LEY NACIONAL 22427 1981

Síntesis:

AUTORIZA LA CONSTITUCIÓN O TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE SIN CONDICIONARLA NECESARIAMENTE A LA OBTENCIÓN DE CERTIFICACIONES DE LIBRE DEUDA

Publicación:

20/03/1981

Sanción:

16/03/1981

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE

DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - La constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no estará condicionada a la obtención de certificaciones de libre duda referentes a impuestos, tasas o contribuciones incluso municipales que lo graven siempre que se cumpla con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2° - El juez o escribano interviniente podrá ordenar o autorizar el acto de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmuebles una vez transcurridos veinte (20) días de presentada la solicitud para obtener el certificado de deuda líquida y exigible, si el organismo respectivo no lo hubiere expedido o si se expide sin especificar la deuda líquida y exigible. En el acto deberá dejarse constancia de la certificación requerida y sobre el vencimiento del plazo, quedando liberados el escribano interviniente y el adquirente de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal.

En todos los casos el adquirente responderá por la deuda anterior cuando la transmisión se realice por donación o por causa de muerte.

Artículo 3° - Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el plazo fijado por el artículo 2°, el juez o escribano podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción previo pago o retención del monto que resulte de la certificación como deuda líquida y exigible de la cual se dejará constancia en el acto. Las sumas retenidas por el juez o escribano deberán ser depositadas a la orden del organismo acreedor dentro de los treinta (30) días de practicada la retención.

Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el organismo pertinente.

Artículo 4° - Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble correspondientes al período anterior o posterior al de subdivisión por el régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley N° 13.512, deberán ser prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de haberse comunicado su aceptación al organismo acreedor. Vencido ese plazo los cartificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán considerados como certificados de deuda líquidas y exigible a los fines de la presente ley.

Artículo 5° - No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda no libera al enajenante quien será solidiariamente responsable por ella frente al organismo acreedor.

Artículo 6° - El escribano interviniente será solidiariamente responsable por la deuda frente al organismo acreedor, y responderá por ella ante el adquirente, si autoriza el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley.

Artículo 7° - La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Artículo 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIADA POR
COMPLEMENTA
Art. 4 de la Ley 22427 establece cómo se realiza la inscripción en el Registro de la Prop. Inmueble, de inmuebles subdivididos por el Régimen de Prop. Horizontal previsto en la Ley 13512, con respecto a la certificación de deuda líquida y exigible
EXCEPTUADA POR
El Art. 84 del Dec. 246-06 establece que la Ley 22427 no será oponible a la DGR
EXCEPTUADA POR
Dec. 109-07 Texto Art. 84 No será oponible a la Dirección General la Ley nacional 22427