RESOLUCIÓN 305 2019 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
ESTABLECE - RÉGIMEN PARTICULAR DE RETENCIÓN - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - VENTAS DE COSAS MUEBLES - LOCACIONES Y PRESTACIONES DE OBRAS Y/O SERVICIOS - PAGO CON INTERVENCIÓN O POR MEDIO DE PLATAFORMA O SITIO WEB -APLICACIONES INFORMÁTICAS - INTERFACES - PÁGINAS DE INTERNET O CUALQUIER OTRO MEDIO ELECTRÓNICO O DIGITAL - AGENTES DE RETENCIÓN - AGENTES DE RECAUDACIÓN - CONTRIBUYENTES LOCALES - CONVENIO MULTILATERAL - OPERACIONES REITERADAS - ALÍCUOTA - COEXISTENCIA CON OTROS REGÍMENES DE RECAUDACIÓN - PADRÓN DE ALÍCUOTAS DIFERENCIALES - RESOLUCIÓN 296-AGIP/2019 - DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AGIP -
Publicación:
02/12/2019
Sanción:
27/11/2019
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: LOS TÉRMINOS DEL INCISO 19) DEL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO FISCAL
(T.O. 2019) Y SU MODIFICATORIA LEY N° 6.183 (BOCBA N° 5668) Y LA
RESOLUCIÓN N° 296/AGIP/2019 (BOCBA N° 5745) Y SUS COMPLEMENTARIAS, Y
CONSIDERANDO:
Que el inciso 19) del artículo 3° del Código Fiscal vigente faculta a esta Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos a implementar nuevos regímenes de percepción,
retención, información, pagos a cuenta y designar a los agentes para que actúen en
los diferentes regímenes;
Que por medio de la Resolución N° 296/AGIP/2019 se ha establecido el Régimen
General de Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los
sujetos que desarrollan actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) ha
generado un proceso de transformación de la economía por medio de su digitalización,
mejorando los circuitos de negocios y reforzando la innovación de todos los sectores
de la economía;
Que en virtud de la citada transformación económica, se han desarrollado diferentes
plataformas y aplicaciones informáticas en materia financiera tendientes a la
prestación del servicio de gestión o procesamiento de pagos, entre otros, a
contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Que las citadas plataformas y aplicaciones contemplan que el prestador del servicio
realice y reciba pagos por cuenta y orden de los contribuyentes y/o responsables del
tributo, facilitándoles el desarrollo de su actividad económica en el entorno digital;
Que en aras de optimizar la recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
resulta necesario establecer un régimen de retención respecto de las operaciones
cuyos pagos se efectúen -directa o indirectamente- a través de dichas plataformas o
aplicaciones informáticas.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 19 del artículo 3° del
Código Fiscal vigente,
Régimen de Retención
Artículo 1°.- Establécese un régimen particular de retención del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos respecto de las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones
de obras y/o servicios cuyo pago se efectúe con la intervención o por medio de una
plataforma o sitio web, aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet y/o
cualquier otro medio electrónico o digital. Sujetos obligados
Artículo 2°.- Se hallan obligados a actuar como Agentes de Retención del presente
régimen los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que prestan
servicios tendientes a facilitar la gestión, administración o procesamiento de pagos, a
fin de recibir o efectuar pagos por cuenta y orden de terceros, utilizando cualquiera de
los siguientes medios:
a) Plataformas digitales o sitios Web.
b) Aplicaciones informáticas que permiten conectar dispositivos fijos y/o móviles con
distintos medios de pago.
c) Aplicaciones informáticas, interfaces, páginas de Internet o cualquier otro medio de
comunicación electrónica o digital que permita brindar servicios vinculados con la
gestión, administración y transmisión de pagos efectuados por vía electrónica.
Identificación de los Agentes de Recaudación
Artículo 3°.- Cuando los sujetos obligados por el presente régimen revistan el carácter
de agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deben adoptar
para su registro el número identificatorio que les hubiere sido asignado por el
Organismo Fiscal.
En el supuesto que los sujetos obligados por el artículo anterior no revistan dicho
carácter, deben proceder a inscribirse como tales en la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos, mediante el formulario que a tal efecto estipule la Dirección
General de Rentas.
Sujetos pasibles de retención
Artículo 4°.- Son sujetos pasibles de la retención quienes:
a) Revistan la calidad de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean contribuyentes de la
Categoría Local o de Convenio Multilateral.
b) No acreditan su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y realizan en
forma reiterada operaciones contempladas en el artículo 1°.
Sujetos pasibles de retención. Contribuyentes Locales
Artículo 5°.- En el supuesto de que el sujeto pasible de retención se halle inscripto en
la Categoría Locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, la retención se practica sobre el monto total de los pagos realizados
por los adquirentes de los bienes o prestatarios de las locaciones y/o prestaciones de
obras y servicios.
Sujetos pasibles de retención. Domicilio en extraña jurisdicción
Artículo 6°.- Cuando el sujeto pasible de la retención se halle inscripto en la Categoría
Convenio Multilateral, tenga domicilio real o legal en extraña jurisdicción o se
desconozca el mismo, la retención se aplica sobre el monto total de los pagos
efectuados por los adquirentes de los bienes o prestatarios de las locaciones y/o
prestaciones de obras y servicios que tienen domicilio denunciado, real o legal fijado
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Operaciones reiteradas
Artículo 7°.- Considérase que los sujetos realizan operaciones reiteradas cuando éstas
cumplen conjuntamente con los siguientes requisitos:
a) Superan la cantidad de veinticinco (25) operaciones por mes calendario con
adquirentes o prestatarios con domicilio denunciado, real o legal en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
b) Superan el monto total mensual de pesos doce mil quinientos ($ 12.500.-).
Monto sujeto a retención
Artículo 8°.- La retención debe aplicarse sobre el monto total del pago realizado.
Alícuota aplicable
Artículo 9°.- La alícuota aplicable para la liquidación de la retención será de hasta el
dos por ciento (2%), independientemente de la acreditación por parte del sujeto de su
condición de responsable ante el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establezca la reglamentación.
Oportunidad de la retención
Artículo 10.- La retención debe ser practicada por el agente al momento de realizar los
pagos de la recaudación, rendición periódica o liquidación al sujeto pasible de la
recaudación, la que fuere anterior. Monto mínimo
Artículo 11.- Se fija en Pesos quinientos ($ 500) el monto mínimo de la operación sujeta
a retención establecido para el presente régimen. La Dirección General de Rentas
dependiente de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá
modificar, por cuestiones operativas, el monto mínimo fijado en el presente artículo.
Coexistencia con otros regímenes de recaudación
Artículo 12.- Cuando por la naturaleza de la operación corresponda la aplicación
conjunta del presente régimen y del régimen particular relativo a "Portales de
Comercio Electrónico" establecido en la Resolución N° 296/AGIP/2019, el agente de
recaudación sólo debe practicar la percepción fijada por éste último.
Alícuotas aplicables. Padrón de Alícuotas Diferenciales
Artículo 13.- Los Agentes de Recaudación del presente régimen particular deben
aplicar la alícuota fijada en los términos del artículo 9°, excepto que el sujeto pasivo
forme parte del "Padrón de Alícuotas Diferenciales - Regímenes Particulares" creado
por el artículo 70 del Anexo I de la Resolución N° 296/AGIP/2019.
Disposiciones generales. Resolución N° 296/AGIP/2019
Artículo 14.- Las disposiciones generales fijadas en la Resolución N° 296/AGIP/2019
resultan de aplicación al presente régimen.
Facultad de la Dirección General de Rentas
Artículo 15.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las normas
reglamentarias, de procedimiento y operativas para la aplicación del presente régimen.
Vigencia
Artículo 16.- La presente Resolución rige a partir del día 01 de febrero de 2020.
Artículo 17.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su
conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Rentas. Cumplido,
archívese. Ballotta