EXPEDIENTE 3188 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3188/04 “BARROSO, DAVID S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: "BEATRIZ, CRISTIAN ALBERTO Y OTROS S / ART. 189 BIS C.P "

Publicación:

Sanción:

16/12/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Los defensores de David Barroso plantean recurso de queja (fs. 11/16) contra la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas (fs. 266/8 del expte. 521 - JC /2004) que con fecha 13 de julio de 2004 denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004 en cuanto dispuso revocar la resolución de fs. 57/8 vta. que declaró la nulidad de las detenciones de Sergio Marcelo Cáceres Silva y de David Hernán Barroso y de los actos anteriores y posteriores a ellas (fs. 195/201 del expte. mencionado).

2. Los argumentos sostenidos por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas fueron, en primer lugar, que el recurso de inconstitucionalidad no fue dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal; y finalmente, que sin perjuicio de ello, no se advertía en el caso la existencia de una cuestión constitucional (fs. 266/8 del expte. 521 - JC /2004).

3. En la queja interpuesta los recurrentes sostienen que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, al revocar la resolución que declaró la nulidad de la detención de su defendido, dejó subsistente los efectos de actos contrarios a garantías de raigambre constitucional, teñidos por ello de nulidad absoluta e insanable. Mencionan así los siguientes agravios: conculcación del derecho constitucional de libertad ambulatoria, lesión a los principios de legalidad y de razonabilidad, afectación del principio de presunción de inocencia y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso.

4. El Sr. Fiscal General Adjunto, al contestar la vista, se pronunció por el rechazo de la queja articulada por cuanto: a) la cuestión no debe ser tratada en esta instancia de excepción puesto que no existe caso constitucional a dilucidar, y b) el auto impugnado no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal.

Fundamentos:

La juez Ana María Conde dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado y la queja interpuesta no logra revertir los argumentos que llevaron a aquél rechazo.

2. Como reiterados pronunciamientos del Tribunal lo establecen claramente, en principio, las decisiones referidas a actuaciones, medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del art. 27 de la ley n° 402 (cf. “Santamaría Liste, Ángel c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 124/99, res. del 27/10/99 en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 2001, t. I, ps. 588 y s.; “Najmias Little, Luis c/ GCBA”, expte. n° 941/01, res. del 11/6/01 en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 245 y ss.; “Giribaldi, Juan Eduardo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 942/01, res. del 21/06/01 en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 306 y ss; “Covimet SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales s/ recurso de inconstitucionalidad”, expte. 2570/03 y “Covimet SA s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en `Covimet SA c/ GCBA s/ medida cautelar´”, expte. n° 2461/03, res. del 17/12/03; y, más recientemente, “Unión de Trabajadores de la educación c/ GCBA s/ medida cautelar s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. n° 2593/03, res. del 21/4/04). El asunto traído en esta oportunidad a estudio del Tribunal no constituye excepción a este criterio.

3. En los antecedentes mencionados se estableció también que corresponde a quien recurre una decisión que no es “definitiva” la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a tal, para que se justifique la intervención del Tribunal en ese estado del proceso. Sin embargo, en la queja interpuesta la defensa no ha desarrollado una línea argumental que permita considerar que el caso sub examine constituye un supuesto en el que el criterio del Tribunal en la materia deba modificarse.

En efecto, la defensa de Barroso argumenta que el concepto de ´sentencia definitiva´ está ligado a la irreparabilidad del perjuicio, de modo tal que si el agravio no es superable por otro canal, la sentencia tiene aquella condición. Estrictamente, el agravio no se ha configurado, o por lo menos la parte no ha demostrado que el trámite en este proceso hasta el momento implique un agravio actual de imposible reparación ulterior. En suma: las referencias efectuadas en el recurso sobre el carácter irreparable de los agravios no han sido adecuadamente fundamentadas ni debidamente probadas.

4. La resolución impugnada no provoca al imputado agravio de ninguna clase. La consecuencia directa de la sentencia de la Cámara cuya anulación se reclama es que el proceso continúe su trámite incipiente, ya que ni siquiera el imputado ha sido formalmente “acusado” en estas actuaciones (cf. “Colombo, Gualter s/ art. 41 s/ recurso de queja”, expte. n° 111/99, res. del 21/10/99 en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, ps. 547 y ss., Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2001). De modo que, tratándose de una resolución que no sólo no pone fin al proceso sino que, en el caso concreto, tampoco causa a quien impugna un agravio de imposible reparación ulterior, existe un obstáculo directo al tratamiento del recurso y la queja interpuesta no puede prosperar.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Me adhiero al voto de la Sra. jueza de trámite, con reiteración de los argumentos expuestos en “Ministerio Público Defensoría en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Posta, Felipe y Berbegall, Rodolfo s/ infracción ley 255 apelación´”, expte n° 3338/04, resolución del 1/12/04.

Por lo demás, me interesaría conocer, en el caso, qué significa anular la detención (un hecho) y los hechos anteriores y posteriores (otros hechos) a esa detención.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

La queja interpuesta contiene una exposición de los antecedentes del caso así como de la pretensión, y realiza una crítica de la resolución por la que se rechazó el recurso.

Sin embargo, tal como lo sostuve en “Colombo, Gualter s/ art. 41 s/ recurso de queja” (expte. n° 111/99, res. del 21/10/99 en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, ps. 547 y ss., Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2001) y en “Ministerio Público - Defensoría en lo Contravencional y de Faltas n° 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Posta, Felipe y Berbegall, Rodolfo s/ infracción ley 255- apelación’" (expte. n° 3338/4, resolución del 01/12/04), el recurso no cumple con el requisito de admisibilidad impuesto por el art. 53 de la Ley N° 12, esto es, que se dirija contra una “sentencia definitiva”.

En efecto, de la lectura de las actuaciones se advierte que ni siquiera se ha producido el requerimiento de juicio por parte del Fiscal. Es evidente entonces, tratándose de un procedimiento acusatorio como lo es el procedimiento contravencional, que la resolución cuestionada de ningún modo puede ser equiparada a una sentencia definitiva, toda vez que no pone fin al proceso en el que, conviene insistir, aún formalmente no se ha producido acusación alguna y por lo tanto no genera un agravio de imposible reparación ulterior.

Coincido entonces con mis colegas preopinantes cuando afirman que el hecho de que la Cámara decidiera que el proceso continúe según su estado no genera agravio alguno.

Sobre la base de las cuestiones expuestas es posible sostener que el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y que la queja debe ser desestimada.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero al voto de la señora jueza de trámite, Dra. Ana María Conde.

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Adhiero al voto de la señora jueza de trámite, Dra. Ana María Conde.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 11/16.

Mandar se registre, se notifique y oportunamente se devuelva a la Sala I de la Cámara Contravencional.