LEY 6721 2024

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL - MODIFICA CODIGO FISCAL - TEXTO ORDENADO 2024 - MODIFICA LEY 6711 - LEY TARIFARIA 2024  Y SU ANEXO I - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REGIMEN SIMPLIFICADO- SUJETOS COMPRENDIDOS - CATEGORIAS - OBLIGACIÓN ANUAL - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - AGIP - CALCULO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - FORMULA

Publicación:

14/06/2024

Sanción:

16/05/2024

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/06/2024


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se sustituye el artículo 283 del Código Fiscal (t.o. 2024 según Decreto N°

174/24), por el siguiente:

"Sujetos comprendidos:

Artículo 283.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

podrán ingresar al Régimen Simplificado en los siguientes supuestos:

1. Las personas humanas que realicen cualquiera de las actividades alcanzadas por el

tributo.

2. Las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las actividades de las

mencionadas personas humanas.

3. Las sociedades comprendidas en los términos de la Sección IV, Capítulo I de la Ley

General de Sociedades N° 19.550, en la medida que tengan un máximo de tres (3)

socios.

En todos los casos serán considerados pequeños contribuyentes del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que por las actividades alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

hayan obtenido en el período fiscal inmediato anterior al que se trata, ingresos brutos

totales (gravados, no gravados, exentos) inferiores o iguales al importe que fije la Ley

Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, el monto fijado por la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme la fórmula prevista en la

Ley Tarifaria.

b) Que no superen en el mismo período fiscal anterior los parámetros máximos

referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los

efectos del pago de impuestos que les corresponda realizar.

c) Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas

muebles, no supere la suma que fije la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados

en el artículo 284, la suma fijada por la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos conforme la fórmula prevista en la Ley Tarifaria.

d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios."

Art. 2°.- Se sustituye el artículo 284 del Código Fiscal (t.o. 2024 según Decreto N°

174/24), por el siguiente:

"Categorías:

Artículo 284.- Se establecen como mínimo ocho (8) categorías de contribuyentes de

acuerdo con las bases imponibles gravadas y con los parámetros máximos de las

magnitudes físicas, entendiéndose por tales "superficie afectada "y "energía eléctrica

consumida".

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ajustará los rangos de las

bases imponibles gravadas cuando se configuren los supuestos establecidos

taxativamente en la Ley Tarifaria, conforme el procedimiento previsto a tal fin."

Art. 3°.- Se sustituye el artículo 285 del Código Fiscal (t.o. 2024 según Decreto N°

174/24), por el siguiente:

"Obligación Anual. Régimen Simplificado:

Artículo 285.- La obligación que se determina para los contribuyentes alcanzados por

este sistema tiene carácter anual y deberá ingresarse bimestralmente según las

categorías indicadas en el artículo precedente y de acuerdo con los montos que se

consignan en la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el artículo 284, los

importes fijados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme

la fórmula prevista a tal efecto en la Ley Tarifaria.

Los montos consignados que fije la Ley Tarifaria o, en su caso, la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos deberán abonarse aunque no se hayan

efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que

desarrolle el contribuyente."

Art. 4°.- Se sustituye el artículo 29 del Anexo I de la Ley 6711, por el siguiente:

"Artículo 29.- Se fija en pesos once millones novecientos dieciséis mil cuatrocientos

diez con cuarenta y cinco centavos ($ 11.916.410,45) el importe a que se refiere el

inciso a) del artículo 283 del Código Fiscal, excepto que resulte de aplicación el

procedimiento previsto en el artículo 31 bis."

Art. 5°.- Se sustituye el artículo 30 del Anexo I de la Ley 6711, por el siguiente:

"Artículo 30.- Se fija en pesos ciento ochenta mil quinientos ochenta y nueve con

sesenta y siete centavos ($ 180.589,67) el importe a que se refiere el inciso c) del

artículo 283 del Código Fiscal, excepto que resulte de aplicación el procedimiento

previsto en el artículo 31 bis."

Art. 6°.- Se incorpora como artículo 31 bis del Anexo I de la Ley 6711, el siguiente:

"Artículo 31 bis.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá ajustar

las escalas de las bases imponibles gravadas y del precio máximo unitario de venta

cuando se registren modificaciones en las escalas, condiciones y parámetros fijados

en el anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias.

A los efectos del cálculo de la obligación tributaria para cada categoría del Régimen

Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos debe aplicar la siguiente fórmula:

(MMC*0,03)/n=ICB

Siendo:

MMC: monto máximo de cada categoría.

n: número de cuotas bimestrales.

ICB: importe de la cuota bimestral.

Cuando se proceda a la modificación de las escalas para cada una de las categorías,

la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe ajustar el precio máximo

unitario de venta, contemplado en el inciso c) del artículo 283 del Código Fiscal,

conforme el porcentaje de incremento aplicado en el monto máximo de la base

imponible gravada correspondiente a la categoría A."

Art. 7°.- Se incorpora como artículo 31 ter del Anexo I de la Ley 6711, el siguiente

texto:

"Artículo 31 ter.- Se faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a

ampliar anualmente las categorías previstas respecto del Régimen Simplificado del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adecuándolas a las categorías unificadas

establecidas en la Ley Nacional N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, o la

que en el futuro la reemplace, ajustando proporcionalmente el importe contemplado en

el inciso a) del artículo 283 del Código Fiscal."

Art. 8°.- Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a partir de la fecha de su

promulgación.

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 12 de junio de 2024

Por medio de la presente, certifico que la Ley 6721, en trámite por expediente

electrónico N° 20171285-GCABA-DGCCN-2024, sancionada por la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 16 de mayo de 2024, ha quedado

automáticamente promulgada el 7 de junio de 2024 en virtud de lo dispuesto en el

artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección

General Coordinación y Consolidación Normativa, comuníquese al Ministerio de

Hacienda y Finanzas. Cumplido, archívese. Kamian

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1° de la Ley 6721 sustituye el artículo 283 del Código Fiscal TO 2024 según Decreto 174-24.</p><p>Articulo 2° sustituye el artículo 284.</p><p>Ariculo 3° sustituye el artículo 285.</p>
MODIFICA
<p>Articulo 4° de la Ley 6721 sustituye el artículo 29 del Anexo I de la Ley 6711.</p><p>Articulo 5° sustituye el artículo 30 del Anexo I. </p><p>Articulo 6° incorpora artículo 31 bis del Anexo I.</p><p>Articulo 7° incorpora artículo 31 ter del Anexo I </p>
MODIFICA
<p>Artículo 1° de la Ley 6721 sustituye el artículo 283 del Código Fiscal, aprobado por la Ley 6505 (TO 2024 según Decreto 174-24).</p><p>Articulo 2° sustituye el artículo 284.</p><p>Ariculo.3° sustituye el artículo 285.</p>