RESOLUCIÓN 74 2004 F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Síntesis:

SANCIONA CON UN APERCIBIMIENTO A MULTICANAL S.A. POR EL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN - SANCIONES A EMPRESAS - DETALLE DEL POSTEADO DE CABLES - POSTES - CABLEADO - EMPRESAS DE TELEVISIÓN POR CABLE - SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE - INTIMACIÓN A EMPRESAS

Publicación:

13/09/2004

Sanción:

02/09/2004

Organismo:

F/N ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS


Visto el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad, la Ley N° 210; el Reglamento de Procedimiento de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Resolución N° 28 del 4 de octubre de 2001 y su modificatoria N° 51 del 12 de diciembre de 2002, la Ordenanza N° 48.899; el Decreto N° 596/95, las Resoluciones Nros. 137/SOYSP/SPU/00 y 367/SOYSP/SPU/00; el Expediente N° 378/EURSPCABA/02, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la Administración Central o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto;

Que, el Art. 2°, Inc. g) de la Ley N° 210 entiende como servicio público a los efectos de la aplicación de la misma ley a la televisión por cable o de transmisión de datos con el alcance previsto en el Art. 3°, Inc. m) de la citada Ley;

Que, a su vez el Art. 3°, Inc. m) de la Ley N° 210 establece que el alcance de esa función es la de ...controlar el estado de las instalaciones de transporte local y redes de distribución en la vía pública tanto en el espacio aéreo como subterráneo respecto de los servicios públicos locales y supervisar los tendidos de los interjurisdiccionales, a los efectos de velar por la seguridad y el resguardo ambiental...;

Que, por lo tanto el Ente tiene competencia para entender en el servicio de televisión por cable, conforme lo establecido por el Art. 2° de la Ley N° 210 y con el alcance previsto en el Art. 3°, Inc. m) de la misma norma, es decir, en lo que respecta al control de las redes de distribución en la vía pública tanto en el espacio aéreo como subterráneo, a los efectos de velar por la seguridad y el resguardo ambiental.

Que, entre las funciones de este Ente se encuentra la de requerir a los prestadores de servicios bajo su control la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones, con el adecuado resguardo y reserva de la información que pueda corresponder, conforme lo establece el Art.. 3°, Inc. r) de la citada Ley;

Que, el Art. 1° de la Resolución N° 137/SOYSP/SPU/00, establece la obligación de las empresas prestadoras del servicio de señal de televisión por cable a presentar ...un detalle de sus instalaciones llevadas a cabo bajo la metodología por Posteado, confeccionado en forma independiente por Área de cada zona en el cual deberá precisarse no solo los sectores de la Ciudad comprendidos por sus tendidos, sino la ubicación de los postes correspondientes, con aclaración en los casos que así correspondiere de la eventual existencia de usos compartidos entre distintas prestadoras por una parte, y de la condición de reglamentariedad de los mismos por la otra...;

Que, con fecha 30 de junio de 2000 venció el plazo para la presentación de dicho detalle de las instalaciones llevadas a cabo bajo la metodología por posteado, el cual fue prorrogado al 28 de febrero de 2001 a través de la Resolución 367/SOYSP/SPU/00;

Que, con fecha 12 de febrero de 2002 se remitió a la empresa Multicanal S.A., la Nota N° 138/EURSPCABA/02 en la que se le solicitaba copia de la documentación presentada en cumplimiento del Art. 1° de la Resolución N° 137/SOYSP/SPU/00;

Que, ante la falta de respuesta a la nota citada, se reiteró la solicitud por Nota N° 212/EURSPCABA/02, requiriendo, además, copia de los contratos de seguro de responsabilidad civil a los que se encuentra obligada la empresa;

Que, ante esta nueva falta de respuesta y mediante las Notas Nros. 349/EURSPCABA/02 y 828/EURSPCABA/02, se reiteró en pedido de información solicitada en las dos notas anteriormente cursadas a la empresa Multicanal S.A.;

Que, esta información resulta necesaria a los fines de dar cabal cumplimiento a las obligaciones prescriptas en la Ley N° 210, en cuanto a la protección del medio ambiente y seguridad, conforme lo establece el Art. 3°, Inc. n) de la Ley N° 210;

Que, también resulta indispensable conocer las empresas propietarias de los postes instalados, a la hora de dar curso a innumerables reclamos y denuncias recibidos en este Organismo, por daños producidos por la existencia de postes en la vía pública;

Que, al respecto la Constitución de la Ciudad en su Art. 27 establece que la Ciudad promueve la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora -Inc. 2)-; las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado -Inc. 7)- y la seguridad vial y peatonal - Inc. 9);

Que, entre las funciones de este Ente se encuentra la de realizar la defensa de los usuarios y consumidores velando por la seguridad y el resguardo ambiental;

Que, atento a la importancia que esta información reviste para este Organismo, y que la conducta de la Empresa Multicanal S.A. obstaculiza el ejercicio del deber de vigilancia, a la vez que impide y/o perturba el accionar de este Ente y la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los prestadores, este Directorio resolvió el inicio del correspondiente Sumario a través de la Resolución N° 66/EURSPCABA/03;

Que, notificada la sumariada de dicha Resolución, realizó el descargo correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Art. 26 del Reglamento de Controversias y Sanciones del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, planteando la incompetencia de este Organismo;

Que, Multicanal S.A. plantea que el Ente ejerce el control sobre las empresas prestadoras de servicios públicos, y que a su entender la naturaleza jurídica de la radiodifusión corresponde a un servicio de interés público y no a un servicio público;

Que, al respecto Cassagne nos dice que ...la adopción de un criterio técnico jurídico para caracterizar la noción de servicio público implica que éste se traduce en una actividad distinta a la regida por el derecho privado y, por lo tanto, extraña a la esfera de libertad o franquía individual, importando la declaración como pública de una determinada función (publicatio) lo cual determina, a partir de ese momento, que el ejercicio de la correspondiente actividad es servicio público y pasa a ser regulada por el derecho administrativo. Tal criterio supone desechar la noción subjetiva u orgánica ya que no hay interdicción alguna de principio para que los particulares presten materialmente los servicios públicos, no sólo a título propio sino como colaboradores de la Administración Pública, o bien jure propio en aquellas actividades cuya titularidad les pertenece (como son los llamados servicios públicos impropios: taxis y farmacias)...;

Que, el citado autor también dice que ... la circunstancia de decidir que una determinada actividad constituya un servicio público propio significa encuadrarlo en el ámbito del derecho administrativo -en armonía con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- cuya titularidad, a partir de la publicatio, pasa al Estado, no pudiendo los particulares ejercerlo jure propio... esa titularidad no implica que el Estado actúa a título de dueño sino como titular de la regulación del servicio público que constituye, en algunos sistemas como ocurre actualmente en el nuestro, una actividad de gestión privada y solo subsidiariamente estatal... (Cassagne Derecho Administrativo T. II pág. 423);

Que, este análisis es el apropiado para establecer el por qué de la elección de determinadas actividades que son entendidas como servicio público por la Ley N° 210 y el por qué el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aparece como el titular del control regulatorio sobre el estado de las redes de distribución de televisión por cable en la vía pública;

Que, para ello el Legislador tuvo en expresa consideración que dentro del mandato constitucional el Ente tiene a su cargo velar por la observancia de las leyes dictadas en protección del medio ambiente y de la seguridad de sus habitantes, conforme el Art. 138 de la Constitución de la Ciudad; y en consecuencia le correspondía el control sobre las obligaciones ambientales que la Ciudad tiene a su cargo, tales como la de instrumentar y promover la regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado, de acuerdo con el Art. 27 de la Carta Magna de la Ciudad;

Que, de ahí que el control que la mencionada ley otorga a este Organismo respecto al servicio de televisión por cable sea circunscripto o delimitado exclusivamente al tendido de redes y posteado;

Que, en consecuencia resulta ociosa la discusión del carácter o no de servicio público de la televisión por cable, ya que la regulación que le corresponde hacer al Ente a su respecto no refiere al servicio en sí, sino exclusivamente al control ambiental y de seguridad sobre su tendido de redes como integrante de un ecosistema que es el ambiente como patrimonio común de los habitantes de la Ciudad;

Que, el tendido de redes, tiene marco regulatorio local propio configurado por la Ordenanza N° 48.899, las Resoluciones Nros. 137/SOYSP/SPU/00 y 367/SOYSP/SPU/00, y el Decreto N° 596/95, y el Ente es el competente en cuanto la prestación afecte aspectos ambientales reglados por esta normativa;

Que, no habiendo ofrecido prueba la sumariada, el Área Servicios Públicos en la Vía Pública realizó su informe final en el que manifiesta ...Consideramos que la firma habría incurrido en lo previsto por la Ley N° 210: Art. 22, Inc. 2) Falta de información. ‘La falta de información de los prestadores al Ente es considerada grave...', siendo que la falta de información absoluta de documentación técnica sobre las instalaciones en la vía pública de parte de la prestataria ha impedido que nuestro organismo cumpla con el mandato legal vigente dictado por la Ley N° 210 en su Art. 3° Incs. e), m) y r) con la gravedad que dicha situación conlleva para la seguridad de la vía pública....

Que, el área técnica también expresa en su informe que, ...Sin perjuicio de lo expuesto, y por no estar normado en la Ordenanza N° 48.899 ni en el Decreto N° 596/95 (Marco regulatorio del servicio de transmisión de señal de televisión por cable), ni en la Ley N° 210, cabe consignar que la graduación de la sanción por incumplimiento en el caso de corresponder, es una cuestión de mérito, oportunidad o conveniencia propia de la autoridad con facultad para resolver, que se encuentra dentro del ámbito discrecional de sus atribuciones, por ende referido al exclusivo arbitrio de la autoridad competente...;

Que, entre las funciones establecidas en la Ley N° 210 a este Organismo se encuentra la de requerir a los prestadores de servicios bajo su control, la información necesaria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones con el adecuado resguardo y reserva de la información que pueda corresponder, conforme el Art. 3°, Inc. r) de la Ley N° 210;

Que, en cumplimiento de ese mandato, fue que se cursaron las notas mencionadas a la Empresa Multicanal S.A.;

Que, la falta de respuesta a los requerimientos realizados por este Organismo a la empresa en reiteradas oportunidades constituye falta de información considerada grave conforme el Art. 22, Inc. 2) de la Ley N° 210;

Que, el Art. 22 de la Ley N° 210 establece que ... las disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente...;

Que, lo solicitado por este Organismo es la información establecida en el Art. 1° de la Resolución N° 137/SOYSP/SPU/00;

Que, el Art. 3° de la Resolución citada en el párrafo anterior establece que aquella empresa que ...no realizare en término la presentación determinada por el artículo 1° de la presente, en tanto se hallare alcanzada por el mismo por poseer tendidos llevados a cabo bajo la metodología por Posteado, aún cuando estos se hubieren realizado en forma reglamentaria y contaren con el correspondiente Permiso de Tendido se hallará incursa en la causal de revocatoria del Permiso de Prestadora estipulada por el artículo 02.16 - De la Revocación del Permiso de la Reglamentación del Permiso, resultando en tal caso de aplicación las previsiones del último párrafo del artículo 02.17 del Retiro o reubicación de las instalaciones...;

Que, el apartado 02.16 del Decreto N° 596/95 establece que el permiso extendido por la Municipalidad al Prestador podrá ser revocado, sin derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo cuando no sean corregidas en tiempo y forma las observaciones que la Municipalidad efectúe al Prestador afectado, respecto del cumplimiento de la totalidad de las normas que conforman y dan origen a la presente reglamentación;

Que, el apartado 02.16.01 regula el Procedimiento de revocación por incumplimiento estableciendo las siguientes sanciones: a) apercibimiento: cuando se compruebe la comisión de más de una (1) infracción en el término de un (1) mes calendario; b) suspensión de la extensión de Permisos por un período de hasta seis (6) meses: cuando se compruebe la comisión de más de cuatro (4) apercibimientos en el término de un (1) año calendario. Esta medida implicará, además, y por igual período, la paralización de todas las obras para las que se hubiere extendido un Permiso con anterioridad y se hallaren en curso de ejecución; c) revocación del Permiso: cuando se hayan dispuesto suspensiones en un mismo año calendario que totalicen más de nueve (9) meses, o se compruebe la comisión de hechos dolosos en fraude a las normas de este Régimen o en perjuicio de terceros o de la Municipalidad. En estos dos últimos casos la autoridad de aplicación podrá asimismo, disponer la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad;

Que, de la interpretación armónica de la normativa citada, -Resoluciones Nros. 137/00 y 367/00 de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos; Decreto N° 596/95 y el Art. 22, Inc. 2) de la Ley N° 210, surge la ineludible obligación de la empresa sumariada de brindar la información requerida por este Organismo en ejercicio de su poder de policía, mas aún cuando dicha información resulta imprescindible para el control de la seguridad sobre el tendido de redes y la preservación del medio ambiente;

Que, corresponde a este Directorio fijar la sanción a aplicar a Multicanal S.A.;

Que, la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete;

Por ello, y en el ejercicio de las facultades que le son propias,

EL DIRECTORIO DEL ENTE ÚNICO REGULADOR

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1° - Sancionar a la Empresa Multicanal S.A. con un apercibimiento en razón de la falta grave cometida por no presentar la documentación requerida por este organismo en reiteradas oportunidades.

Artículo 2° - Intimar a la Empresa Multicanal S.A. a remitir a este Organismo la información requerida a través de las Notas Nros. 138/EURSPCABA/02, 212/EURSPCABA/02, 349/EURSPCABA/02 y 828/EURSPCABA/02, dentro del plazo de los diez (10) días de publicada la presente Resolución.

Artículo 3° - Poner en conocimiento de lo resuelto a las Subsecretarías de Planeamiento Urbano y de Obras y Servicios Públicos, dependientes de la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 4° - Notifíquese la presente Resolución a la empresa Multicanal S.A.

Artículo 5° - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a las Gerencias de Asuntos Jurídicos y de Control de Calidad. Cumplido, archívese. Campolongo - Balbi - Martínez Quijano - Di Lorenzo - Wais