DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1032 1998

Síntesis:

NORMA SIN VIGENCIA - PROHÍBE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y PIROTECNIA EN UN RADIO DE 500 METROS DE LOS ESTADIOS DE FÚTBOL, LOS DÍAS EN QUE SE DESARROLLEN EVENTOS - ZONA DE SEGURIDAD URBANA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ENVASES - RECIPIENTES - PIROTECNIA - PROHIBICIÓN

Publicación:

27/05/1998

Sanción:

26/05/1998

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto los artículos 34, 35, 103, 104, inciso 14 y concs. de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y

CONSIDERANDO:

Que, habida cuenta de las circunstancias que son de público conocimiento, con particular referencia a los hechos y conductas cometidas con motivo o en ocasión de los eventos futbolísticos, constituye obligación prioritaria del Gobierno de la Ciudad, asegurar la plena vigencia de la manda constitucional consagrada en el 34 de la Ley Suprema, en cuya virtud se ha previsto que "... La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecida con equidad a todos los habitantes... El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas... de prevención del delito y la violencia...",

Que, en tal orden de ideas y para cumplimentar los cometidos señalados, el texto constitucional atribuyó al Jefe de Gobierno la potestad de crear un organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad a fin de llevar a cabo las tareas de control de la actuación policial y el diseño de las acciones preventivas necesarias, Art. 35), a la vez de establecer la política respectiva e impartir las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público (Art. 104, inc. 14, CCBA);

Que las previsiones y potestades constitucionales atribuidas al Poder Ejecutivo, guardan consonancia con la normativa nacional sobre la materia y, en particular, con lo establecido por las Leyes Nros. 23.184 y 24.192 a fin de adecuar el régimen penal y contravencional aplicable a la prevención y represión de la violencia en este tipo de espectáculos deportivos (art. 1°, Ley cit.);

Que este Poder Ejecutivo, mediante el Decreto N° 161-GCBA/98, de fecha 18 de febrero ppdo., expresó su particular preocupación en lo relativo a las condiciones de funcionamiento y seguridad en los estadios de fútbol, advirtiendo de la complejidad y envergadura del problema, lo que decidió conformar una Comisión Conjunta de Estadios de Fútbola fin de asesorar, informar y formular un programa de trabajo que permitiera concretar dichos objetivos, de forma tal que no existieran estadios en el ejido de la ciudad sin las correspondientes habilitaciones;

Que, a los mismos efectos y en los términos de lo dispuesto en el Decreto N° 1.466/97 (B.O. del 6/1/98), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a través de los Decretos Nros. 170 y 171-GCBA/98, del 20 de febrero ppdo., designó sus respectivos representantes para integrar el Comité de Seguridad en el Fútbol y el Consejo Nacional para la Prevención de la Violencia y la Seguridad en el Fútbol en los términos de lo previsto en los Arts. 2° y 5° de la citada normativa;

Que, en parejo orden de ideas, cabe recordar que, a través de la Ordenanza N° 52.290, promulgada el día 12/12/77 y publicada en el Boletín Oficial el 31 de marzo de 1998, se dispuso la creación de un área llamada "Zona de Seguridad Urbana", con centro en los estadios de fútbol en un radio de 500 metros (Art. 1°), delimitada y señalizada para su correcta individualización (Art. 3°), con un límite temporal comprendido entre tres horas antes y hasta dos horas después de la realización del evento (Art. 4°), quedando prohibido el ingreso a la persona que porte elementos que, por sus características, puedan ser utilizados para generar hechos de violencia (Art. 5°);

Que, habida cuenta del grave recrudecimiento de hechos y conductas de tales características, llevados a cabo en ocasión de eventos futbolísticos, es menester, como política impostergable del Gobierno de la Ciudad, adoptar de inmediato las medidas necesarias tendientes a la prevención de estas situaciones, cuanto a la fiscalización de los medios destinados a evitarlas, en materia de prevención y represión de la violencia en los referidos espectáculos deportivos;

Que, para ello, no sólo es necesario acentuar el control de la normativa precedente y, en particular, de las disposiciones contenidas al respecto en el Código de Habilitación y Verificaciones, en orden a que dentro de los estadios de fútbol no está autorizado el consumo de ningún tipo de bebidas alcohólicas (Art. 10.1.25), sino extender dicha prohibición a la venta y expendio de las bebidas alcohólicas dentro de las citadas "Zonas de Seguridad Urbana", esto es, en un radio de 500 metros de los estadios en los días en que se desarrollen eventos futbolísticos, tanto en locales comerciales y/o puestos ambulantes y/o por medio de máquinas expendedoras, como en todo otro lugar de acceso público, en el lapso comprendido entre las tres horas antes del inicio del encuentro y hasta dos horas después de su finalización;

Que, asimismo, resulta necesario implementar un estricto control de alcoholemia, por medio de la colaboración de la Policía Federal y a través de puestos sanitarios ubicados en las adyacencias de los estadios, dentro de la referida ", Zona de Seguridad Urbana", control que debe hacerse extensivo no sólo al consumo de bebidas alcohólicas sino también al de toda otra sustancia que, por sus características, se encuentre prohibida por las autoridades sanitarias;

Que, por otra parte, a modo de complemento de la prohibición contenida en el Art. 10.1.8 del mencionado Código de Habilitación y Verificaciones, es menester extender el alcance de la restricción allí impuesta, a fin de prevenir acciones de violencia consumadas por medio de envases contundentes que puedan ser utilizados como objeto de agresión;

Que, en igual orden de ideas, a las prohibiciones precedentes coadyuva las normas contenidas en los Arts. 61 y 64 a 69 de la Ley 10, en cuya virtud se sanciona, en fecha 9 de marzo de 1998, el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto se veda genéricamente la portación, guarda, venta e ingreso de elementos aptos para agredir, en particular, la de artificios pirotécnicos, así como el suministro e ingreso en dicho ámbito de bebidas alcohólicas;

Por ello, mediando las razones de urgencia a que se refiere la facultad excepcional conferida al Poder Ejecutivo en el art. 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en acuerdo general de Secretarios;

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°- Establécese la prohibición de venta y expendio de bebidas alcohólicas en un radio de 500 metros de los estadios de fúbtol los días en que se desarrollen eventos futbolísticos, en todos los locales comerciales y/o puestos ambulantes y/o por medio de máquinas expendedoras, así como en todo otro lugar de acceso público, en el lapso comprendido entre tres horas antes del inicio del encuentro y hasta dos horas después de su finalización.

Art. 2°- Queda prohibido en todo el ámbito descripto en el artículo 1° la comercialización, venta, suministro o tenencia de bebidas o alimentos contenidos en botellas u otros recipientes que, por sus características, puedan ser utilizados como elementos de agresión.

Art. 3°- Se prohibe en el radio mencionado en el artículo 1°, la comercialización, uso o tenencia de artificios pirotécnicos o de cualquier otro elemento que pueda producir, por combustión o explosión, efectos visuales o auditivos, de cualquier clase que fueran. Toda autorización de excepción a esta norma será otorgada de forma expresa por la autoridad competente.

Art. 4° - El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la colaboración de la Policía Federal Argentina, procederá a efectuar, a través de puestos sanitarios habilitados en las adyacencias del estadio y dentro de la "Zona de Seguridad Urbana" prevista en la Ordenanza 52.290, el control de alcoholemia y de toda otra sustancia prohibida por las autoridades sanitarias, al público concurrente.

Art. 5° - El organizador del encuentro, quien será responsable a tenor de lo previsto en el Art. 10.1.6 del Código de Habilitaciones y Verificaciones deberá disponer de la cantidad de personal necesaria para realizar adecuadamente el control a su cargo con la mayor celeridad y eficacia, sin mengua de la presencia policial necesaria que requiere el cumplimiento de lo prescripto en el punto 10.1.4 del Código citado.

Art. 7° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos remítase a todas las Secretarías del Poder Ejecutivo. Oportunamente, pase a la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 6° - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios del Poder Ejecutivo.

Este decreto fue publicado en la Separata del BOCBA citado.


Esta norma hace referencia a la Ley Nacional 23.184, publicada en el BORA 25.704 del día 25 de junio de 1985 y al Decreto Nacional 1466-97 , publicado en el BORA 28808 del 6 de enero de 1998


Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Decreto de Necesidad y Urgencia 1032-98 establece, a modo de complemento de la prohibición contenida en el Art. 10.1.8 del Código de Habilitación y Verificaciones, Texto Ordenado por Ordenanza 34421, la extensión del alcance de la restricción allí impuesta.</p>
REFERENCIA
DNYU-1032-98 Ref. Dto. 161-98 - Prohibición de venta de alcohol en cercanías de estadios de fútbol
COMPLEMENTA
DNYU 1032-98 Complementa Ord. 52290 - Prohibición de venta de bebidas alcohólicas y pirotecnia-control de alcoholemia-SIN VIGENCIA
RECHAZADA POR
<p>La Resolución 207-LCABA-98 rechaza el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.032-98</p>