DECRETO 1943
Síntesis:
NORMA DEROGADA - CUMPLIMIENTO DE HORARIO - DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL - PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD - GOBIERNO DE LA CIUDAD - PUNTUALIDAD - LLEGADAS TARDE - SANCIONES - ENTRADA - SALIDA - DESCUENTOS
Publicación:
12/07/1943
Sanción:
05/07/1943
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Estado:
No vigente
Visto que por decreto del 31 de mayo de 1939 dictado en los expedientes Nros. 90.329 S. 1938 y agregado 44.482 S. 1939 (B.M. 5493), se dispuso con carácter general que el cumplimiento del horario por parte del personal municipal no admite mas excepción que la tolerancia de quince minutos de atraso en la hora de entrada siempre que durante el mes no se incurriera por más de tres veces en falta de puntualidad, y
Considerando:
Que no existe motivo para que se tolere la impuntualidad de los empleados y obreros de la administración, ya que el cumplimiento estricto del horario no puede ofrecer dificultad alguna, siendo por el contrario indispensable que el personal se encuentre en sus puestos antes de la hora de iniciación de las actividades, en forma que el trabajo comience efectivamente a dicha hora;
Que la primera condición que debe exigirse a todo empleado público en materia de disciplina, es precisamente el acatamiento riguroso del horario de tareas, sin que pueda excusarlo de ello circunstancia alguna;
Artículo 1°.- El cumplimiento del horario establecido para las dependencias de la Administración, no admite excepción. El personal deberá encontrarse en sus puestos antes de la hora fijada para el comienzo de sus actividades y los registros de asistencia se cerrarán exactamente a esa hora. El trabajo deberá realizarse hasta el término de la jornada, después de la cual recién podrá el personal efectuar los preparativos para salir y luego retirarse.
Art. 2°.- Por cada llegada tarde, siempre que la demora no exceda de quince minutos, se desontará medio día de sueldo y el día íntegro si el atraso fuere mayor. En cuanto a la salida anticipada, se castigará con un día de suspensión.
Art. 3°.- Los descuentos establecidos en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de las medidas disciplinarias establecidas por el decreto del 23 de julio de 1940 dictado en el expediente N° 113.605 L. 1940, para las faltas de asistencia injustificadas y las que se juzgue necesario disponer para los casos de repetidas faltas de puntualidad.
Art. 4°.- Déjase sin efecto el decreto del 31 de mayo de 1939, aludido mas arriba.
Art. 5°.- Comuníquese, etc.