LEY 207 1999
Síntesis:
CREA EL RÉGIMEN DE RELOCALIZACIÓN PARA EL PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE DEL EX CONCEJO DELIBERANTE A FIN DE REUBICAR A LOS AGENTES QUE INTEGRAN EL FONDO DE TRANSICIÓN LEGISLATIVA
Publicación:
23/07/1999
Sanción:
24/06/1999
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
12/07/1999
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Créase el Régimen de Relocalización para el Personal de Planta Permanente del ex Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires que tendrá como objetivo la reubicación de los agentes que a la fecha de sanción de la presente ley integran el Fondo de Transición Legislativa.
Art. 2° - Los agentes comprendidos en el Régimen creado por el Art. 1°, serán reubicados y reencasillados a requerimiento de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y demás Organismos o reparticiones creadas o a crearse y en todas las que determine la autoridad de aplicación, de acuerdo con las respectivas estructuras escalafonarias y escalas remunerativas correspondientes.
Art. 3° - La Vicepresidencia 1ra. de la Legislatura y el Responsable a cargo del Programa de Gestión Administrativa del ex Concejo Deliberante serán la autoridad de aplicación del Régimen previsto en la presente ley, conservando dicho programa las facultades inherentes a la administración del personal comprendido en el mismo.
Art. 4° - Constitúyese una Comisión Tripartita integrada por cuatro diputados de la Ciudad, dos miembros del Poder Ejecutivo y 2 representantes sindicales del personal incluido en el presente Régimen a los fines de efectuar el seguimiento de su implementación.
Art. 5° - Las partes integrantes de la Comisión creada por el artículo 4°, designarán a sus representantes dentro de los 5 días de promulgada la presente.
Art. 6° - El personal que fuera reubicado se regirá por las normas de empleo que se encuentren vigentes en el área de desempeño. Hasta tanto estén dictadas le serán de aplicación las normas vigentes para el empleo público en la Administración de la Ciudad.
Art. 7° - Los días de licencia ordinaria pendiente de usufructo por parte de los agentes pertenecientes al Fondo de Transición Legislativa serán reconocidos, por única vez y con carácter excepcional, por los organismos en los que fueran reubicados. Agotados los mismos, los agentes se regirán por las normas estatutarias de los organismos de destino.
Art. 8° - Los agentes que hubieran sido reubicados en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 94 o designados en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, de resultas del Concurso Público y Abierto realizado, mantendrán su relación de empleo con el organismo que los hubiera incorporado, siendo aplicables en todos los casos y a todos los efectos, las disposiciones surgidas de la presente ley.
Art. 9° - Créase el Fondo de Compensación Salarial que tendrá por objeto abonar las diferencias que pudieren existir entre el último salario normal, habitual y permanente (bruto), que haya percibido cada agente de la Planta Permanente del ex Concejo Deliberante y el que perciba a partir de su reubicación en la nueva dependencia en la que revista.
Art. 10 - El Fondo de Compensación Salarial, será integrado por períodos anuales y renovado mientras existan agentes que, por su situación de revista, resulten acreedores al cobro de diferencias salariales que se compensan a través del mencionado Fondo.
Art. 11 - La compensación mensual que se otorgue a los agentes comprendidos en la presente Ley, tendrá carácter de adicional salarial remunerativo y estará sujeta a los descuentos y retenciones que las normas legales establezcan.
Art. 12 - Los artículos 9°, 10 y 11 de la presente ley sólo podrán ser derogados o modificados mediante el procedimiento establecido en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad.
Art. 13 - La compensación mensual deberá ser absorbida por futuros incrementos que se incorporen a la remuneración normal y habitual de los agentes reubicados, con excepción de las horas extraordinarias.
Art. 14 - Para el caso que el nuevo salario normal y habitual esté conformado por adicionales variables y/o relacionados con la evaluación del desempeño del agente o con su actividad, fueren ellos remunerativos o no, dicho adicional se calculará sobre la base del salario que según las estructuras organizativas, niveles y grados escalafonarios y escalas remunerativas, le correspondan al agente en su nueva situación de revista. Similar temperamento será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los organismos de destino, asi como respecto de cualquier otro emolumento de carácter eventual.
Art. 15 - En los supuestos en que el agente fuere reubicado en un organismo donde su salario, normal, habitual y permanente (bruto), sea inferior al percibido en el Fondo de Transición Legislativa y perciba algunos de los adicionales aludidos en el artículo 14 cuyo monto no alcance a compensar la diferencia mencionada, se procederá de la siguiente manera:
a) Si tales adicionales fueren remunerativos, la diferencia será abonada mediante el Fondo de Compensación Salarial creado por el artículo 9.
b) Si no lo fueren, no serán percibidos y el Fondo de Compensación Salarial abonará la totalidad de la diferencia correspondiente.
Art. 16° - En los supuestos en que el agente fuere reubicado en un organismo donde su salario, normal, habitual y permanente (bruto), sea inferior al percibido en el Fondo de Transición Legislativa y perciba algunos de, los adicionales aludidos en el artículo 14 cuyo monto supere la diferencia mencionada, se procederá de la siguiente manera:
a) Si tales adicionales fueren remunerativos, percibirá exclusivamente la totalidad de su nuevo salario y no recibirá suma alguna del Fondo de Compensación Salarial.
b) Si no lo fueren, la diferencia será abonada por el Fondo de Compensación Salarial y el saldo correspondiente será pagado en carácter de adicional por el organismo de destino.
Art. 17° - Derógase el artículo 18 de la Ordenanza N° 52.237 (B.O. N° 331), La Ley N° 13 (B.O. N° 416) y la Ley N° 94 (B.O. N° 586).
Art. 18 - Los agentes incluidos en el Régimen de Relocalización creado por la presente ley, que se reubiquen en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, no serán alcanzados para su reincorporación definitiva a la misma, por lo dispuesto en la Resolución N° 5/97, Anexo 5.
Art. 19 - Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones al presupuesto en vigor a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
Art. 20 - Comuníquese, etc..