LEY 6770 2024

Síntesis:

LA PRESENTE NORMA TIENE INCORPORADA LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN BOCBA 7043 DE FECHA 22/01/2025 POR MEDIO DE LA CUAL SE RECTIFICA LA CERTIFICACIÓN DE LA PROMULGACIÓN AUTOMÁTICA DE LA LEY 6770, PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL N° 7042 DEL DÍA 21 DE ENERO DE 2025, ESTABLECIENDO QUE LA LEY HA QUEDADO AUTOMÁTICAMENTE PROMULGADA EL 15 DE ENERO DE 2025 - VIGENCIA:  AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN - MODIFICA - LEY N° 5656 - EXTENSIÓN DEL BOLETO EDUCATIVO - USUARIOS - SERVICIOS PÚBLICOS DE LA RED DE SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES, PREMETRO Y DE AUTOTRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO DE JURISDICCIÓN NACIONAL - ESTUDIANTES - NIVEL - INICIAL - PRIMARIO - SECUNDARIO - SUPERIOR - TERCIARIO - UNIVERSITARIO - FORMACIÓN PROFESIONAL - ACOMPAÑANTES - TOPES - EDUCACIÓN - ALUMNOS - ALUMNAS

Publicación:

21/01/2025

Sanción:

12/12/2024

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

15/01/2025


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

MODIFICACIÓN LEY 5656 - EXTENSIÓN DEL BOLETO EDUCATIVO

Artículo 1°.- Se modifica el Artículo 1° de la Ley 5656, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 1°.- Se crea un régimen especial de Boleto Educativo para los usuarios de

servicios públicos de la Red de Subterráneos de Buenos Aires, Premetro y de

Autotransporte Público de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción

Nacional, destinado a estudiantes que cursen la educación en cualquiera de sus

modalidades (incluidas la terminalidad educativa para jóvenes y adultos y la educación

especial) así como también estudiantes de formación profesional, y nivel superior

terciario o universitario en instituciones educativas locales o nacionales con asiento en

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto de gestión estatal, gestión social, como de

gestión privada con subsidio estatal del cien por ciento (100%), con cuota cero.

Comprende los siguientes niveles:

a) Inicial.

b) Primario.

c) Secundario

d) Superior

1) Institutos de Educación Superior.

2) Universidades o instituciones universitarias.

e) Formación Técnico Profesional.

Los estudiantes comprendidos en los incisos d) y e) del presente artículo deberán

residir en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y pertenecer a hogares considerados

pobres, de clase media vulnerable, o clase media frágil según la clasificación

actualizada por el Instituto de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires."

Art. 2°.- ACOMPAÑANTES. Se modifica el Art. 2° de la Ley 5656, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2°.- Los estudiantes que cursen en los niveles detallados en el artículo

precedente y que acrediten dicha condición, de acuerdo a lo que establezca la

reglamentación de la presente Ley, accederán al Boleto Estudiantil sin costo alguno.

Pueden acceder a la Tarifa Social SUBE (boleto subvencionado al 55%) los/as

acompañantes de menores de 12 años que se encuentren cursando la escolaridad

obligatoria. Podrá acreditarse para el beneficio un padre/madre/tutor por estudiante."

Art. 3°.- TOPES. Se modifica el art. 3° de la Ley 5656, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

"Artículo 3°.- El Boleto Educativo podrá ser utilizado durante los días hábiles que

comprendan el período escolar o calendario académico, según corresponda, a cada

nivel (de lunes a sábado). A través de la reglamentación se determinará la cantidad de

viajes autorizados por usuario, la cual debe ser establecida en función de los trayectos

que cada estudiante debe realizar para ir y volver al establecimiento educativo en el

cual estudia, y la que no podrá ser superior a noventa y seis (96) viajes mensuales y

cuyo tope será de cuatro (4) viajes por día."

Art. 4°.- Se modifica el art. 4° de la Ley 5656, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

"Artículo 4°.- Las empresas de transporte prestatarias de los servicios mencionados en

el art. 1° deberán cubrir el seguro del usuario del Boleto Educativo, de igual forma que

con el resto de los pasajeros"

Art. 5°.-VIGENCIA. La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su

publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 6°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 17 de enero de 2025

Por medio de la presente, certifico que la Ley 6770, en trámite por expediente

electrónico N° 48392867-GCABA-DGCCN-2024, sancionada por la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 12 de diciembre de 2024, ha

quedado automáticamente promulgada el 15 de enero de 2025 en virtud de lo

dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección

General Coordinación y Consolidación Normativa, comuníquese al Ministerio de

Educación y al Ministerio de Infraestructura. Cumplido, archívese. Kamian

ERRATAS CERTIFICACIÓN PROMULGACIÓN LEY 6770

Mediante la presente se rectifica la certificación de promulgación automática de la Ley 6770, publicada en el Boletín Oficial N° 7042 del día 21 de enero de 2025, la cualdebería indicar: "Por medio de la presente, certifico que la Ley 6770, en trámite por expediente electrónico N° 48392867-GCABA-DGCCN-2024, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 12 de diciembre de 2024, ha quedado automáticamente promulgada el 15 de enero de 2025 en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, comuníquese al Ministerio deEducación y al Ministerio de Infraestructura. Cumplido, archívese."Kamian

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6770 modifica el artículo 1° de la Ley N° 5656.</p><p>Artículo 2° modifica el artículo 2°.</p><p>Artículo 3° modifica el artículo 3°.</p><p>Artículo 4° modifica el artículo 4°.</p>