DECRETO 193 2020
Síntesis:
SE ESTABLECE - ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - NO SE HABILITARÁN LAS SALIDAS DE ESPARCIMIENTO - PREVISTAS EN EL EN EL ARTÍCULO 8 - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PODER EJECUTIVO NACIONAL 408-PEN-20 - PRESERVACION DE LA SALUD PÚBLICA - SE MANTIENE EL AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA
Publicación:
28/04/2020
Sanción:
28/04/2020
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Estado:
No vigente
VISTO: Los Decretos de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nros.
260/PEN/20, 297/PEN/20, 325/PEN/20, 355/PEN/20 y 408/PEN/20, el Decreto de
Necesidad y Urgencia Nro. 1/20, el Expediente Electrónico N° 2020-12521087- -
GCABA-SSCLTA, y
CONSIDERANDO:
Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado que el Coronavirus
(COVID-19) se está propagando de persona a persona, aceleradamente a nivel
mundial declarando al coronavirus como una pandemia;
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/PEN/2020, el Poder Ejecutivo de
la Nación, amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N°
27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) en relación con el coronavirus (COVID-19), por el plazo de un (1) año a partir
de la entrada en vigencia de dicho Decreto;
Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 se declaró la Emergencia Sanitaria
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 15 de junio de 2020 a
los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo
de propagación del contagio en la población del virus COVID-19 (Coronavirus);
Que, por otro lado, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo
Nacional N° 297/PEN/20, se dispuso la medida de "aislamiento social, preventivo y
obligatorio", desde el 20 hasta el 31 de marzo del corriente año inclusive, previéndose
la posibilidad de prorrogar dicho plazo por el tiempo que se considerare necesario en
función de la evolución epidemiológica;
Que, en atención a las recomendaciones brindadas por destacados expertos en
epidemiología al Presidente de la Nación y al Ministro de Salud de la Nación, sobre la
conveniencia, a los fines de proteger la salud pública, de prorrogar el "aislamiento
social, preventivo y obligatorio", mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°
325/PEN/20 se dispuso la prórroga de la medida, extendiéndose hasta el 12 de abril
del corriente año y por Decreto N° 355/PEN/20 hasta el día 26 de abril, inclusive;
Que, con iguales consideraciones que las expuestas, el Poder Ejecutivo Nacional
mediante Decreto de Necesidad y Urgencia N° 408/PEN/20, prorrogó hasta el 10 de
mayo del presente año, inclusive, el "aislamiento social, preventivo y obligatorio";
Que es dable destacar que las prórrogas dispuestas respecto de la continuidad del
"aislamiento social, preventivo y obligatorio", se dictaron con el fin de contener y
mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19, pretendiéndose preservar la salud
pública,
Que, al momento de disponerse el aislamiento social, preventivo y obligatorio a nivel
nacional, el tiempo de duplicación de casos era de 3.3 días y en la actualidad alcanza
los 17.1 días;
Que, teniendo en cuenta que ninguna de las estrategias elegidas y aplicadas en otros
países del mundo permiten aún dimensionar su eficacia dado que ninguno de ellos
logró superar totalmente la epidemia, resulta necesario diseñar una estrategia nacional
específica para atender las urgencias que demanda una situación con características
inusitadas;
Que el artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional
N° 408/PEN/20, establece que "las personas que deben cumplir el "aislamiento social,
preventivo y obligatorio" podrán realizar una breve salida de esparcimiento, en
beneficio de la salud y el bienestar psicofísico", estableciéndose asimismo
restricciones en relación a la práctica de dicha permisión;
Que asimismo, en la última parte de dicho artículo, se facultó a las autoridades locales
a dictar las correspondientes normas reglamentarias, y en atención a las condiciones
epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos Departamentos o Partidos
de la jurisdicción a su cargo, determinar uno o algunos días para ejercer este derecho,
limitar su duración y, eventualmente, suspenderlo con el fin de proteger la salud
pública;
Que se han adoptado diferentes medidas de prevención y control con el objeto de
atender la situación epidemiológica y reducir el riesgo de propagación del contagio en
la población;
Que además de las medidas de aislamiento social mencionadas las recomendaciones
generales de higiene y de comportamiento de las personas en el espacio público,
como toser o estornudar sobre el pliegue del codo, entre muchas otras, resultan
cruciales para evitar la propagación del virus;
Que el virus se transmite por gotas de saliva al hablar, toser y estornudar y que
contaminan superficies y objetos en un radio de aproximadamente un metro y medio y
por ello mantener esa distancia entre las personas que circulan en la Ciudad es de
vital importancia;
Que en este contexto no puede soslayarse que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
además de ser una de las de mayor cantidad de habitantes del país, es una de las
más densamente pobladas, lo cual genera naturalmente mayor proximidad física entre
sus habitantes, a lo cual se debe sumar que diariamente ingresan un gran número de
personas para prestar servicios en aquellas actividades esenciales exceptuadas por el
Decreto de Necesidad y Urgencia PEN N° 297/20 y demás normas dictadas en su
consecuencia;
Que sin desconocer que la "breve salida de esparcimiento" contemplada en el Decreto
de Necesidad y Urgencia PEN N° 408/20 tiene por finalidad el beneficio de la salud y
el bienestar psicofísico, resulta necesario ponderar también la viabilidad de la medida
en la Ciudad, garantizando el mantenimiento de las distancias entre quienes estarían
ejerciendo su derecho de breve salida de esparcimiento, aun dentro del radio y por los
plazos estipulados en la norma nacional;
Que, también es necesario tener presente que la ampliación de actividades
exceptuadas en el ámbito de la Ciudad, naturalmente generan mayor cantidad de
personas circulando por el espacio público, además del transporte público o privado;
así como en transporte privado por lo cual resulta razonable ampliar las medidas de
protección individual para evitar la circulación y transmisión del virus.
Que, si bien la evolución en el avance epidemiológico a partir de la aplicación de la
medida del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" resulta positiva, es preciso
continuar con la toma de decisiones que procuren reducir la morbimortalidad, teniendo
en cuenta factores trascendentales como la densidad poblacional;
Que existe una asociación causal entre la tasa de casos positivos y la circulación de
personas en grandes conglomerados o grandes centros urbanos de la Argentina;
Que con el fin de contener la transmisión del virus, cooperando con el adecuado
seguimiento en la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria, resulta
conveniente mantener el aislamiento social, preventivo y obligatorio sin
modificaciones;
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario establecer que la habilitación para
efectuar salidas de esparcimiento, prevista en el artículo 8° del Decreto de Necesidad
y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 408/PEN/20, no será de aplicación en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que no obstante la decisión adoptada, se seguirá analizando la evolución de la tasa
de contagios y de resultar ésta favorable, se evaluarán las diferentes alternativas que
podrían permitir la habilitación de algún tipo de salidas de esparcimiento con
modalidades restringidas.
Que atento a lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Establécese que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no
se habilitarán las salidas de esparcimiento previstas en el en el artículo 8° del Decreto
de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 408/PEN/20.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor ministro de Salud y por el
señor Jefe de Gabinete de Ministros
Artículo 3°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, notifíquese
a todos los Ministerios, Secretarías y Entes Descentralizados, para su conocimiento y
demás efectos remítase al Ministerio de Desarrollo Económico y de Salud. Cumplido,
archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - González Bernaldo de Quirós - Miguel