ORDENANZA 24654 1969

Síntesis:

REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE LOCALES DE MÚSICA, CANTO Y VARIEDADES.

Publicación:

30/10/1969

Sanción:

22/10/1969

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/10/1969

Estado:

No vigente


Visto lo propuesto por la Dirección General de Inspección General, respecto de la necesidad de dictar un ordenamiento que permita encuadrar según sus diferentes características funcionales a los distintos tipos de locales en los que se en los que se ejecuta música y canto con intercalación de variedades, de acuerdo con los lineamientos propuestos por la Comisión creada por Resolución 68/68 de la ex Secretaría de Abastecimiento y Policía Municipal, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar las disposiciones que regulan el funcionamiento de los locales en que se ejecuta música y canto hasta después de las 24 y se realizan números vivos o variedades;

Que a esos fines corresponde diferenciar entre aquellos establecimientos que desenvuelven tales actividades en forma accesoria, los que estarán sujetos a la concesión de un simple permiso especial, y aquellos que lo hacen corno actividad específica, para cuyo funcionamiento se requerirá la obtención de permiso de uso;

Que en cuanto a los locales en que se produce música exclusivamente mecánica hasta las 24 horas, cabe dejar aclarado que no están sujetos al cumplimiento de normas especiales;

Por ello y lo aconsejado por la Secretaría de Gobierno,

El Intendente Municipal,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

ORDENANZA:

Capítulo I

Articulo 1° - Definición:

Se entiende por local de música, canto y variedades el lugar de diversión donde:

a)se ejecuta música y/o canto, en carácter de actividad principal, con o sin intervención del público concurrente;

b)se realizan o no números de variedades, hasta un máximo de 9 artistas por turno, con o sin transformación;

c)se expenden bebidas;

d)se sirven o no comidas.

Art. 2° - Permiso de uso:

Los responsables de estos locales deberán formular la correspondiente solicitud de permiso de uso ante la Mesa de Entradas y Archivo, oportunidad en la que se acompañarán cuatro copias del plano del local, confeccionadas de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 2.l.2.9 del Código de la Edificación, en el que deberá determinarse el sector destinado al público, con sus respectivas medidas, debidamente acotadas.

Art. 3° - Requisitos especiales:

Estos locales se ajustarán a los siguientes requisitos especiales:

a)no podrán funcionar hasta no contar con el permiso de uso respectivo; en caso de no cumplir esta condición, la repartición competente procederá a la inmediata clausura de los establecimientos en infracción;

b)funcionarán en lugar cerrado y cubierto;

e)tendrá medio de salida propio e independiente a la vía pública, compatible solamente con el de galería de comercio;

d)no contarán con comunicación de ninguna naturaleza con otros locales;

e)no tendrán recintos ni compartimientos reservados y en caso de existir mamparas, divisiones o palcos, los mismos no podrán ser mayores de un metro de altura, medido desde el respectivo solado;

f)no se permitirán colgantes, rejas u otros elementos decorativos que pudiera obstruir la libre visibilidad de cualquier sector;

g)estará prohibido a estos locales el acceso de menores de 18 años, salvo que se trate de establecimientos que cuenten con servicio de comidas calientes como actividad gastronómica principal, en cuyo caso se admitirá su ingreso cuando f u e r e n acompañados por personas mayores de la familia;

h)no se autorizarán locales de esta naturaleza emplazados a menos de 100 metros de establecimientos de enseñanza primaria o secundaria o locales de culto, distancia para la que servirán de punto de referencia las puertas más próximas de ambos locales;

1)no se autorizarán el funcionamiento de estos locales en edificios destinados a vivienda;

j)estará prohibido en estos locales la actuación de alternadoras;

k) el frente de los edificios ocupados por estos establecimientos deberá colocarse una chapa o letrero, en la que se determine que se trata de un local de "música, canto y variedades"

Art. 4° - Iluminación:

La iluminación en los sectores destinados al público, servicios sanitarios, cocinas, pasillos, escaleras de acceso al local o/a sus niveles superiores o inferiores no será menor de 20 lux, admitiéndose indistintamente el empleo de luz blanca o de color.

Art. 5° - En los momentos en que se desarrollan números de variedades se permitirá en el sector destinado al público, la disminución del nivel de luz que se determina en el artículo que precede.

Art. 6°- Tablado o palco escénico:

En el caso de realizarse números de variedades con transformación los locales deberán contar:

a)con tablado o palco escénico, en el que no se permitirá la existencia de bambalinas y/o telones propios de escenarios;

b)con vestuarios colectivos para uso de los artistas, los que se ajustarán a las siguientes determinaciones:

-no podrán ser emplazados debajo de los tablados o palcos;

-requerirán un área no menor de 2 m2 por persona que de ellos se sirva y su área mínima será de 4 m2 y 2 m de lado;

-contarán con lavatorio instalado en su interior:

-no podrán usarse en común por personas de distinto sexo.

Art. 7° - Mesas y sillas:

Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio de la empresa, con la condición de que existan pasillos libres, en número suficiente, de 1 metro de ancho como mínimo, que aseguren la fácil salida y circulación del público, quedando prohibida la colocación de sillas u objetos que impidan el libre tránsito.

Art. 8° - Guardarropas:

Los locales que carezcan de servicio de guardarropa deberán contar con perchas suficientes, distribuidas en forma adecuada en toda la sala.

Art. 9° - Horarios:

Estos locales funcionarán entre las 8 y las 4 horas. Vencido dicho horario tendrán una tolerancia de 30 minutos para cesar toda actividad, después de ello sólo se permitirá la presencia de personal de servicio.

Art. 10.- Actividades gastronómicas:

Las actividades relacionadas con la expedición de bebidas o servicios de comidas, las Instalaciones y/o recintos en que las mismas se realicen, se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en la que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas tales manifestaciones dentro de la definición de este tipo de locales.

Art. 11. - Determinación del personal:

El número del personal afectado a cada establecimiento (artistas, músicos, servicios varios) estará condicionado al número de servicios sanitarios con que cuente cada local, según lo establecido en el artículo 4.8.2.3 inciso g) ítem 2) del Código de la Edificación.

Art. 12. - Locales anexos a otros rubros:

Los locales de "música, canto y variedades" podrán funcionar anexos a otros rubros de espectáculos y diversiones, en cuyo supuesto no regirán respecto de los mismos las exigencias de los incisos e) y d) del artículo 3 de esta ordenanza, El permiso de uso respectivo deberá gestionarse a nombre del titular del rubro principal.

Art. 13. - Excepción:

Los locales, comprendidos en este capítulo se declaran excluídos de los alcances del Decreto-Ordenanza 20.126/61 (B. M. 11.982).

Art. 14°. - Normas concurrentes:

Las disposiciones contenidas en la presente ordenanza no eximen a los locales comprendidos en sus determinaciones del cumplimiento de las normas concurrentes que resultaran de aplicación.

LOCALES VARIOS CON LICENCIA ACCESORIA DE MÚSICA, CANTO Y VARIEDADES

Art. 15. - Permiso especial:

Para la realización de música y/o canto, en carácter de actividad accesoria, con o sin intercalación de variedades, hasta un máximo de 5 artistas, con o sin transformación, desde las 8 hasta las 2 horas, en locales varios (cinematógrafos, parques de diversiones, restaurantes, casas de lunch, despachos de bebidas, bares y confiterías), será necesario contar con la autorización previa de la Dirección General de Inspección General, repartición ante la que se deberá gestionar el correspondiente permiso especial a nombre del titular de la actividad principal.

Art. 16. - Normas comunes:

En estos locales será de aplicación los artículos 3 (incisos b, e, f, h, i, j), 4, 5 y 6 (en caso de realizarse números de variedades con transformación) de la presente ordenanza.

Capítulo III

MÚSICA MECANICA

Art. 17. - La ejecución de música mecánica hasta las 24 horas, en cualesquiera de sus diversas modalidades, en locales con acceso público no habilitados para producir música y canto con intercalación de variedades, deberá ajustarse en todos los casos a las normas. generales que rigen en materia de ruidos molestos, no requiriéndose permiso alguno a tales fines.

Capítulo IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 18. - Locales con música y/o canto hasta las 4 horas:

Acuérdase un plazo de 30 días a partir de la publicación de la presente para que los establecimientos, que funcionan con permiso accesorio para la ejecución de música y/o canto hasta las 4 horas gestionen su habilitación en el carácter de locales de música, canto y variedades, de acuerdo con las determinaciones de la presente ordenanza. Vencido dicho término, los permisos oportunamente concedidos en virtud del Decreto-Ordenanza 9628/57 (B. M. 10.698), se tendrán por caducados.

Art. 19. - Los establecimientos comprendidos en los alcances del artículo 18, que opten por registrarse como locales de música, canto y variedades, estarán exceptuados de las determinaciones de los incisos a), h) e i), artículo 3, del presente ordenamiento, debiendo ajustarse a las restantes exigencias reglamentarlas del mismo, en toda su plenitud, dentro de los 180 días hábiles contados a partir de su publicación, como plazo improrrogable, bajo apercibimiento de clausura en caso de incumplimiento, medida que aplicará la repartición competente

Art. 20. - Locales con música y/o canto hasta las 2 horas:

Los locales que a la fecha de publicación de la presente, de acuerdo con los alcances del Decreto-Ordenanza 9628/57 (B. M. 10.698), cuenten con permiso para la ejecución de música y/o canto hasta las 2 horas, con o sin intercalación de número de variedades, se considerarán automáticamente encuadrados en las determinaciones de los artículos 15 y 16 de esta ordenanza, sin que se requiera gestión administrativa alguna en tal sentido, exceptuándoselos de las exigencias de los incisos h) e i) del artículo 3°.

Art. 21. - Facultad de opción:

Los establecimientos comprendidos en los alcances de los artículos 18 y 20, sin perjuicio de lo establecido en los mismos, podrán optar:

a)por solicitar permiso de habilitación dentro de los 30 días hábiles a partir de la publicación de la presente, en cualesquiera de las clases de locales previstos en la Ordenanza 24.347/69 (B. M. 13.571), siempre que estén emplazados en zonas de uso permitido, a cuyos efectos estarán exceptuados de las determinaciones del artículo 3°, incisos a), h) e i) de dicho ordenamiento, debiendo ajustarse a sus restantes exigencias reglamentarias, en toda su plenitud, dentro de los 180 días hábiles a partir de la fecha de iniciación de la gestión, como plazo improrrogable, bajo apercibimiento de clausura en caso de incumplimiento, medida que aplicará la repartición competente;

b)por gestionar en el caso de los locales comprendidos en el artículo 18, el permiso especial al que se refiere el artículo 15 de esta ordenanza, en cuyo supuesto estarán exceptuados de las exigencias de los incisos h) e i) del artículo 3° de la misma:

e)por gestionar, en el caso de los locales comprendidos en el artículo 20, el permiso de uso al que se refiere el artículo 2° de esta ordenanza, en cuyo supuesto estarán exceptuados de las exigencias de los incisos a), h) e i) del artículo 3° de la misma.

Art. 22. - Los locales que se acogieran a los beneficios del inciso a) del artículo que precede, en el caso de funcionar en edificios destinados a vivienda, sólo podrán ser librados al público, en el carácter de locales de baile, después que la repartición técnica competente haya comprobado que se han arbitrado los recaudos necesarios para impedir la trascendencia de ruidos molestos.

Capítulo V

DE LAS PENALIDADES

Art. 23. - Las infracciones a la presente ordenanza serán sancionadas con arreglo al régimen de penalidades vigentes.

Art. 24. - El Departamento Ejecutivo podrá disponer la cancelación de los permisos de uso y permisos especiales a los que se refiere esta ordenanza cuando así lo aconsejen la gravedad o reiteración de las infracciones sancionadas por el Tribunal Municipal de Faltas.

Art. 25. - Derógase el Decreto del 1° de noviembre de 1917 (CD. 773.3 pag. 1275 del Digesto Municipal), el Decreto del 16 de julio de 1937 (CD). 476.1 pag. 138/39 del Apéndice del Digesto Municipal), el Decreto 15.515/51 (B. M. 9233), el Decreto-Ordenanza 9628/57 (B. M. 10.698) y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 26. - Dése al Registro Municipal y a la prensa, publíquese en el Boletín Municipal, comuníquese a la Policía Federal y para su conocimiento y demás fines, remítase a la Dirección General de Inspección General.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PRONUNCIAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
<p>Expediente 5167/07 sentencia del TSJ de fecha 27-12-2007 Art 1 hace lugar parcialmente a la acción deducida y declara la inconstitucionalidad del segmento del artículo 15 de la Ordenanza N° 24.654 que expresa hasta un máximo de 5 artistas.</p><p> </p>
REGLAMENTADA POR
Art 1 de la Disp 30-DGFYC-11 instruye al personal inspectivo del Departamento de Actividades Nocturnas, que ante la constatación de un show en vivo sin permiso previo otorgado conforme Ord 24654, deberá proceder a la clausura inmediata del establecimiento
MODIFICADA POR
Art. 1° Ord. 51.229 modifica la denominación del Capítulo V de la Ord. 24.654 y Art. 2° de la primera incorpora Art. 22 a la última.
DEROGA
El Art. 25° de la Ordenanza 24654 deroga el Decreto-Ordenanza 9628/57 (B. M. 10.698).