LEY 5656 2016
Síntesis:
CREA RÉGIMEN ESPECIAL DE BOLETO ESTUDIANTIL PARA USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS - SUBTERRÁNEOS - SUBTE - PREMETRO - AUTOTRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS - COLECTIVOS - VIAJE - SIN COSTO - GRATUITO - GRATIS - ALUMNOS - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ESCUELAS - GESTIÓN ESTATAL - GESTIÓN PRIVADA - NIVELES - INICIAL - PRIMARIO - SECUNDARIO - CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL - EDUCACIÓN ESPECIAL - PRIMARIA - JARDÍN DE INFANTES - NIVEL MEDIO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Publicación:
03/11/2016
Sanción:
13/10/2016
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
31/10/2016
TEXTO ACTUALIZADO
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Última actualización: 21 de enero de 2025
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Transito y Transporte
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
Artículo 1°.- Créase un régimen especial de Boleto Estudiantil para los usuarios de
servicios públicos de la Red de Subterráneos de Buenos Aires, Premetro y de
Autotransporte Público de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción
Nacional, destinado a alumnos que se encuentren cursando la educación obligatoria
en instituciones educativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto de gestión
estatal como de gestión privada con subsidio estatal del cien por ciento (100%), con
cuota cero. Comprende los siguientes niveles:
a) Inicial.
b) Primario.
c) Secundario.
Este beneficio también alcanzará a los alumnos que se encuentren cursando
terminalidad secundaria en Centros de Formación Profesional y a la modalidad de
Educación Especial.
Art. 2°.- Los alumnos que cursen en los niveles detallados en el artículo precedente y
que acrediten dicha condición, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la
presente Ley, accederán al Boleto Estudiantil sin costo alguno.
Art. 3°.- El Boleto Estudiantil podrá ser utilizado durante los días hábiles que
comprendan el ciclo escolar. A través de la reglamentación se determinará la cantidad
de viajes autorizados por usuario, la que no podrá ser superior a cincuenta (50) viajes
mensuales y cuyo tope será de cuatro (4) viajes por día.
Art. 4°.- Las empresas de transporte prestatarias de los servicios mencionados en el
art. 1° deberán cubrir el seguro del usuario del Boleto Estudiantil, de igual forma que
con el resto de los pasajeros.
Art. 5°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley y designará a la Autoridad de
Aplicación.
Art. 6°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que
resulten necesarias para la implementación de la presente Ley.
Art. 7°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez