EXPEDIENTE 2823 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2823/04 - “GCBA C / FONTENLA, AMÉRICO MARIANO S / EJECUCIÓN DE MULTAS S / CONFLICTO DE COMPETENCIA”- COMPETENCIA DE LA JUSTICIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTA

Publicación:

Sanción:

19/03/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. El 28/11/03 el Gobierno de la Ciudad promovió la ejecución fiscal del certificado de deuda que instrumentó la multa impuesta al accionado con motivo de la infracción determinada por “sentencia firme” de la ex Justicia Municipal de Faltas (fs. 1/3)., ante la justicia en lo contencioso-administrativo y tributario local,

2. El juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 9 entendió que la competencia de los juzgados de ese fuero en estos asuntos era transitoria y que había cesado, pues ya estaban en funciones los magistrados de los juzgados contravencionales (fs. 4). Por tal razón, el juez declaró su incompetencia y se la adjudicó a la justicia en lo contravencional y de faltas.

3. La jueza en lo Contravencional n° 3 rechazó la asignación de competencia efectuada por su colega, por considerar que la ley n° 1.217 que regula el procedimiento de faltas de la Ciudad de Buenos Aires asignó competencia: a) a los tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario para intervenir en las ejecuciones de multas impuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, y b) al fuero en lo Contravencional para las multas decididas en los procesos judiciales que tramitan ante los juzgados y tribunales de ese fuero (fs. 7/9).

4. El juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario insistió en su criterio y resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior para que dirima la cuestión de competencia planteada (fs. 10).

5. El Fiscal General afirma que la ley n° 1217 ha establecido un procedimiento particular para la ejecución de las multas impuestas por resoluciones administrativas firmes diferente del que se prevé para la ejecución de las sentencias de faltas, “pero sin señalar el fuero competente”. La diferencia en la regulación legal, el carácter abstracto del título ejecutivo constituido por el certificado de deuda emitido por la Unidad Controladora de Faltas y la redacción del art. 450, CCAyT, lo inclinan a mocionar que se declare la competencia de la justicia en lo contencioso-administrativo y tributario para intervenir en el caso (fs. 13).

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. Anteriormente, el Tribunal tuvo en cuenta para resolver los conflictos de competencia traídos a su decisión:

a) el carácter gradual y progresivo con que se fue configurando del Poder Judicial local (in re “GCBA c/ Metrovías SA s/ ejecución fiscal”, expte. n° 873/01, resolución del 4/5/01), y

b) el estado de integración de los órganos judiciales y de la legislación que regula sus competencias, al momento de resolver cada contienda (in re “GCBA c/ Mercolli, Carlos Gabriel s/ ejecución fiscal s/ cuestión de competencia”, expte. n° 962/01, resolución del 28/6/01).

Por esas razones, el Tribunal con extrema prudencia evitó pronunciar criterios rectores definitivos, a seguir en futuras causas (in re “Colón SRL c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 584/00, resolución del 9/11/00).

2. La determinación, investigación y sanción de las faltas, en la Ciudad de Buenos Aires, se regula por normas que permiten dar forma a un sistema (ley n° 451, Anexo I: “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, ley n° 591, Anexo: “Régimen Orgánico Funcional de la Unidad Administrativa de Control de Faltas”, y ley n° 1217, anexo: “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).

En ese régimen se prevé que “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La competencia en materia de faltas es improrrogable” (art. 27, PFCABA). La regla no innova con relación al criterio establecido, transitoriamente, por el art. 2°, de la ley n° 591, que al disponer el cese de la Justicia Municipal de Faltas (art. 3°, ley n° 591) asignó “a la Justicia Contravencional en Comisión la competencia jurisdiccional en materias regidas por la legislación de faltas hasta tanto se constituya integramente el fuero contravencional y de faltas” (véase: TSJ, in re “Sznajderman, Miguel Alejandro c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. n° 1915/02, resolución del 4/12/02, “Alberti, Solange Herminia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. 2128/03, resolución del 3/3/03, entre otros).

En la actualidad, los juzgados y tribunales del fuero ya están en funciones.

Bajo estas nuevas circunstancias corresponde considerar cuál debe ser el fuero competente para ejecutar las multas impuestas por la ya extinguida “Justicia Municipal de Faltas” (JMF), y las que, impuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas (UACF) en virtud del sistema instaurado por la ley n° 591, adquieren firmeza en sede administrativa.

3. Los argumentos expresados por la Sra. jueza en lo Contravencional y de Faltas y por el Sr. Fiscal General no resultan convincentes para justificar la distinción que ellos propician respecto del juez competente en la causa, según que la multa adquiera firmeza en sede administrativa (JMF, UACF) o en sede judicial:

a) por una parte, porque la ley expresamente asigna al fuero contravencional y de faltas la jurisdicción que ella define como “improrrogable” en materia de faltas, sin efectuar excepciones de ningún tipo (art. 27, ley n° 1217, anexo).

b) También, porque la interpretación que la jueza en lo Contravencional efectúa del art. 23, ley n° 1.217, para considerarlo como factor de atribución de competencia al fuero contencioso administrativo y tributario, no es correcta.

En efecto, la norma dispone, en la parte pertinente, que: “...Cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas. Si el/la deudor/a no abona dentro de los plazos establecidos, el/la Controlador/a(...) emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley n° 189” (sin destacar en el texto legal).

Ahora bien, la interpretación de la Sra. jueza (y del Sr. Fiscal General, quien pone énfasis en esa remisión al CCAyT para afianzar la asignación del caso al juez originariamente declarado incompetente) equipara la “competencia”, que es lo que se discute en el caso, con el “procedimiento” que debe aplicarse para ejecutar la multa. La circunstancia que la ley n° 1217 remita al “reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la ley n° 189”, no conlleva que el juicio deba instaurarse ante el juez con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Nada hay en la Constitución local ni en las leyes que impida a los jueces del fuero en lo Contravencional y de Faltas aplicar, en los juicios ejecutivos para el cobro de las multas por faltas, las reglas del Código en lo Contencioso Administrativo.

Por lo demás, la jueza no ha advertido que, ante la falta de reglas específicas en la ley de Procedimiento de Faltas, la ejecución de las sentencias que condenen al pago de multas, dispuestas por los jueces en lo Contarvencional y de Faltas, deberá regirse por el CCAyT, sin que ello implique el desplazamiento a otro fuero (art. 60, ley n° 1217).

c) Además, porque de admitirse el criterio de la Sra. Jueza, el juez contravencional y de faltas sería competente para ejecutar las decisiones de la JMF que hubiesen impuesto sanciones de clausura, de decomiso, etcétera, pero no la pena de multa, que debería instarse ante el fuero en lo contencioso administrativo y tributario. La solución aparece, además de asistemática, como irrazonable.

d) Finalmente, porque el art. 48 de la ley n° 7, invocado por la Sra. jueza en lo Contravencional y por el Sr. Fiscal General, no puede ser considerado aisladamente, y precisa, para delimitar adecuadamente la competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, ser interpretado conjuntamente con el art. 49 que asigna a la justicia de primera instancia en lo Contravencional y de Faltas la competencia para conocer en las causas vinculadas con la aplicación de “la legislación de faltas”.

4. A mayor abundamiento, considero que, si bien en este tipo de procesos es sabido que la regla es la imposibilidad de valoración de la causa de la obligación que generó el “título ejecutivo”, no se debiera desconocer que, en circunstancias extraordinarias o excepcionales (“casos anómalos”), la CSJN se ha introducido en la consideración de este aspecto e, incluso, se ha consentido la ordinarización del proceso y la producción de prueba (v. reseña efectuada en mi voto en la causa n° 2584/03 “GCBA c/ Scrum SA s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 9 de marzo de 2004).

Desde esta perspectiva, también resulta razonable que el juez con competencia específica en las cuestiones de faltas sea quien deba conocer en la ejecución de una multa generada por una infracción a dicho régimen.

Así lo voto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Desde los primeros conflictos de competencia que debió administrar el Tribunal sostuve la idea general que el mismo Tribunal exteriorizó sobre su competencia: la competencia del TSJ resulta fijada en la Constitución y la ley no puede ampliar esa competencia a asuntos sobre los cuales la CCBA no la ha impuesto. Sin embargo, consideré racional el dirimir la competencia en varios de esos asuntos, atento a tres argumentos básicos: a) el carácter gradual y progresivo con el cual se configura o desarrolla el Poder Judicial local, según se expresa en esta misma resolución con antecedentes jurisprudenciales, que implica cierta dificultad para fijar definitivamente competencias judiciales estables y bien definidas; b) la costumbre judicial extendida de nuestro país que involucra a un tribunal en la decisión de estas cuestiones de competencia, regularmente el primer superior común, en un Poder Judicial de organización vertical; y c) el silencio de las leyes de organización respecto de ciertos casos generales acerca de la competencia de los tribunales y, sobre todo, del órgano que, en definitiva, debe distribuir, cuestión esta última que representa sólo una tarea de distribución del trabajo, en definitiva, una cuestión secundaria. Es por esta razón, y porque subsisten aún las tres variables que he mencionado, que me inclino a decidir estos casos al menos de manera provisional y hasta tanto la justicia de la Ciudad adquiera mayor complejidad tal como lo proyectan mis colegas, según sus argumentos. Advierto que, aún en la legislación de mayor perfección que pueda imaginarse sobre la atribución de competencia de los asuntos judiciales restarán lagunas de atribución, que darán lugar a conflictos negativos o positivos de competencia y que, según mi concepción política del Poder Judicial en cierta manera expresada tenuemente en la CCBA, debería solucionar un organismo, por un método simple de distribución del trabajo en un momento dado, organismo que no debería ser, necesariamente, el superior jerárquico en el sentido de la competencia recursiva. Con esta advertencia, me adhiero a la solución propuesta.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Adhiero a la solución propuesta por mis colegas, comparto los fundamentos del voto conjunto de los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde y la advertencia que formula el juez Julio B. J. Maier.

Por ello, y oído el Sr. Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas n° 3 para intervenir en el caso.

2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 9 y se remita el proceso al juzgado declarado competente.