EXPEDIENTE 1650 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1650/02 - “ORTÍZ, RUBÉN OSCAR C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA) S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”-DECRETO N° 895/02 RÉGIMEN ESPECIAL PARA AQUELLAS PERSONAS QUE DECIDAN SEGUIR ALOJÁNDOSE EN HOTELES-EMERGENCIA HABITACIONAL- BENEFICIARIOS DE PLANES DE AYUDA SOCIAL.

Publicación:

Sanción:

01/11/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. El Sr. Rubén Oscar Ortíz en su condición de titular del beneficio que alcanza a su grupo familiar, integrado por su esposa y cuatro hijos menores de edad, con el patrocinio de la Defensora General Adjunta, inició una acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad: a) cese en su determinación de finalizar planes y programas habitacionales de los cuales los amparistas son beneficiarios; b) se abstenga de transferirles la gestión y la responsabilidad de la prestación, y c) haga cumplir en el hotel la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones (fs. 1/14 y, en particular, petitorio, fs. 14/14 vuelta).

2. El juez de primera instancia resolvió hacer lugar al amparo en los siguientes términos (fs. 272/284): a) declaró la inconstitucionalidad de los plazos de vigencia de los programas de asistencia habitacional (punto 2); b) ordenó al Gobierno de la Ciudad garantizar el derecho a la vivienda hasta tanto cesen las causas que originaron la asistencia (punto 3); c) ordenó al Gobierno verificar si el hotel en el que se hospeda el amparista cumple con las exigencias legales referidas a su habilitación e incorporación al sistema prestacional (punto 4), y d) dispuso comunicar su decisión a la justicia criminal de instrucción (punto 6) y a la Dirección de Sumarios de la Procuración General de la Ciudad (punto 7).

3. El Gobierno de la Ciudad recurrió la sentencia (fs. 289/309). La Cámara (fs. 379/388) resolvió hacer lugar sólo parcialmente a la acción de amparo y ordenó al Gobierno brindar adecuada cobertura de la emergencia habitacional, hasta tanto el amparista y su grupo familiar se hallen en condiciones de superar el estado de máxima crisis que padecen (punto I). También ordenó al Gobierno informar al juzgado interviniente acerca del programa con el que dará cumplimiento a lo dispuesto en el punto I de su sentencia (punto VI) y evaluar la situación del grupo familiar del actor, a efectos de incluirlo en el programa que se implemente (punto VII).

Asimismo, la Cámara dispuso revocar los puntos 2, 5 y 7 de la sentencia recurrida (puntos II y V) y confirmar los puntos 4 y 6 (puntos III y IV).

4. Ante dicha decisión, el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 395/423), que fue concedido por la Cámara (fs. 467).

5. El Fiscal General Adjunto postula, en su dictamen, que se conceda el recurso, se revoque la sentencia y se declare la inadmisibilidad del amparo (fs. 476/488).

6. El Defensor General Adjunto amplió fundamentos (fs. 492/502). Asimismo, solicitó se desestime el planteo de cuestión abstracta introducido por el dictamen del Ministerio Público Fiscal (fs. 503/511).

7. El Asesor General Tutelar, en su dictamen, propuso rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada (fs. 513/519).

Fundamentos:

1. La resolución de un recurso de inconstitucionalidad debe efectuarse conforme a las circunstancias existentes al momento de dictar sentencia. De tal forma, es preciso tener en cuenta las modificaciones producidas en el orden jurídico local con posterioridad a la interposición y concesión del recurso de inconstitucionalidad.

Tal como surge del análisis del decreto n° 895/02 y de las resoluciones n° 193/SDS/02 y 216/SDS/02 que se efectúa a continuación, el Gobierno local ha dictado normas que coinciden actualmente con el contenido prescriptivo de la sentencia dictada por la Cámara. Si bien, como se verá, se trata de disposiciones de alcance general, ellas comprenden la situación del amparista y de su grupo familiar.

Al no subsistir un gravamen concreto y actual, resulta insustancial que este Tribunal se pronuncie sobre las demás cuestiones de procedencia y constitucionales planteadas por el Gobierno de la Ciudad en su recurso.

En suma, una de las condiciones básicas de cualquier agravio consiste en que él resulte actual. También es importante que los tribunales se pronuncien sobre cuestiones actuales y no diluidas por la ocurrencia de acontecimientos que tornen innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

En la línea apuntada se inscribe el último párrafo del art. 145 del CCAyT aplicable a este proceso según el art. 2°, ley 402. Expresa la disposición mencionada en primer término: “La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos”. La prescripción auspicia que el pronunciamiento de los tribunales verse sobre cuestiones existentes al momento del fallo.

En este punto es necesario volver sobre los antecedentes y recordar que este amparo se inició con un carácter eminentemente preventivo, dada la existencia de un acto en ciernes por parte del Gobierno de la Ciudad que afectaría derechos fundamentales de los actores y el estado de incertidumbre de éstos sobre el alcance de una relación jurídica (beneficiarios de planes de ayuda social) con la Ciudad. La inminencia de la ocurrencia de actos lesivos, el peligro real de su ocurrencia y la afectación de ciertas condiciones en el cumplimiento de los programas que afectan al amparista está acreditado debidamente en autos, a la fecha en que el amparo se inició, circunstancia que, como se verá a continuación, se modificó.

2. Para mayor claridad, a continuación son transcriptas las decisiones del Gobierno de la Ciudad que han tornado inactuales sus agravios.

a) El 31 de julio de 2002 el Jefe de Gobierno dictó el decreto n° 895 (BOCBA n° 1503 del 13/08/02), mediante el cual se modifica el modo de ejecución de los programas existentes en el ámbito local, destinados a brindar atención a familias en “situación de calle” (art. 1).

En lo que aquí interesa, el decreto establece un régimen especial para aquellas personas que decidan seguir alojándose en hoteles. A fin de evitar toda duda sobre los términos de dicho régimen, así como sobre su clara correlación con lo resuelto por la Cámara, a continuación se citan los artículos respectivos:

“art. 19: Establécese que a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto no podrán ingresar nuevos beneficiarios a la modalidad transitoria de alojamiento en hoteles prevista en cualquier otro Programa Habitacional de este Gobierno. Aquellos beneficiarios de los programas preexistentes que se encuentren alojados en hoteles, podrán optar por permanecer en la actual situación o acogerse al régimen establecido por el presente Decreto;

art. 20: La Secretaría de Desarrollo Social debe informar a los beneficiarios de los Programas Habitacionales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la opción prevista en el artículo 19 del presente decreto;

art. 21: A los efectos de administrar la situación de los beneficiarios de los Programas preexistentes que se encuentren alojados en hoteles y hayan resuelto no acogerse al régimen creado por este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Social implementará medidas de gestión y control que contemplen: a) Implementar un sistema de adhesión para los establecimientos hoteleros, reorganizando el registro existente; b) Establecer las condiciones de permanencia en el registro según lo evaluado por la Unidad de Gestión en cada caso, e incorporar un sistema de altas y bajas de los hoteles adheridos al sistema; c) Controlar la permanencia de los beneficiarios hospedados en los establecimientos hoteleros; d) Identificar en el registro la capacidad de alojamiento por habitaciones y las plazas disponibles en los establecimientos adheridos; e) Evaluar la permanencia de los establecimientos adheridos en el Registro sobre la base de las actas de infracción labradas por la Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones dependiente de la Secretaría de Gobierno y Control Comunal, y f) Monitorear mensualmente las condiciones en que se encuentran alojados los beneficiarios en establecimientos hoteleros adheridos y las condiciones de pago y precios que pueden abonarse por la prestación del servicio de alojamiento;

art. 22: Créase un Consejo Consultivo, integrado por Organizaciones No Gubernamentales, el que efectúa el monitoreo social y la evaluación de los Programas que brindan asistencia a las Familias en situación de calle;

art. 23: La Secretaría de Desarrollo Social invitará a las Organizaciones No Gubernamentales relacionadas con la problemática del presente Decreto a integrar el Consejo Consultivo creado por el artículo precedente;

art. 25: Las erogaciones resultantes de la opción realizada por las personas que se encuentren alcanzadas por algún programa habitacional preexistente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán afrontadas mediante las partidas de ‘Transferencias’ del ‘Programa Asistencia a los Sin Techo’;

art. 26: Derógase parcialmente el Decreto N° 607/97 que crea el ‘Programa Integrador Para Personas o Grupos Familiares en Situación de Emergencia Habitacional’, en el ítem del Anexo ‘Tipos de prestaciones a brindar’, pago de hotel por 15 días.”

b) El 16 de agosto de 2002, la Secretaría de Desarrollo Social dictó la resolución n° 193 (BOCBA n° 1514 del 29/08/02) que aprueba, en su Anexo II, las “Normas para el gerenciamiento de los beneficiarios que resuelvan permanecer en hoteles, de acuerdo al artículo 19 del decreto n° 895/02”.

La resolución establece las funciones de la Unidad de Ejecución, entre las que se halla, de acuerdo a su art. 1, inc. f), “arbitrar mecanismos para recibir las observaciones y reclamos de los beneficiarios y de los establecimientos en relación con la aplicación de la presente normativa”. El art. 2, por su parte, establece que “En un plazo de treinta (30) días, a los efectos de dar cumplimiento del artículo 21 del Decreto N° 895/02, la Unidad de Ejecución: a) confeccionará, en colaboración con la Unidad de Gestión, creada por el artículo 16 del Decreto N° 895/02, un índice para calificar los hoteles mediante criterios estandarizados y objetivos; b) elaborará un registro informático de hoteles por zona y habitaciones ofertadas sobre la base de la información del Registro creado por el artículo 3°, y c) diseñará y pondrá en funcionamiento un sistema de asignación, con criterios fundados, de los hoteles adheridos al Registro del artículo 3°”.

También se dispone que la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal deberá realizar una nueva convocatoria pública para reemplazar establecimientos, con detalle de diversos aspectos del régimen (arts. 3 a 7).

En los arts. 8 a 12 se regula la situación de los beneficiarios. Cabe citar lo dispuesto por el art 8: “A partir de la notificación prevista en el artículo 1° inc. a) del presente Anexo 2, los beneficiarios que residan en hoteles podrán ejercer la opción prevista en el artículo 19 del Decreto N° 895/02. Si los beneficiarios no expresan explícitamente su opción por el subsidio a familias en situación de calle, se entenderá que permanecen en la operatoria actual” y por el art. 9: “El titular del beneficio gestionará en la sede de la Coordinación General Área Política Habitacional y Emergencia Social la renovación del beneficio, al final de cada mes, para lo cual deberá completar el formulario ‘Declaración jurada de los beneficiarios’”.

Por su parte, el art. 13 dispone: “La Unidad de Gestión creada por el artículo 16 del Decreto N° 895/02, analizará, en el marco del artículo 19 del Decreto N° 895/02, la posibilidad de egreso de las familias alojadas en hoteles, vía la integración de proyectos comunitarios, la incorporación a operatorias vigentes o la radicación en otras jurisdicciones”.

c) El 28 de agosto de 2002, la Secretaría de Desarrollo Social dictó la resolución n° 216 (BOCBA n° 1518 del 04/09/02), por la cual se convoca a titulares de establecimientos para inscribirse como postulantes a efectos de cubrir alojamiento en los términos del decreto 895/02 y resolución 193/SPS/02 (art. 2). Se deja aclarado que los inscriptos en el registro creado por la resolución 130/SPS/2000, que deseen mantener el carácter de tales, deben cumplir con la resolución en el término de 30 días (art. 4). La totalidad de los postulantes debe acreditar y presentar la documentación detallada en los Anexos I y II. Según el Anexo I debe presentarse, entre otros, los documentos siguientes: habilitación y/o certificado de transferencia y constancia de inscripción en ingresos brutos, en CUIT y en el padrón de proveedores del Gobierno de la Ciudad.

d) El 2 de octubre de 2002, la Secretaría de Desarrollo Social dictó la resolución 262 (BOCBA n° 1547 del 16/10/02), por la cual se organiza el Consejo Consultivo para el Programa destinado a la atención de familias en situación de calle, en cumplimiento de lo prescripto por el art. 22 del decreto 895/02.

3. Del relato que antecede se desprende que, con el régimen que consagran los arts. 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 26 del decreto n° 895/02, el Gobierno de la Ciudad ha implementado un programa de carácter general, pero que comprende al amparista con el cual pretende brindar adecuada cobertura de la emergencia habitacional, dando así cumplimiento a lo decidido por la Sala II de la Cámara Contenciosa en los puntos I y VI de la sentencia recurrida.

Queda también claro cf. art. 19 del decreto referido que no permanecer en la actual situación asistencial es una elección que queda a cargo de los beneficiarios de los programas existentes, y, por tanto, no representa un mandato impuesto por la autoridad administrativa.

Según el régimen creado, si los beneficiarios nada dicen expresamente, se entiende que ellos permanecen en los programas de que actualmente gozan art. 8, Anexo 2, resolución n° 193/SPS/02, cuyos plazos restrictivos de duración han sido, a su vez, derogados art. 26, decreto n° 895/02. Sin perjuicio de ello, la autoridad administrativa debe informar a los beneficiarios de aquellos programas sociales, entre ellos el amparista, sobre la opción indicada art. 20, decreto n° 895/02.

4. En cuanto a la decisión de la Cámara de ordenar al Gobierno que controle la situación del hotel Garay (punto 4 de la resolución de primera instancia, confirmado en el punto III de la sentencia de Cámara), también el régimen general creado contempla la situación, pues se dispone reordenar el registro existente art. 21, inc. a), decreto n° 895/02, y realizar una nueva convocatoria pública sección II, Anexo 2, resolución n° 193/SPS/02, decisiones ya en curso de concreción, conforme surge de la resolución n° 216/SPS/02.

5. Queda, entonces, por considerar, la confirmación dispuesta por la Sala II en el punto IV de la sentencia de lo decidido por el juez de primera instancia en el punto 6, donde sólo se ordena comunicar la situación a la justicia criminal de instrucción, comunicación que, por sí misma, no ha generado ningún agravio particularizado de índole constitucional por parte del Gobierno de la Ciudad en su recurso.

6. Lo expuesto muestra que las autoridades administrativas de la Ciudad han adecuado las normas vigentes a lo dispuesto por la Cámara en su sentencia.

Las eventuales e hipotéticas divergencias que pudieran suscitarse deberán ser resueltas por los jueces de la causa al controlar la ejecución de la sentencia, y no corresponde que sean resueltas en el ámbito acotado que aporta un recurso de carácter extraordinario, como el de inconstitucionalidad.

Por lo tanto, al resultar insustancial expedirse sobre las cuestiones constitucionales planteadas, sólo corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido.

Por lo expuesto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad.

2°) Mandar se registre, se notifique y se devuelva.