EXPEDIENTE 942 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 942/01 "GIRIBALDI, JUAN EDUARDO C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO S / QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD"- SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Publicación:

Sanción:

21/06/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo y Tributario confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor (fs. 27/29).

2. La Procuración General de la Ciudad dedujo recurso de inconstitucionalidad contra esta resolución (fs. 30/43).

3. La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, pues, a su juicio, la resolución impugnada no reviste carácter de sentencia definitiva (fs. 48/49).

4. Frente al rechazo, la demandada interpuso recurso de queja ante este Tribunal (fs. 51/68).

Fundamentos:

1. El recurso de queja fue deducido en tiempo y forma (art. 33, LPTSJ).

2. El recurso de inconstitucionalidad fue correctamente rechazado por la Cámara.

En efecto, el pronunciamiento de la Cámara que confirmó la resolución del juez de primera instancia que otorgara la medida cautelar solicitada por el actor no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 27 de la ley n° 402 de procedimientos ante este estrado (doctrina de Fallos: 303:415, 1617; 305: 1847, 1929; 306:250, entre muchos otros).

3. Las meras afirmaciones efectuadas por la demandada en cuanto a que la resolución apelada constituye una sentencia anticipatoria dictada con prejuzgamiento por coincidir con el objeto sustancial de la acción promovida, no constituyen fundamento suficiente para equipararla a una sentencia definitiva. Por lo demás, desconocen lo dispuesto en el derecho local en relación con la posibilidad de que exista identidad entre el objeto de la resolución cautelar y la sentencia de fondo (art. 177, CCAyT).

4. La invocación de gravedad institucional (fs. 52) no pasa de ser un ejercicio retórico cuya referencia no resulta clara. El Estado, que cuenta con la posibilidad de dictar las normas que le permitan actuar con mayor holgura en el procedimiento administrativo e impugnar con mayor amplitud en el proceso judicial, no puede acudir livianamente a esta categoría creada por la Corte Suprema para reparar en derecho y justicia casos donde se encuentran en juego intereses fundamentales de la sociedad o de la Nación. El control judicial sobre la exorbitada facultad disciplinaria de la Administración, sólo puede conllevar una lesión a la división de poderes desde una concepción del poder más próxima al absolutismo que a la Constitución local.

5. Por otra parte, cabe advertir que no suple la ausencia de este requisito, a los fines del recurso de inconstitucionalidad, la invocación de disposiciones constitucionales, ni la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que rige el caso (en igual sentido, para el recurso extraordinario, CSJN Fallos 302:890; 305:1929; 306:223, 224, 250; 307:1799; 308: 1202, entre muchos otros).

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Desestimar la queja planteada por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.

2°) Mandar se registre, se notifique por cédula a la Procuración General de la Ciudad, se ponga en conocimiento del Fiscal General y oportunamente se archive.