RESOLUCIÓN 79 2003 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

NORMA DEROGADA - ESTABLECE CRITERIO GENERAL DE ACTUACIÓN PARA EL TRÁMITE DE LAS CAUSAS INICIADAS CON MOTIVO DE LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS PENALES A LA CIUDAD - PODER JUDICIAL - FUERO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDIMIENTO - CRITERIOS - PAUTAS PARA LA TRAMITACIÓN DE SUMARIOS - MENORES DE EDAD - NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESORÍA GENERAL TUTELAR - INTERVENCIÓN

Publicación:

26/12/2003

Sanción:

17/12/2003

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


Vista la inminente vigencia de la competencia penal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como consecuencia del Convenio de Transferencia de Competencias ratificado por la Ley Nacional N° 25.752, Ley local N° 597 y Resolución N° 789/03 del Consejo de la Magistratura, y

CONSIDERANDO:

Primero: Que en la cláusula séptima del Convenio antes citado, se contempla que a partir de los treinta días de constituido el fuero contravencional y de faltas en los términos de la cláusula transitoria séptima de la Ley N° 7, comenzarán a tramitar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las causas por los delitos mencionados en su cláusula primera.

También surge con claridad del Convenio en cuestión la remisión de la competencia penal de marras al Ministerio Público y jueces/as en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto por consecuencia de la cláusula suspensiva mencionada, como por ser los únicos órganos judiciales actualmente constituidos en materia a fín que aplican la ley que regirá hasta la sanción del código procesal penal local (Ley N° 12).

El fuero quedó definitivamente constituido el 27 de noviembre de 2003 cuando prestaron juramento los jueces, juezas e integrantes del Ministerio Público que previamente obtuvieron el acuerdo de la Legislatura, tras el pertinente concurso de oposición y antecedentes (Art. 118 y ccs. de la Constitución local, cláusula transitoria séptima de la Ley N° 7).

No obstante ello, el Consejo de la Magistratura dictó la Resolución N° 789/03 por la cual declaró en su Art. 1°, Establecer como fecha de constitución del Fuero Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, el día 2 de febrero de 2.004, para luego disponer que a partir de esa fecha se computará el plazo previsto en el Art. 7° del Convenio de Transferencia de Competencias Penales (Art. 2°).

Es evidente que, más allá de las tareas de administración que le otorga la Ley N° 31, el Consejo de la Magistratura local carece de facultades para interpretar y prorrogar leyes vinculadas a la competencia de los tribunales y la vigencia de convenios como el antes mencionado, puesto que en el diseño de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello es materia puramente jurisdiccional y así fue reflejado en los Arts. 2 y 3 de la Ley N° 7.

Por otra parte, hace a la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal el decidir si cabe asumir o no su intervención en las causas en las que le competa entender y efectuar los planteamientos pertinentes ante los tribunales, de manera que los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 789/03 del Consejo de la Magistratura entran en franca colisión con los Arts. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y con los Arts. 1, 4, 5, 17, 19 y ccs. de la Ley N° 21.

Segundo: No obstante la exhortación efectuada al emitir la Resolución N° 49/03 y haber enviado el proyecto de Código Procesal Penal en tiempo oportuno al Poder Ejecutivo local, no se han sancionado las normas procesales adecuadas al régimen institucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, razón por la cual se celebró el 9 de diciembre pasado una reunión de consulta con los integrantes del Ministerio Público Fiscal, a fin de implementar, mediante un criterio general de actuación, las pautas básicas de interpretación de la Ley N° 12 y del Código Procesal Penal de la Nación, atento sus disímiles principios funcionales y estructurales.

En efecto, la Ley N° 12 responde al principio acusatorio reclamado por el Art. 13 Inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Código Procesal Penal de la Nación a una estructura esencialmente inquisitiva, que otorga a los órganos jurisdiccionales clara injerencia en el ejercicio de la acción. Consecuentemente, es necesario aunar criterios en la órbita del Ministerio Público Fiscal en aquellos aspectos substanciales del proceso, sin perjuicio del modo en que los eventuales conflictos sean resueltos por los órganos jurisdiccionales con posterioridad.

Consultados entonces los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, se concluyó en las siguientes pautas de interpretación y actuación:

1) Toda duda sobre la norma aplicable deberá despejarse en favor del principio acusatorio y de la aplicación de la Ley N° 12.

2) En todos los casos la instrucción estará a cargo del/la fiscal bajo el sistema previsto en el Art. 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación, con independencia de que el/la imputado/a quede detenido/a y con la aclaración de que éste/a tendrá derecho a declarar ante el/la juez/a si así lo solicitare, bajo las reglas del Art. 41 de la Ley N° 12, sin que ello modifique el trámite del proceso.

Se entendió al respecto que la modalidad acusatoria no admite el trámite ordinario del Código Procesal Penal de la Nación y que no es compatible con la Ley N° 12 el dictado del denominado auto de procesamiento (Art. 306 y ccs. del Código Procesal Penal).

Por otra parte y debiendo darse prioridad a la Ley N° 12, se consideró que la decisión inicial sobre la permanencia en detención de el/la imputado/a debe recaer sobre los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la posterior ratificación o no por el órgano jurisdiccional.

3) En caso de que el/la fiscal disponga mantener detenida a la persona aprehendida por existir peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, se deberá requerir audiencia de juicio inmediata conforme el procedimiento contravencional, cuando la prueba reunida permita formular el requerimiento de juicio. De no cumplirse este requisito, deberá solicitar que se dicte auto de prisión preventiva.

Si el tribunal no confirmara la detención, o se concediera la excarcelación a el/la imputado/a, se continuará con el trámite en los términos del punto 2°.

4) Cuando en un caso urgente el/la fiscal interviniente considere que corresponde la detención de una persona imputada de delito, lo solicitará mediante resolución fundada a el/la juez en turno, con remisión de copia certificada de las actuaciones.

Si a criterio de el/la fiscal fuera necesaria la detención preventiva de el/la imputado/a, por existir peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, y el caso no fuera de flagrancia, se deberá requerir al tribunal en turno el dictado del auto de prisión preventiva, previa audiencia del Art. 41 de la Ley N° 12.

5) En todos los casos en que hubieren personas aprehendidas, se deberá instruír al personal de las fuerzas de seguridad interviniente para que se de cumplimiento a lo establecido en el Art. 13 Incs. 4, 5 y 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6) Si la persona aprehendida fuera menor de dieciocho años de edad, deberá darse inmediata intervención a la Asesoría Tutelar, al Consejo del Niño, Niña y Adolescente y deberá ser puesta a disposición de el/la juez/a de garantías para que resuelva su situación.

7) La constitución del particular damnificado en querellante o en actor civil debe ser resuelta por el/la juez/a que por turno le corresponda entender en la instrucción.

8) Las causales de sobreseimiento previstas en el Art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación integrarán las de archivo establecidas en el Art. 39 de la Ley N° 12, que será dispuesto por el/la fiscal y requerirá la conformidad de el/la Fiscal de Cámara, quien deberá emitir dictamen dentro del quinto día de elevado el proceso en consulta. En caso de que el/la Fiscal de Cámara considere que debe continuar la instrucción dejará sin efecto el archivo y el/la fiscal interviniente será reemplazado de conformidad a la reglamentación que dictará el suscripto.

En este aspecto se entendió que tratándose de delitos era necesario un ámbito de revisión para la disposición de la acción, pero dentro del Ministerio Público Fiscal para preservar la pureza del sistema acusatorio demandado por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cabe recordar que, teniendo las cuestiones vinculadas al ejercicio de la acción naturaleza procesal, no hay impedimento constitucional para que su disponibilidad se rija por las normas procesales locales (Art. 75 Inc. 12 de la Constitución Nacional), de modo que iniciada la pesquisa en los términos del Art. 71 del Código Penal, ésta puede cesar bajo las condiciones y circunstancias que las leyes formales establezcan.

Por otra parte, no es necesario al respecto un pronunciamiento jurisdiccional, salvo que sea requerido por alguna de las partes - v.gr. en el trámite de las excepciones de previo y especial pronunciamiento-, pues los titulares activos de la acción pueden desistirla y con ello finaliza el conflicto.

El archivo deberá notificarse al particular damnificado o a la querella, para que ésta continúe con la acción de considerarlo pertinente (C.S.J.N. in re: Santillán, Francisco A. del 13/8/98)

En caso de que la querella continúe el ejercicio de la acción, el Ministerio Público Fiscal solamente intervendrá para controlar la legalidad del procedimiento.

9) Cuando los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal realicen un acto probatorio que, por sus características, se considere definitivo e irreproducible, deberán reclamar la participación del órgano jurisdiccional, conforme lo previsto en el Código Procesal Penal de la Nación.

10) El requerimiento de elevación a juicio no deberá contener el pedido de pena, excepto en el procedimiento de juicio abreviado.

En este aspecto se consideró oportuno mantener el sistema de requerimiento de juicio del Código Procesal Penal de la Nación, pues tratándose de delitos es conveniente que la evaluación de la conducta sea efectuada al momento de los alegatos, tras la substanciación del juicio.

11) Deberá requerirse en todos los casos que, sin perjuicio de la confección del acta de debate, se guarde copia grabada del juicio para permitir una adecuada consideración de los hechos en caso de recurso de apelación.

12) Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán entender que rigen respecto de la sentencia definitiva o cualquier auto equiparable, el sistema de recurso de apelación previsto para el régimen contravencional.

Ello obedece a la circunstancia de no existir en el ámbito judicial de la Ciudad de Buenos Aires un tribunal de casación y, por otra parte, éste recurso de carácter limitado no se compadece con el derecho a la doble instancia que garantizan la Constitución Nacional (Art. 75 Inc. 22: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos) y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Art. 13 Inc. 3).

13) Las cuestiones atinentes a embargos y otras medidas cautelares, ejecución de sentencias, contralor de suspensión del juicio a prueba, regulación de honorarios y demás aspectos atinentes a las costas procesales deberán ser requeridas por el Ministerio Público Fiscal al órgano jurisdiccional.

Por todo ello, de conformidad con las facultades emergentes de los Arts. 1, 14, 17 Inc. 6 y 19 Inc. 4 de la Ley N° 21,

RESUELVO:

I. - Disponer que los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán tramitar a partir de las cero (0) horas del 27 de diciembre de 2003, conforme las pautas que respectivamente les indique su autonomía funcional y el criterio general de actuación que de seguido se expondrá, las causas que se inicien con motivo de la transferencia de competencias penales a la Ciudad Autónoma de Buenos, según el Convenio aprobado por la Ley N° 597 y Ley Nacional N° 25.752.

II.- Establecer como criterio general de actuación, las siguientes pautas para la tramitación de los sumarios que se inicien con motivo de la transferencia de competencias penales citadas en el punto precedente:

1) Toda duda sobre la norma aplicable deberá despejarse en favor del principio acusatorio y de la aplicación de la Ley N° 12.

2) En todos los casos la instrucción estará a cargo del/la fiscal bajo el sistema previsto en el Art. 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación, con independencia de que el/la imputado/a quede detenido/a y con la aclaración de que éste/a tendrá derecho a declarar ante el/la juez/a si así lo solicitare, bajo las reglas del Art. 41 de la Ley N° 12, sin que ello modifique el trámite del proceso.

3) En caso de que el/la fiscal disponga mantener detenida a la persona aprehendida por existir peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, se deberá requerir audiencia de juicio inmediata conforme el procedimiento contravencional, cuando la prueba reunida permita formular el requerimiento de juicio. De no cumplirse este requisito, deberá solicitar que se dicte auto de prisión preventiva.

Si el tribunal no confirmara la detención, o se concediera la excarcelación a el/la imputado/a, se continuará con el trámite en los términos del Art. 2° de esta Resolución.

4) Cuando en un caso urgente el/la fiscal interviniente considere que corresponde la detención de una persona imputada de delito, lo solicitará mediante resolución fundada a el/la juez en turno, con remisión de copia certificada de las actuaciones.

Si a criterio de el/la fiscal fuera necesaria la detención preventiva de el/la imputado/a, por existir peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso, y el caso no fuera de flagrancia, se deberá requerir al tribunal en turno el dictado del auto de prisión preventiva, previa audiencia del Art. 41 de la Ley N° 12.

5) En todos los casos en que hubieran personas aprehendidas, se deberá instruír al personal de las fuerzas de seguridad interviniente para que se dé cumplimiento a lo establecido en el Art. 13 Incs. 4, 5 y 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

6) Si la persona aprehendida fuera menor de dieciocho años de edad, deberá darse inmediata intervención a la Asesoría Tutelar, al Consejo del Niño, Niña y Adolescente y deberá ser puesta a disposición de el/la juez/a de garantías para que resuelva su situación.

7) La constitución del particular damnificado en querellante o en actor civil debe ser resuelta por el/la juez/a que por turno le corresponda entender en la instrucción.

El archivo deberá notificarse al particular damnificado o a la querella, para que ésta continúe con la acción de considerarlo pertinente.

En caso de que la querella continúe el ejercicio de la acción, el Ministerio Público Fiscal solamente intervendrá para controlar la legalidad del procedimiento.

8) Las causales de sobreseimiento previstas en el Art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación integrarán las de archivo establecidas en el Art. 39 de la Ley N° 12,que será dispuesto por el/la fiscal y requerirá la conformidad de el/la Fiscal de Cámara, quien deberá emitir dictamen dentro del quinto día de elevado el proceso en consulta. En caso de que el/la Fiscal de Cámara considere que debe continuar la instrucción dejará sin efecto el archivo y el/la fiscal será reemplazado de conformidad a la reglamentación que dictará el suscripto.

9) Cuando los/las integrantes del Ministerio Público Fiscal realicen un acto probatorio que, por sus características, se considere definitivo e irreproducible, deberán reclamar la participación del órgano jurisdiccional, conforme lo previsto en el Código Procesal Penal de la Nación.

10) El requerimiento de elevación a juicio no deberá contener el pedido de pena, excepto en el procedimiento de juicio abreviado.

11) Deberá requerirse en todos los casos que, sin perjuicio de la confección del acta de debate, se guarde copia grabada del juicio para permitir una adecuada consideración de los hechos en caso de recurso de apelación.

12) Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán entender que rigen respecto de la sentencia definitiva, o cualquier auto equiparable, el sistema de recurso de apelación previsto para el régimen contravencional.

13) Las cuestiones atinentes a embargos y otras medidas cautelares, ejecución de sentencias, contralor de suspensión del juicio a prueba, regulación de honorarios y demás aspectos atinentes a las costas procesales deberán ser requeridas por el Ministerio Público Fiscal al órgano jurisdiccional.

III.- Regístrese, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al señor Defensor General, al señor Asesor General, a los integrantes del Ministerio Público Fiscal en lo Contravencional y de Faltas, a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, al Consejo de la Magistratura, al Consejo del Niño, Niña y Adolescente, a la Policía Federal Argentina, a la Prefectura Naval Argentina, a la Policía Federal, al Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, oportunamente, Archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>El Art. I de la Res. 79-FG-03(NORMA DEROGADA) dispone la fecha desde la cual los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán tramitar las causas referidas a las competencias transferidas por el Convenio 31-00</p>
DEROGADA POR
Res. 58-FG-09 Deja sin efecto los criterios generales de actuación establecidos mediante la Res. 79-03
REFERENCIA
Cons. Res. 79-FG-03 Ref. Res. 49-FG-03
REFERENCIADA POR
Res. 163-AGT-03 Ref. Apartado 6 de Res. 79-FG-03 - Intervención de la AGT en causas con menores aprehendidos.
COMPLEMENTADA POR
Res. 164-AGT-03 Intervención de la AGT en causas con menores aprehendidos II 6) de Res. 79-FG-03