisión directiva que aceptaron renuncias presentadas por cualesquiera de ellos;

b) Copia autenticada del Acta donde conste cualquier modificación que se efectúe en la integración de la Comisión Directiva.

c) Copia autenticada de la Resolución de la Inspección General de Justicia que aprobó las reformas introducidas en el Estatuto;

d) Con una antelación de quince (15) días hábiles, la indicación del día, hora y lugar de celebración de asamblea ordinaria y/o extraordinaria, así como dentro de los quince (15) días de realizadas, copias debidamente legalizadas de sus actas respectivas. Las entidades que celebren las asambleas fuera de término, deberán informar las razones que motivaron la demora;

e) Manifestación de la existencia de alguna causa de disolución, señalando las medidas adoptadas para subsanarla;

f) Causas judiciales de cualquier naturaleza que se promuevan por la entidad o contra ella y las resoluciones relevantes en el curso de esos procesos;

g) Acta mediante la que se apruebe el balance general, cuadro de resultados y memoria anual.

h) Hechos de cualquier naturaleza que afecten o pudieran afectar su situación económico-patrimonial, inclusive la enajenación de partes de su patrimonio, los gravámenes de sus bienes con hipotecas y/o prendas, las garantías otorgadas con avales y/o fianzas, indicando en todos los casos los motivos determinantes de los gravámenes, garantías y deudas asumidas;

i) La suspensión o retiro de la personería jurídica, así como las sanciones impuestas por la Inspección General de Justicia;

Artículo 13 - [Deber de lealtad] - En el ejercicio de sus funciones las personas sujetas a la presente reglamentación deberán inexcusablemente observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente. Los directores y fiscalizadores deberán:

a) Anteponer sin excepción y en toda circunstancia el interés de la institución con que colaboran como asimismo de la asociación cooperadora o la asociación civil, al de sus asociados a su propio interés u otros intereses particulares, absteniéndose de obtener cualquier beneficio personal a expensas de la entidad privada.

b) Establecer los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir el posible incumplimiento al deber impuesto en este artículo, de manera de reducir los riesgos de todo conflicto de interés permanente u ocasional, en particular respecto al uso o compromiso de sus activos y de cualquier situación que generen o pudiera generar conflictos de intereses.

El Secretario de Cultura podrá adoptar las medidas correctivas que considere necesarias respecto de las personas físicas y/o jurídicas que infrinjan el deber impuesto en este artículo.

Artículo 14 - [Prohibiciones] - Queda expresamente prohibido a la asociación cooperadora o asociación civil:

a) Ocupar inmuebles de titularidad de la unidad administrativa o bienes del dominio público o privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como usar, gozar o disponer por cualquier título jurídico sus instalaciones para desarrollar sus actividades, salvo resolución fundada del Secretario de Cultura que reconozca un permiso precario a tal efecto;

b) Participar en el procedimiento de toma de decisiones de la entidad administrativa con la cual colaboran y tener injerencia en su organización y funcionamiento, no pudiendo exigir prerrogativas de ninguna especie;

c) Intervenir como oferente en procedimientos de licitación o subasta pública cuyo llamado fuera dispuesto por la entidad administrativa;

d) Constituir derechos reales y gravar los bienes de titularidad de la entidad administrativas;

e) Hacer cesiones de derechos, créditos o deudas del patrimonio público;

Artículo 15 - [Prohibiciones para el Organismo público] - Queda expresamente prohibido a la autoridad administrativa:

a) celebrar con la asociación civil o fundación contratación directa para que ésta provea servicios a la unidad administrativa;

b) subvencionar con fondos presupuestarios propios el funcionamiento de la asociación cooperadora o asociación civil.

5.- De la fiscalización.

Artículo 16 - Corresponde al Secretario de Cultura, a través de los órganos pertinentes, las siguientes funciones:

a) Controlar que los propósitos contenidos en el objeto del estatuto para el que fuera constituida sean efectivamente realizados y no se desvirtúe en ningún caso la finalidad perseguida.

b) Fiscalizar el funcionamiento, disolución y liquidación de las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles, disponer en cualquier momento la revocación de su reconocimiento oficial;

c) Requerir documentación, solicitar informes, examinar libros y documentación contable, asistir a asambleas y reuniones de comisión directiva, realizar inspecciones.

d) Convocar a asamblea ordinaria y/o extraordinaria cuando lo soliciten al menos diez (10) asociados si los estatutos no requieren una representación menor y la comisión directiva no hubiera resuelto su pedido dentro de los diez (10) días hábiles de presentado o lo hubiera negado infundadamente a juicio del Secretario de Cultura; y convocarlas de oficio cuando: 1) constatare irregularidades graves que importen violación del ordenamiento jurídico aplicable, 2) estimare la medida imprescindible en resguardo del interés público, y 3) si a su criterio, la asociación cooperadora o asociación civil no pudiera cumplir con su objeto social;

e) Disponer la disolución y/o liquidación de los bienes de las asociaciones en los casos de incumplimiento de la condición a la cual se subordinó su existencia y/o de su objeto social por la imposibilidad de alcanzarlo, en cuyo caso los bienes que conforman su patrimonio serán transferidos al GCABA;

f) Declarar ineficaces e irregulares a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización y/o disponer su intervención y/o suspenderla preventivamente, cuando presumiera un grave incumplimiento a esta reglamentación, a su estatuto o disposiciones complementarias, en aquellos casos que la medida resultare necesaria para la protección del interés público;

g) Formular denuncias ante la Inspección General de Justicia cuando entendiera que las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles o fundaciones hubieran violado el ordenamiento jurídico aplicable por dicho órgano para regular sus conductas, siguiendo a tal efecto las normas de procedimiento administrativo previstas en la Resolución IGJ N° 17/91;

h) Poner en conocimiento de las autoridades judiciales y/o policiales competentes, las presuntas conductas delictivas cometidas por los integrantes de los órganos de fiscalización y administración.

Artículo 17 - [Adecuación] - Las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles que oportunamente hayan sido reconocidas oficialmente deberán, dentro del plazo de noventa días (90) días, adecuar sus estatutos a las prescripciones de la presente reglamentación bajo pena de revocatoria del mismo.


ANEXOS

ANEXO

ANEXO I

1.- De la creación del Registro.

Artículo 1° - [Registro] - Créase en el ámbito de la Secretaría de Cultura del GCABA un Registro de Asociaciones Cooperadoras y Asociaciones Civiles sin fines de lucro, el que estará a cargo de la Dirección General Técnica Administrativa y Legal, en el que se inscribirán las entidades constituidas o que se constituyan en el futuro, que tenga como finalidad colaborar con los organismos públicos del área cultural respectiva, y que hayan sido reconocidas oficialmente por la autoridad competente.

Artículo 2° - Las entidades que conforme la normativa vigente se constituyan en el futuro, deberán cumplir con el requisito de incsripción en el registro creado por el artículo 1° en un plazo perentorio de 10 días contados desde la obtención del reconocimiento oficial respectivo.

2.- De la Constitución.

Artículo 3° - El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de los requisitos establecidos por los artículos 5°, 6° y 7° de la Ordenanza N° 35.514, una cláusula que deje expresamente establecido que en caso de disolución y/o liquidación de la asociación cooperadora o asociación civil, los bienes que integren su patrimonio deberán ser transferidos al GCABA afectados al órgano para el cual el ente en liquidación colaboró, sin que tal circunstancia origine derecho a compensación alguna, conforme lo establece el artículo 24 de la Ordenanza N° 35.514.

Artículo 4° - [Estatutos. Cláusulas improcedentes] - Los estatutos de las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles no podrán contener cláusulas que les impongan a sus asociados la renuncia a recurrir a la instancia administrativa o judicial, en los casos en que los mismos consideren afectados sus derechos por cualquier decisión de los órganos sociales.

Artículo 5° - [Estatutos. Cláusulas admisibles] - Es admisible establecer en los estatutos de las asociaciones cooperadoras y asociaciones civiles sin fines de lucro:

a) la limitación de la cantidad de asociados, conforme a lo autorizado por el artículo 38 del Código Civil, siempre que ese número no sea inferior al necesario para cubrir cargos en los órganos sociales;

b) el cómputo de voto plural por asociado, en las condiciones que expresamente deberá preverse en el estatuto.

3.- Del Reconocimiento Oficial.

Artículo 6° - [Requisitos para solicitar su reconocimiento] - La solicitud de reconocimiento oficial para funcionar deberá presentarse ante la autoridad máxima del órgano administrativo con el que desee colaborar conjuntamente con la siguiente documentación:

a) Nombre de la asociación cooperadora o asociación civil, domicilio legal y social;

b) Copia certificada del instrumento privado o primer testimonio de escritura de su instrumento constitutivo presentado ante la Inspección General de Justicia a los fines de obtener la personería jurídica y copia autenticada de la Resolución de ésta, otorgándola;

c) Copia de las acta de asamblea y/o reuniones de comisión directiva que aprobaron el estatuto y/o designaron autoridades, indicando respecto de éstas sus nombres y apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad, así como los plazos de sus mandatos;

d) Cantidad de socios y adherentes;

e) Recursos económicos con que cuenta para su financiamiento y origen de los mismos, siendo requisito esencial que el patrimonio inicial, a juicio del Secretario de Cultura, posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos. Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de reconocimiento cuando de los antecedentes documentales se deduzca su capacidad económica potencial;

f) Ultima memoria y balance;

g) Reseña de sus actividades.

Artículo 7° - [Elevación al Secretario] - La autoridad máxima de la dependencia que corresponda, dentro de los diez (10) días hábiles de presentada la solicitud, elevará al Secretario de Cultura las actuaciones con su informe fundado propiciando, si así lo estimara procedente su reconocimiento oficial, siempre que la asociación cooperadora o asociación civil peticionante cumpliera con las condiciones exigidas por la Ordenanza N° 35.514 y por la presente reglamentación.

Artículo 8° - [Autoridad competente para otorgar el reconocimiento oficial; procedimiento] - El Secretario de Cultura constituye la autoridad competente para resolver las solicitudes de reconocimiento oficial de las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles aludidas en este régimen, una vez evaluada la oportunidad mérito y conveniencia de tal reconocimiento, previo dictamen de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.

La Resolución que deniegue el reconocimiento es recurrible, aplicándose los recursos administrativos establecidos por el Decreto N° 1.510/97.

Artículo 9° - El reconocimiento oficial otorgado a la institución respectiva, podrá ser revocado en caso de incumplimiento por la institución de las normas legales pertinentes y de la presente reglamentación.

4.-De los Legajos.

Artículo 10 - [Legajo] - El registro a que se refiere el Art. 1° de la presente, deberá contener un legajo por cada asociación cooperadora o asociación civil que haya obtenido el correspondiente reconocimiento oficial y deberá contener toda aquella documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.

Artículo 11 - [Actualización de la información] - Las entidades privadas y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización tendrán la obligación de mantener actualizado los datos aportados inicialmente al legajo respectivo, para lo cual deberán notificar en forma fehaciente a la Dirección General Técnica Administrativa y Legal dependiente de la Secretaría de Cultura, todas aquellas modificaciones que resulten relevantes dentro del plazo de diez (10) días de producidas.

Artículo 12 - [Hechos y actos jurídicos que deben ser informados] - Las modificaciones a que refiere el artículo anterior incluyen pero no se limitan a informar y/o remitir:

a) Actas debidamente legalizadas de las reuniones de asamblea general ordinaria y/o extraordinaria y de comisión directiva que nombró directores y fiscalizadores y distribuyó sus cargos con mención de cada uno de ellos, y en su caso, actas autenticadas de las reuniones de comisión directiva que aceptaron renuncias presentadas por cualesquiera de ellos;

b) Copia autenticada del Acta donde conste cualquier modificación que se efectúe en la integración de la Comisión Directiva.

c) Copia autenticada de la Resolución de la Inspección General de Justicia que aprobó las reformas introducidas en el Estatuto;

d) Con una antelación de quince (15) días hábiles, la indicación del día, hora y lugar de celebración de asamblea ordinaria y/o extraordinaria, así como dentro de los quince (15) días de realizadas, copias debidamente legalizadas de sus actas respectivas. Las entidades que celebren las asambleas fuera de término, deberán informar las razones que motivaron la demora;

e) Manifestación de la existencia de alguna causa de disolución, señalando las medidas adoptadas para subsanarla;

f) Causas judiciales de cualquier naturaleza que se promuevan por la entidad o contra ella y las resoluciones relevantes en el curso de esos procesos;

g) Acta mediante la que se apruebe el balance general, cuadro de resultados y memoria anual.

h) Hechos de cualquier naturaleza que afecten o pudieran afectar su situación económico-patrimonial, inclusive la enajenación de partes de su patrimonio, los gravámenes de sus bienes con hipotecas y/o prendas, las garantías otorgadas con avales y/o fianzas, indicando en todos los casos los motivos determinantes de los gravámenes, garantías y deudas asumidas;

i) La suspensión o retiro de la personería jurídica, así como las sanciones impuestas por la Inspección General de Justicia;

Artículo 13 - [Deber de lealtad] - En el ejercicio de sus funciones las personas sujetas a la presente reglamentación deberán inexcusablemente observar una conducta ejemplar, actuando en todo momento en forma leal y diligente. Los directores y fiscalizadores deberán:

a) Anteponer sin excepción y en toda circunstancia el interés de la institución con que colaboran como asimismo de la asociación cooperadora o la asociación civil, al de sus asociados a su propio interés u otros intereses particulares, absteniéndose de obtener cualquier beneficio personal a expensas de la entidad privada.

b) Establecer los controles internos oportunos para garantizar una gestión prudente y prevenir el posible incumplimiento al deber impuesto en este artículo, de manera de reducir los riesgos de todo conflicto de interés permanente u ocasional, en particular respecto al uso o compromiso de sus activos y de cualquier situación que generen o pudiera generar conflictos de intereses.

El Secretario de Cultura podrá adoptar las medidas correctivas que considere necesarias respecto de las personas físicas y/o jurídicas que infrinjan el deber impuesto en este artículo.

Artículo 14 - [Prohibiciones] - Queda expresamente prohibido a la asociación cooperadora o asociación civil:

a) Ocupar inmuebles de titularidad de la unidad administrativa o bienes del dominio público o privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como usar, gozar o disponer por cualquier título jurídico sus instalaciones para desarrollar sus actividades, salvo resolución fundada del Secretario de Cultura que reconozca un permiso precario a tal efecto;

b) Participar en el procedimiento de toma de decisiones de la entidad administrativa con la cual colaboran y tener injerencia en su organización y funcionamiento, no pudiendo exigir prerrogativas de ninguna especie;

c) Intervenir como oferente en procedimientos de licitación o subasta pública cuyo llamado fuera dispuesto por la entidad administrativa;

d) Constituir derechos reales y gravar los bienes de titularidad de la entidad administrativas;

e) Hacer cesiones de derechos, créditos o deudas del patrimonio público;

Artículo 15 - [Prohibiciones para el Organismo público] - Queda expresamente prohibido a la autoridad administrativa:

a) celebrar con la asociación civil o fundación contratación directa para que ésta provea servicios a la unidad administrativa;

b) subvencionar con fondos presupuestarios propios el funcionamiento de la asociación cooperadora o asociación civil.

5.- De la fiscalización.

Artículo 16 - Corresponde al Secretario de Cultura, a través de los órganos pertinentes, las siguientes funciones:

a) Controlar que los propósitos contenidos en el objeto del estatuto para el que fuera constituida sean efectivamente realizados y no se desvirtúe en ningún caso la finalidad perseguida.

b) Fiscalizar el funcionamiento, disolución y liquidación de las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles, disponer en cualquier momento la revocación de su reconocimiento oficial;

c) Requerir documentación, solicitar informes, examinar libros y documentación contable, asistir a asambleas y reuniones de comisión directiva, realizar inspecciones.

d) Convocar a asamblea ordinaria y/o extraordinaria cuando lo soliciten al menos diez (10) asociados si los estatutos no requieren una representación menor y la comisión directiva no hubiera resuelto su pedido dentro de los diez (10) días hábiles de presentado o lo hubiera negado infundadamente a juicio del Secretario de Cultura; y convocarlas de oficio cuando: 1) constatare irregularidades graves que importen violación del ordenamiento jurídico aplicable, 2) estimare la medida imprescindible en resguardo del interés público, y 3) si a su criterio, la asociación cooperadora o asociación civil no pudiera cumplir con su objeto social;

e) Disponer la disolución y/o liquidación de los bienes de las asociaciones en los casos de incumplimiento de la condición a la cual se subordinó su existencia y/o de su objeto social por la imposibilidad de alcanzarlo, en cuyo caso los bienes que conforman su patrimonio serán transferidos al GCABA;

f) Declarar ineficaces e irregulares a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización y/o disponer su intervención y/o suspenderla preventivamente, cuando presumiera un grave incumplimiento a esta reglamentación, a su estatuto o disposiciones complementarias, en aquellos casos que la medida resultare necesaria para la protección del interés público;

g) Formular denuncias ante la Inspección General de Justicia cuando entendiera que las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles o fundaciones hubieran violado el ordenamiento jurídico aplicable por dicho órgano para regular sus conductas, siguiendo a tal efecto las normas de procedimiento administrativo previstas en la Resolución IGJ N° 17/91;

h) Poner en conocimiento de las autoridades judiciales y/o policiales competentes, las presuntas conductas delictivas cometidas por los integrantes de los órganos de fiscalización y administración.

Artículo 17 - [Adecuación] - Las asociaciones cooperadoras o asociaciones civiles que oportunamente hayan sido reconocidas oficialmente deberán, dentro del plazo de noventa días (90) días, adecuar sus estatutos a las prescripciones de la presente reglamentación bajo pena de revocatoria del mismo.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución 1969-SC-03 <strong>(DEROGADA) </strong> aprueba la reglamentación de los Arts. 1, 9, 21 y 22 de la Ordenanza 35514.</p>
MODIFICADA POR
Dec.612-05 amplía las facultades otorgadas en el art. 16 de la RES. 1969-SC-03
DEROGADA POR
Res. 4562-SC-05 deroga a la Res. 1969-SC-03 pero mantiene la vigencia del Registro Asociaciones Cooperadoras y Asociaciones Civiles sin Fines de Lucro