LEY 6299 2020

Síntesis:

SE AUTORIZA - PODER EJECUTIVO - CONTRAER UNO O MÁS EMPRÉSTITOS - ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO - BANCOS DE DESARROLLO -  INSTITUCIONES FINANCIERAS DE FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES - INSTITUCIONES FINANCIERAS BILATERALES DE DESARROLLO - EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA - MERCADO LOCAL - MERCADO INTERNACIONAL - AMPLIACIÓN DE  PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO - CRÉDITO PÚBLICO - DESTINO - ATENCIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE EMERGENCIA

Publicación:

14/04/2020

Sanción:

07/04/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

13/04/2020


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y

Finanzas, a contraer, en el mercado local y/o internacional, uno o más empréstitos con

Organismos Multilaterales de Crédito, Bancos de Desarrollo, Instituciones Financieras

de Fomento de las Exportaciones, Instituciones Financieras Bilaterales de Desarrollo

y/o cualquier otra institución financiera local o internacional, y/o a emitir títulos de

deuda en el mercado local y/o en el mercado internacional, por un monto máximo total

de hasta dólares estadounidenses ciento cincuenta millones (U$S 150.000.000.-) o su

equivalente en pesos, otra u otras monedas, con un plazo de amortización mínimo de

un (1) año .

Art. 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,

a ampliar el Programa de Financiamiento en el Mercado Local, creado por la Ley N°

4.315 y sus normas modificatorias y complementarias y/o el Programa de Asistencia

Financiera, instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 y sus normas modificatorias y

complementarias, en proporción al monto a ser emitido en el marco de cada uno de

ellos.

Art. 3°.- El destino de las operaciones de crédito público será la atención de la

emergencia sanitaria establecida por la Ley Nacional N° 27.541, ampliada por el

Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de

la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con

el coronavirus (COVID-19), y adoptada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires con el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20, como así

también asegurar el normal funcionamiento del resto de los servicios que presta el

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las previsiones del

artículo 83 de la Ley N° 70.

Art. 4°.- Los títulos de deuda a emitirse por la autorización conferida en la presente

Ley, tendrán, entre otras, las siguientes características:

a) Moneda de emisión: dólares estadounidenses, otra u otras monedas;

b) Suscripción e integración: los títulos podrán suscribirse e integrarse en efectivo o en

especie, y aquellos denominados en moneda extranjera podrán suscribirse, integrarse

y cancelarse en pesos al tipo de cambio aplicable que se acuerde con el/los

colocador/es;

c) Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de emisión;

d) Precio de emisión: los títulos podrán emitirse a su valor nominal o con descuento o

prima respecto de su valor nominal;

e) Tasa de interés: podrá ser fija, variable o mixta, con pagos trimestrales, semestrales

o anuales;

f) Forma y denominaciones: los títulos podrán ser al portador, nominativos o

escriturales, y/o estar representados por uno o varios certificados globales depositados

en entidades de registro del país o del exterior, y se emitirán en las denominaciones

que se acuerden con el/los colocador/es;

g) Rescate: los títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;

h) Amortización: a su vencimiento en un único pago o en diversos pagos a realizar

durante la vida de los títulos;

i) Clases y series: se podrán emitir una o más clases o series y reabrirlas, incluyendo

la reapertura de clases o series anteriores; y

j) Ley y jurisdicción:

j.1 Los títulos a emitirse en el marco del Programa de Asistencia Financiera se regirán

por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los

títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, serán

resueltos por los tribunales de Inglaterra;

j.2 Los títulos a emitirse en el marco del Programa de Financiamiento en el Mercado

Local se regirán por la ley de la República Argentina. Los conflictos que pudieran

presentarse en relación a los títulos, sus cupones, si los hubiera, y los acuerdos

relativos a su emisión, quedarán sometidos a la jurisdicción de los Tribunales en lo

Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 5°.- El o los empréstitos autorizados por la presente ley se regirán por la ley de la

República Argentina o aquella jurisdicción que corresponda de acuerdo a los usos y

costumbres generalmente aceptados de acuerdo al tipo de instrumento. Los conflictos

que pudieran presentarse en relación a las operaciones serán resueltos con idéntico

criterio. A tales efectos, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y

Finanzas, queda autorizado a prorrogar jurisdicción a favor de tribunales arbitrales con

sede en Argentina o en el exterior y/o tribunales extranjeros.

Art. 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,

a negociar, acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e

irrevocables, pudiéndose asimismo afectar en garantía, ceder en pago y/o en

propiedad fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de

Impuestos, o el régimen que lo reemplace, para el repago de todas las obligaciones

que surjan de el o los contratos de préstamo, así como también los demás

documentos relacionados o complementarios que resulten necesarios en relación con

el o los empréstitos descriptos en el artículo 1°, por el monto en concepto de capital de

hasta dólares estadounidenses ciento cincuenta millones (U$S 150.000.000.-), o su

equivalente en pesos, otra u otras monedas, más intereses y otros conceptos previstos

en dichos documentos, y por el plazo del financiamiento hasta su cancelación total. A

tales efectos podrá afectar en garantía activos financieros actuales o futuros, en

moneda nacional o extranjera, cederlos en pago y/o en propiedad fiduciaria, gestionar

garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas o de cualquier otro modo

asegurar el cumplimiento de las obligaciones a contraerse.

Art. 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,

a negociar, acordar, emitir y suscribir una o más garantías incondicionales e

irrevocables, pudiéndose asimismo afectar en garantía, ceder en pago y/o en

propiedad fiduciaria los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de

Impuestos, o el régimen que lo reemplace, así como afectar en garantía activos

financieros, actuales o futuros, en moneda nacional o extranjera, cederlos en pago y/o

en propiedad fiduciaria, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales,

fianzas o de cualquier otro modo asegurar el repago de las Letras del Tesoro,

autorizadas por el artículo 12 de la Ley N° 6.281 que aprobó el Presupuesto de la

Administración Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

más intereses y otros conceptos previstos, por el plazo del financiamiento y hasta su

cancelación total.

Art. 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,

conforme a las pautas establecidas en la presente ley, a dictar las normas

reglamentarias y/o complementarias necesarias para el cumplimiento de la misma, así

como la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgos, en especial riesgos

cambiarios, ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas

de interés y/o seguros de cualquier naturaleza.

Art. 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,

a negociar, acordar y suscribir todos y cada uno de los contratos, acuerdos,

documentos y/o convenios que resulten necesarios a los fines de instrumentar el

financiamiento previsto en el artículo 1° y las garantías referidas en los artículos 6° y

7°.

Art. 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas,

a incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes

de la aplicación de la presente Ley, mediante el incremento de las fuentes de

financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la

misma. Las redistribuciones crediticias resultantes de la aplicación de la presente Ley

quedan exceptuadas de lo establecido en el artículo 63 de la Ley N° 70 (texto

consolidado por la Ley N° 6.017).

Art. 11.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 3241-MHFGC/20 designa a Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U., Banco SantanderRío S.A., HSBC Bank Argentina S.A., Max Valores S.A., TPCG Valores S.A.U. y Banco Ciudad de Buenos Aires, con las modalidades acordadas con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las cartas del 18, 27 y 28 de mayo de 2020 y del 17,18, 22 y 23 de junio de 2020, para la ejecución de operaciones de crédito público através de la emisión y colocación y/o suscripción en firme de los títulos de deudapública a ser emitidos de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 6.299, por lasuma de hasta dólares estadounidenses ciento cincuenta millones (U$S 150.000.000) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas, al momento de la firma de la documentación que instrumente la o las referidas operaciones de crédito público.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 3547-MHFGC/20 aprueba los textos definitivos de documentos, en el marco de la Ley N° 6299.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6299 autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a contraer, en el mercado local y/o internacional, uno o más empréstitos, cuyo destino será la atención de la emergencia sanitaria establecida por DNU N° 1/20.</p>
PROMULGADA POR