DECRETO NACIONAL 825 1988

Síntesis:

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 5720/72, REGLAMENTARIO DE LA LEY DE CONTABILIDAD. PADRÓN DE PROVEEDORES DEL ESTADO.

Publicación:

12/07/1988

Sanción:

05/07/1988

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


VISTO el Decreto 5720/72 y la propuesta efectuada por la Subsecretaría de Contrataciones de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación juntamente con el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario introducir diversas reformas al reglamento de las contrataciones del Estado aprobado por el Decreto 5720/72, como reglamentación del capítulo VI de la Ley de Contabilidad, en lo atinente al Registro de Proveedores del Estado y a las sanciones previstas para los proveedores.

Que en este orden de ideas y con la finalidad de ampliar el mercado oferente en procura del logro de contratos más ventajosos para el Estado, se prevé la sustitución del actual Registro de Proveedores del Estado por un Podrán de Proveedores del cual se formará parte suministrando datos mínimos y a través de una comunicación que efectuará el organismo contratante a la Contaduría General de la Nación en el momento de apertura de las ofertas recibidas.

Que dicho Padrón conlleva la idea de dejar amplio margen a los organismos contratantes para solicitar y evaluar los antecedentes que, para cada contratación en particular, acrediten una adecuada capacidad técnica, económica y financiera de aquellos que pretendan contratar con el Estado.

Que, paralelamente, se torna indispensable proteger en forma adecuada los intereses del Estado a través de una regulación de las sanciones acorde con el nuevo sistema que se implementa, lo que a su vez hace necesaria la creación de un Registro de Sancionados que suministre información adecuada y actualizada a los diversos organismos acerca de todos aquellos proveedores que han sido sancionados por incumplimiento.

Que en virtud de la sustitución del Registro de Proveedores del Estado por un Padrón de Proveedores, resulta necesario prever las causales que impidan contratar con el Estado.

Que en la actualidad la normativa vigente permite que un proveedor sancionado pueda formar o integrar otra sociedad y, de esta manera, continuar contratando con la Administración, con los consiguientes perjuicios que este proceder podría acarrear.

Que, en consecuencia, se ha estimado conveniente, hacer extensivo el criterio que predomina en las actuaciones leyes de sociedades comerciales y de concursos, con referencia al control y a la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria.

Que es necesario reducir y caracterizar, con debida precisión, los supuestos de procedencia de la sanción de suspensión.

Que entre las modificación referidas merece destacarse la inhabilitación, como novedad sancionatoria.

Que el Ministerio de Economía y el Tribunal de Cuentas de la Nación han tomado la intervención que les compete.

Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para dictar la presente medida, en orden a la preceptuado por el art. 61 de la Ley de Contabilidad y art. 86 inc. 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyense los incs. 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 27 y 74 de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad, aprobada por el Decreto 5720/72, por los siguientes:

Inciso 1°.- La Contaduría General de la Nación tendrá a su cargo el Padrón de Proveedores y el Registro de Sancionados.

El Padrón de Proveedores se integrará con todas las personas físicas o jurídicas que oferten o contraten con el Estado.

Dentro de los CINCO (5) días posteriores a la apertura de ofertas, o de la contratación en los supuestos previstos por el art. 56 inc. 3° apartados d), e), f), g), j), y 1) de la Ley, y antes de la preadjudicación los organismos contratantes deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación la nómina de oferentes o contratantes con los datos adicionales que se requerirán para la inclusión de éstos en el Padrón y la atribución de un número único de proveedores. Este número deberá ser comunicado al oferente o contratista por el organismo licitante, mediante su publicación en cartelera y deberá ser denunciado por aquellos en las posteriores contrataciones en que ofertare. El Registro de Sancionados se integrará con todas las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por la Contaduría General de la Nación.

Inciso 2°.- Para contratar con el Estado se requerirá:

a) Tener capacidad para obligarse.

b) Dar cumplimiento con lo establecido por el Código de Comercio en las arts. 33 y 44.

c) Tener casa de comercio o fábrica establecida en el país, con autorización o patente que habilite para comerciar en los renglones en que opera, o ser productor, importador o representante autorizado de firmas establecidas en el extranjero.

d) Proporcionar los informes o referencias que le fueran requeridos.

Inciso 3°.- Podrán contratar sin los requisitos establecidos en los apartados b) y c) del inciso 2:

a) Los comerciantes que comúnmente no cumplimenten los requisitos establecidos por los arts. 33 y 44 del Código de Comercio por las características de su comercio.

b) Los artesanos, obreros, artistas y profesionales.

c) Las sociedades en formación durante el plazo de SEIS (6) meses a contar desde la fecha de inscripción.

d) Propietarios circunstanciales de una mercadería cuando se trate de personas que no se dedican habitualmente a la venta de la misma.

e) Postores en pública subasta u oferentes en ventas de bienes del Estado.

f) Locadores y locatarios de inmuebles.

g) Firmas extranjeras sin sucursales ni representación en el país, cuando se presenten en licitaciones internacionales.

h) Suscripciones de diarios, revistas y publicaciones especializadas.

Inciso 4°.- No podrán contratar con el Estado:

a) Las sociedades e individualmente sus socios y/o miembros del Directorio, según el caso, que estén sancionados con suspensión o inhabilitación de acuerdo con lo establecido en el inciso 18.

b) Las sociedades en las cuales los alcanzados por el apartado a) posean participación por cualquier título, siempre que ésta les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social, en tanto aquellos hayan sido sancionados por hechos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas que posean participación, por cualquier título, para formar la voluntad social de una sociedad sancionada, siempre que aquélla haya sido determinante del hecho doloso que diera lugar a la sanción.

d) Los cónyuges de los sancionados y las sociedades en las que aquellos posean la participación prevista en los apartados anteriores.

e) Los sucesores de firmas que estén sancionadas, cuando existan suficientes indicios que por su gravedad, precisión y concordancia hicieren presumir que media en los casos una simulación tendiente a eludir los efectos de las sanciones impuestas a las antecesoras.

f) Los agentes y funcionarios del Estado, en los términos de la Ley 22.140, y las firmas integradas total o parcialmente por los mismos.

g) Las personas físicas o jurídicas en estado de concurso, quiebra o liquidación. Las que se encuentren en estado de concurso preventivo podrán formular ofertas, salvo decisión judicial en contrario.

h) Los inhibidos.

j) Los condenados en causa criminal. Sin embargo, la autoridad competente del organismo contratante podrá considerar la oferta si, en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias del caso o el tiempo transcurrido, juzgare que la condena no es incompatible con la condición de proveedores del Estado.

j) Los evasores y deudores morosos impositivos o previsionales, declarados por autoridad competente, según corresponda, así como también los deudores morosos del Fisco.

Inciso 8°.- Sin perjuicio de las correspondientes penalidades contractuales se aplicarán a los oferentes o adjudicatarios, según corresponda, las sanciones de apercibimiento, suspensión o inhabilitación en los supuestos de incumplimientos, desestimiento de oferta o adjudicación o infracciones de cualquier naturaleza contractual.

Inciso 9°.- Será sancionado con apercibimiento, por única vez, quien incurriese en hechos sancionables, si por su entidad así correspondiere.

Será sancionado con suspensión:

a) De hasta TRES (3) meses: El que incurriera en hasta TRES (3) hechos culposos, cuando por su gravedad así se justifique y siempre que no correspondiere el supuesto del párrafo anterior.

b) De más de TRES (3) meses y hasta UN (1) año: El que cumplida la sanción del apartado a) incurriere en nuevos hechos culposos sancionables dentro del período de TRES (3) años.

c) De DOS (2) y hasta OCHO (8) años el que cometiere cualquiera de los hechos sancionables, en forma dolosa.

Inciso 11.- Podrá ser inhabilitado para contratar, mediante resolución fundada:

a) El que con posterioridad a la aplicación de la sanción contemplada en el inciso 9°, apartado c) cometiere un nuevo hecho doloso dentro del lapso de TRES (3) años posteriores computado desde la comisión del hecho.

b) El que incurriere en el supuesto del inciso 9°, apartado b) y que por su gravedad así se justifique.

La Contaduría General de la Nación podrá rehabilitar para contratar con el Estado al proveedor sancionado con inhabilitación una vez transcurrido el plazo de OCHO (8) años desde la fecha de su inhabilitación.

Ello deberá disponerse mediante resolución fundada, meritando debidamente si las circunstancias del caso o la forma de operar de la firma, han variado en forma favorable, de modo tal que resulte conveniente y aconsejable su rehabilitación.

Inciso 12.- No se podrán imponer sanciones después de transcurrido el plazo de TRES (3) años desde la fecha en que se cometió la infracción.

Inciso 13.- A los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondieren, los organismos licitantes comunicarán a la Contaduría General de la Nación, por cualquier medio fehaciente, las conductas que pudieren dar lugar a la aplicación de sanciones y las resoluciones firmes que confirmaren tales especies, previstas por los respectivos contratos y en este reglamento, dentro de los TREINTA (30) días de su dictado, remitiendo todos los antecedentes del caso, si fuera necesario.

Inciso 14.- En las actuaciones iniciadas como consecuencia de la denuncia de infracciones, incumplimientos desestimiento de oferta o adjudicación, la Contaduría General de la Nación, antes de resolver, dará vista a los interesados por el plazo de DIEZ (10) días, quienes dentro de los DIEZ (10) días subsiguientes, podrán formular descargos o aclaraciones y ofrecer la prueba que haga a su derecho.

Si como consecuencia de ello hubiere necesidad de obtener alguna prueba, luego de producida ésta, se dará vista a los interesados y a la dependencia que intervino en la contratación, por el plazo de DIEZ (10) días con lo que se tendrá por concluido el procedimiento para la resolución definitiva.

Será de aplicación supletoria la ley nacional de procedimientos administrativos, sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.

Inciso 15.- Los apercibimientos, suspensiones e inhabilitaciones aplicadas por la Contaduría General de la Nación alcanzarán a las sociedades respectivas e individualmente a sus socios y sólo tendrán efecto con relación a los actos posteriores a la fecha en que se hubiere dispuesto la sanción.

Inciso 16.- Cuando las sanciones fueren aplicadas a sociedades anónimas o en comandita por acciones, alcanzarán a éstas, a los miembros de sus directorios y a los socios comanditados, respectivamente y a quien posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social.

Inciso 17.- Las sanciones de apercibimiento, suspensión e inhabilitación serán aplicadas por la Contaduría General de la Nación y recurribles ante el Ministerio de Economía en las formas previstas por la ley nacional de procedimientos administrativos y sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias.

Inciso 18.- Cuando los suspendidos o inhabilitados por hechos dolosos, formen parte al propio tiempo de otras sociedades, las sanciones alcanzarán a éstas sólo cuando aquellos posean participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social.

Inciso 27.- Las sanciones que se apliquen a los proveedores del Estado serán comunicadas por la Contaduría General de la Nación a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su aplicación.

Inciso 74.- La preadjudicación podrá efectuarse aun cuando se hubiere obtenido una sola oferta.

El organismo contratante requerirá al preadjudicatario la acreditación efectiva de los extremos del inciso 2°. Dicha acreditación deberá realizarse dentro de los DOS (2) días a contar desde la publicación de la preadjudicación.

Artículo 2°.- Los proveedores ya inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado pasarán a formar parte automáticamente del Padrón de Proveedores a partir de la entrada en vigencia del presente.

Artículo 3°.- Deróganse los incisos 5, 6, 7, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, y 49 de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad aprobada por el Decreto 5720/72.

Artículo 4°.- Agréguense como apartados ll) y m) del inciso 45 de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad, aprobada por Decreto 5720/72, los siguientes:

Apartado ll) Se solicitará la acreditación de la capacidad técnica, económica y financiera, evitando la restricción artificial de las ofertas.

Apartado m) Se solicitará la presentación, juntamente con la oferta, de una declaración jurada acerca del cumplimiento de los requisitos enumerados en el inc. 2° o del encuadramiento en alguna de las excepciones del inc. 3°, según corresponda.

Artículo 5°.- Para el cumplimiento de la presente medida la Contaduría General de la Nación solicitará a la Subsecretaría de Contrataciones de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación a través del Centro de Datos de Contrataciones, los servicios informáticos que ésta pueda brindarle a fin de procesar la información relativa al Padrón de Proveedores y al Registro de Sancionados.

Artículo 6°.- A partir de la vigencia del presente Decreto toda medición del Registro de Proveedores del Estado contenida en normas reglamentarias, debe considerarse sustituida por la de Padrón de Proveedores.

Artículo 7°.- Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIADA POR
artículo 9°, ap a)
MODIFICA
El Art. 1 del Dec. 825 modifica los Incs. 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 27 y 74 de la reg. del Art. 61 de la Ley de Contabilidad
MODIFICA
el Art. 3 del Decreto 825 deroga los Inc. 5, 6, 7, 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, y 49 de la reg. del art. 61 de la Ley de Contabilidad
MODIFICA
el Art. 4 del Dec. 825 agrega los apartados ll) y m) al inciso 45 de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad
REFERENCIADA POR