LEY 6299 2020
Síntesis:
SE AUTORIZA - PODER EJECUTIVO - CONTRAER UNO O MÁS EMPRÉSTITOS - ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO - BANCOS DE DESARROLLO - INSTITUCIONES FINANCIERAS DE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES - INSTITUCIONES FINANCIERAS BILATERALES DE DESARROLLO - EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA - MERCADO LOCAL - MERCADO INTERNACIONAL - AMPLIACIÓN DE PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO - CRÉDITO PÚBLICO - DESTINO - ATENCIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE EMERGENCIA
Publicación:
14/04/2020
Sanción:
07/04/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
13/04/2020
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y
Finanzas, a contraer, en el mercado local y/o internacional, uno o más empréstitos con
Organismos Multilaterales de Crédito, Bancos de Desarrollo, Instituciones Financieras
de Fomento de las Exportaciones, Instituciones Financieras Bilaterales de Desarrollo
y/o cualquier otra institución financiera local o internacional, y/o a emitir títulos de
deuda en el mercado local y/o en el mercado internacional, por un monto máximo total
de hasta dólares estadounidenses ciento cincuenta millones (U$S 150.000.000.-) o su
equivalente en pesos, otra u otras monedas, con un plazo de amortización mínimo de
un (1) año .
Art. 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
a ampliar el Programa de Financiamiento en el Mercado Local, creado por la Ley N°
4.315 y sus normas modificatorias y complementarias y/o el Programa de Asistencia
Financiera, instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 y sus normas modificatorias y
complementarias, en proporción al monto a ser emitido en el marco de cada uno de
ellos.
Art. 3°.- El destino de las operaciones de crédito público será la atención de la
emergencia sanitaria establecida por la Ley Nacional N° 27.541, ampliada por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de
la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con
el coronavirus (COVID-19), y adoptada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20, como así
también asegurar el normal funcionamiento del resto de los servicios que presta el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las previsiones del
artículo 83 de la Ley N° 70.
Art. 4°.- Los títulos de deuda a emitirse por la autorización conferida en la presente
Ley, tendrán, entre otras, las siguientes características:
a) Moneda de emisión: dólares estadounidenses, otra u otras monedas;
b) Suscripción e integración: los títulos podrán suscribirse e integrarse en efectivo o en
especie, y aquellos denominados en moneda extranjera podrán suscribirse, integrarse
y cancelarse en pesos al tipo de cambio aplicable que se acuerde con el/los
colocador/es;
c) Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de emisión;
d) Precio de emisión: los títulos podrán emitirse a su valor nominal o con descuento o
prima respecto de su valor nominal;
e) Tasa de interés: podrá ser fija, variable o mixta, con pagos trimestrales, semestrales
o anuales;
f) Forma y denominaciones: los títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados
en entidades de registro del país o del exterior, y se emitirán en las denominaciones
que se acuerden con el/los colocador/es;
g) Rescate: los títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;
h) Amortización: a su vencimiento en un único pago o en diversos pagos a realizar
durante la vida de los títulos;
i) Clases y series: se podrán emitir una o más clases o series y reabrirlas, incluyendo
la reapertura de clases o series anteriores; y
j) Ley y jurisdicción:
j.1 Los títulos a emitirse en el marco del Programa de Asistencia Financiera se regirán
por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los
títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, serán
resueltos por los tribunales de Inglaterra;
j.2 Los títulos a emitirse en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado
Local se regirán por la ley de la República Argentina. Los conflictos que pudieran
presentarse en relación a los títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos
relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 5°.- El o los empréstitos autorizados por la presente ley se regirán por la ley de la
República Argentina o aquella jurisdicción que corresponda de acuerdo a los usos y
costumbres generalmente aceptados de acuerdo al tipo de instrumento. Los conflictos
que pudieran presentarse en relación a las operaciones serán resueltos con idéntico
criterio. A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y
Finanzas, queda autorizado a prorrogar jurisdicción a favor de tribunales arbitrales con
sede en Argentina o en el exterior y/o tribunales extranjeros.
Art. 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
a negociar, acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e
irrevocables, pudiéndose asimismo afectar en garantía, ceder en pago y/o en
propiedad fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de
Impuestos, o el régimen que lo reemplace, para el repago de todas las obligaciones
que surjan de el o los contratos de préstamo, así como también los demás
documentos relacionados o complementarios que resulten necesarios en relación con
el o los empréstitos descriptos en el artículo 1°, por el monto en concepto de capital de
hasta dólares estadounidenses ciento cincuenta millones (U$S 150.000.000.-), o su
equivalente en pesos, otra u otras monedas, más intereses y otros conceptos previstos
en dichos documentos, y por el plazo del financiamiento hasta su cancelación total. A
tales efectos podrá afectar en garantía activos financieros actuales o futuros, en
moneda nacional o extranjera, cederlos en pago y/o en propiedad fiduciaria, gestionar
garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas o de cualquier otro modo
asegurar el cumplimiento de las obligaciones a contraerse.
Art. 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
a negociar, acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e
irrevocables, pudiéndose asimismo afectar en garantía, ceder en pago y/o en
propiedad fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de
Impuestos, o el régimen que lo reemplace, así como afectar en garantía activos
financieros, actuales o futuros, en moneda nacional o extranjera, cederlos en pago y/o
en propiedad fiduciaria, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales,
fianzas o de cualquier otro modo asegurar el repago de las Letras del Tesoro,
autorizadas por el artículo 12 de la Ley N° 6.281 que aprobó el Presupuesto de la
Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
más intereses y otros conceptos previstos, por el plazo del financiamiento y hasta su
cancelación total.
Art. 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
conforme a las pautas establecidas en la presente ley, a dictar las normas
reglamentarias y/o complementarias necesarias para el cumplimiento de la misma, así
como la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgos, en especial riesgos
cambiarios, ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas
de interés y/o seguros de cualquier naturaleza.
Art. 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
a negociar, acordar y suscribir todos y cada uno de los contratos, acuerdos,
documentos y/o convenios que resulten necesarios a los fines de instrumentar el
financiamiento previsto en el artículo 1° y las garantías referidas en los artículos 6° y
7°.
Art. 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,
a incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes
de la aplicación de la presente Ley, mediante el incremento de las fuentes de
financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la
misma. Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de la presente Ley
quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 70 (texto
consolidado por la Ley N° 6.017).
Art. 11.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi