DISPOSICIÓN 289 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

APRUEBA EL TEXTO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACORDADA 7-98 - APROBACIÓN

Publicación:

Sanción:

10/09/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vista: la Acordada n° 10/2001, y


Considerando:


Que el apartado tercero de la norma referida instruye a la Dirección General de Administración en el sentido de proceder a la elaboración de un texto ordenado del “Reglamento del Tribunal Superior de Justicia”, tomando en cuenta las distintas modificaciones realizadas hasta la fecha.



Por ello,


EL DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN

DISPONE:

1. Elaborar el texto ordenado (t.o.) del Reglamento del Tribunal Superior de Justicia, Acordada n° 7/1998, anexo I.

2. Incluir en las secciones modificadas el número de la Acordada, su fecha y Boletin Oficial de la Ciudad de Buenos Aires en que fue publicada.

3. El texto ordenado integra la presente como Anexo I.

4. Para sus conocimiento, entréguense copias a las Vocalías de los señores Jueces, a las Secretarías Judiciales, Asesorías, Dirección General Adjunta y Direcciones de la Dirección General; cumplido archívese.


ANEXOS

Anexo I


ACORDADA N° 7/1998


REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


TEXTO ORDENADO




CAPÍTULO 1


Disposiciones generales


1. Ambito personal de aplicación y denominaciones



Este reglamento comprende a los jueces, funcionarios y personal, permanente, transitorio o contratado, que presten servicios en el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las tareas que en él sean realizadas en cumplimiento de sus competencias.



Sus magistrados se denominarán jueces o ministros o vocales del Tribunal Superior. Revisten el carácter de funcionarios del Tribunal: los secretarios a cargo de una secretaría de actuación judicial, cuya denominación será la de "Secretario Judicial", los secretarios y prosecreta­rios con o sin asignación funcional a una de las vocalías, cuyas denominaciones serán las de "Secretario Letrado" y "Prosecretario Letrado", respectivamente, el director general de la administración del Tribunal Superior y su adjunto y los directores de las diversas áreas de la administración, cuyas denominaciones serán las de "Director General", "Director General Adjunto" y "Direc­tor", el asesor jurídico, el auditor interno para el control de gestión y el asesor en informática.



El personal restante tendrá categoría de empleado del Tribunal Superior y sus cargos se denominarán conforme lo establece la acordada que crea la estructura orgánica y plantilla del tribunal.



Los ministros, los secretarios judiciales y el Director General de Administración son jefes de oficina de sus respectivas áreas.



2. Horario de trabajo

(Texto ordenado según Acordada n° 20/1999 del 15/12/1999, BO n° 846)



Todo el personal permanente cumplirá una carga horaria de 35 (treinta y cinco) horas de trabajo semanal, sin perjuicio de su prolonga­ción ocasional por necesidades del servicio, dispuesta por el Tribunal Superior de oficio o a pedido de uno de los jefes de oficina. La prolongación diaria del horario de oficina en casos urgentes podrá ser dispuesta por el jefe de la oficina respectiva. El incremento de la carga horaria deberá ser compensado posteriormente, cualquiera fuera la situación que lo hubiera motivado.



El horario de atención al público comenzará a las 9.00 y finalizará a las 15.00, de lunes a viernes de cada semana. Sólo el Tribunal Superior, por acordada, modificará este horario, que será comunicado inmediatamente al Consejo de la Magistratura y al Colegio Público de Abogados de la Ciudad y publicado en el Boletín Oficial. La carga horaria podrá ser cumplida con ingreso en un horario posterior, cuando lo disponga el jefe de oficina, quienes comunicarán por escrito su decisión al Tribunal Superior.



El Tribunal Superior podrá habilitar días y horas en casos urgentes o para la realización de actos procesales determinados que resulte conveniente cumplir fuera del horario habitual. En las audiencias que se prolonguen después de ese horario, la habilitación se considerará decidida tácitamente, por el mero hecho de su prosecución.



3. Días hábiles e inhábiles; asueto



Serán días inhábiles, sin necesidad de declaración alguna, los sábados y domingos, los feriados nacionales, los días no laborables y los dispuestos por el gobierno de la Ciudad Autónoma.



El Tribunal Superior, por decisión propia, podrá disponer el feriado o declarar, incluso con posterioridad, inhábil uno o varios días u horas, en casos extraordinarios, con el único propósito de que esos días u horas no integren los plazos procesales, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos cuando así correspondiere.



El Tribunal Superior, por disposición fundada, podrá disponer asueto y precisará si el día o las horas que abarque son inhábiles o hábiles. En este último caso, el asueto no inhabilita el día, ni alcanza a los jueces, funcionarios y empleados indispensables para cubrir las guardias de atención al público o asuntos urgentes, ni afecta el cumplimiento de las diligencias dispuestas para ese día.



4. Ferias judiciales



Las ferias judiciales comprenderán el mes de enero y dos semanas en el invierno de cada año, fijadas por el Tribunal Superior teniendo en cuenta las vacaciones escolares y universitarias, y las establecidas por los organismos correspondientes para los demás tribunales con sede en la ciudad de Buenos Aires.



El Tribunal Superior señalará por acordada, que será comunicada al Consejo de la Magistratura, al Ministerio Público y al Colegio Público de Abogados de la Ciudad, y publicada en el Boletín Oficial, las autoridades, los funciona­rios y el personal de feria. Quienes cumplan tarea en la feria judicial tendrán derecho a una licencia compensatoria equivalen­te.



Durante la feria judicial tendrán trámite sólo los asuntos urgentes que no admitan demora.


CAPITULO 2


Organización y funcionamiento del tribunal y las secretarías


5. Autoridades



El primer presidente y el primer vicepresidente del Tribunal Superior fueron elegidos por orden de antigüedad como juez o funcionario del ministerio público. En adelante, la función de presidente y vicepresidente será rotativa y desempeñada por aquellos jueces que siguen en orden de antigüedad a quienes fue­ron designados en esa función, de modo que el vicepresidente asumirá la presidencia del Tribunal Superior y quien le sigue en orden de antigüedad será su vicepresidente, y así sucesivamente. En caso de sustitución de los actuales integrantes, quienes se incorporen quedarán ubicados en el orden de sucesión para la vicepresidencia y la presidencia detrás de aquellos que a esa fecha compongan el Tribunal Superior.



El presidente y vicepresidente durarán en sus funciones dos (2) años judiciales, desde el primer día del mes de febrero hasta el 31 de diciembre del año siguiente. En caso de ausencia o impedimento, el presidente será reemplazado por el vicepresi­dente; en caso de impedimento de este último por los restantes jueces por orden de antigüedad y durante las ferias judiciales por el juez de feria o por aquél que ellos elijan, si son varios. El vicepresidente dura también dos años en su función. Ambos, presidente y vicepre­si­dente, se distribuirán el manejo y control de la actividad administrativa del Tribunal Superior, y el presidente ejercerá su representación externa.



6. Decisiones



El Tribunal Superior se expide:



a) por acordada, en los actos administrativos reglamentarios, en aquéllos de carácter estructural o de trascendencia institu­cional;



b) por resolución, en los actos administrativos de alcance particular;



c) por sentencia, definitiva o interlocutoria, para satisfacer su competencia judicial como lo indiquen las leyes de procedi­miento.



El tribunal se integra y decide según lo indiquen las leyes orgánicas judiciales y demás normas procesales, previa deliberación. Cuando la ley o el reglamento no lo prevean, resuelve por mayoría absoluta.



El Tribunal Superior resuelve las cuestiones sometidas a su decisión de acuerdo al orden de ingreso, sin perjuicio de las que por su naturaleza deban serlo preferentemente. Cuando la ley lo exija y el asunto se encuentre en estado de ser sentenciado el secretario judicial procederá al sorteo del orden de estudio y pasará las actuaciones a la oficina del juez que primero fuera desinsaculado. El presidente recibirá las actuaciones en último término.



De todas las decisiones que deban protocolizarse se emitirán dos ejemplares, una para el legajo y otra para el registro.



7. Secretarías judiciales

(Texto ordenado según Acordada n° 6/1999 del 11/3/1999, BO n° 655)



El Tribunal Superior será asistido por cuatro secretarías judiciales en las siguientes áreas:



a) Secretaría de Asuntos Originarios: tendrá a su cargo la asistencia en la competencia establecida por los arts. 67, 113, incs. 1, 2, 4, primer supuesto -quejas por privación, denegación o retardo injustificado de justicia-, y 6 de la Constitución de la Ciudad.



b) Secretaría de Asuntos Contencioso-administrativos y Tributa­rios: tendrá a su cargo la asistencia en la competencia estable­cida por el art. 113, incs. 3, 4, segundo supuesto -queja por denegación de recurso-, y 5 de la Constitución de la Ciudad, cuando las cuestiones debatidas sean de naturaleza administrativa y tributaria.



c) Secretaría de Asuntos Contravencionales: tendrá a su cargo la asistencia en la competencia establecida por el art. 113, incs. 3 y 4, segundo supuesto -queja por denegación del recurso-, de la Constitución de la Ciudad, cuando las cuestiones debatidas sean de naturaleza contravencional.



d) La Secretaría de Asuntos Generales tendrá a su cargo todas las cuestiones que le sean encomendadas por la Presidencia del Tribunal. En particular dirigirá la Mesa Judicial de Entradas y controlará el trámite de las notificaciones en lo atinente a su diligenciamiento. Se ocupará de la organización de los acuerdos de ministros, de la distribución de las causas a las secretarías judiciales, del sorteo de los expedientes (en los casos en que resulte pertinente) y del orden de votación en el que habrán de intervenir los jueces, supuesto en el que atenderá la gestión de la circulación de los procesos entre las vocalías. Llevará el Archivo de causas y los protocolos de sentencia. Coordinará con la Dirección General Adjunta de Administración la relación con la prensa, ejecutando las directivas del Tribunal Superior de Justicia. Organizará las áreas funcionales de biblioteca y jurisprudencia, en cumplimiento de las indicaciones de la presidencia y en coordinación con la Dirección de Administración en lo que fuera pertinente. Colaborará con el área informática en la elaboración y puesta en marcha de un sistema adecuado para las necesidades del Tribunal y de acuerdo con las pautas que éste establezca. Prestará asistencia a la presidencia en todas aquella cuestiones cuya tramitación no corresponda a alguna de las restantes secretarías judiciales del Tribunal. Será cometido de esta secretaría judicial -además- la tramitación de las actuaciones generadas en el marco de las relaciones institucionales de este tribunal.



Cada Secretaría registrará los asuntos que tramiten ante ella. En ese registro -escrito o informático- se consignarán los datos principales de identificación del asunto (número de orden, litigantes, naturaleza de la cuestión debatida) y los pasos principales del trámite. Ese registro será de consulta pública.



Los secretarios judiciales registrarán las sentencias dictadas en asuntos de su área en el protocolo del Tribunal Superior y expedirán copia certificada para quien legítimamente lo solicite. El protocolo de sentencias se cerrará anualmente y pasará en custodia al archivo del tribunal.



La falta o deficiencia de los registros o del protocolo constituirá falta grave para el Secretario.



8. Funciones de los secretarios judiciales



Los secretarios judiciales



a) Estudian los asuntos de su incumbencia, preparan informes escritos o relatos orales que contengan la doctrina y jurisprudencia aplicables, los antecedentes del caso y -si se le requiriera- efectuarán una propuesta fundada de solución, ante el tribunal Superior.



b) Despachan las resoluciones de mero trámite según la ley procesal respectiva, ordenan el despacho diario del tribunal o del juez interviniente, cuando así lo dispongan las leyes de procedi­miento, y cumplen sus propias decisiones y las del tribunal o juez en el área de su incumbencia.



c) Asisten a las deliberaciones relativas a asuntos de su Secretaría y certifican las sentencias y actos vinculados con esos asuntos.



d) Actúan como fedatarios y certifican copias.



e) Son responsables de la custodia de los expedientes, documen­tos y objetos agregados a ellos, y de los sellos del tribunal en los asuntos y en el área de su incumbencia.



f) Instruyen y controlan a los agentes asignados a su Secreta­ría.



g) Son responsables de la existencia y buen uso de los bienes asignados a su Secretaría para el cumplimiento de su labor.



h) Preparan la doctrina o resumen de las senten­cias del tribunal para su publicación y colaboran en su sistematización.



i) Colaboran con los jueces del tribunal en los asuntos que le sean encomendados, mediante la preparación de informes escritos o relatos orales que contengan la doctrina y jurisprudencia aplicables y los antecedentes del caso.



9. Secretarios y prosecretarios letrados



9.1. Los secretarios letrados que se desempeñen en una vocalía, cumplirán las siguientes funciones:



a) Brindar al juez a quien están asignados informes escritos o relatos orales que contengan la doctrina y jurisprudencia aplicables a un asunto y los anteceden­tes del caso.



b) Colaborar con los secretarios judiciales en la preparación de la doctrina o resumen de las sentencias del tribunal para su publicación y en su sistematización, con autorización del juez a quien se encuentren asignados.



c) Actuar como fedatarios y certificar copias



9.2. Los prosecretarios letrados que se desempeñen en una vocalía cumplirán las siguientes funciones:



a) Llevar el registro de los asuntos a estudio y votación del ministro al que se encuentren asignados.



b) Cumplir con idéntica responsabilidad que aquella que corresponde a los secretarios judiciales, en relación al personal que trabaja con cada juez, y custodiar los expedientes, objetos y documentos anexos y los bienes de uso que se le asigne.



c) Colaborar con el juez y el secretario letrado en las tareas de su incumbencia.



d) Actuar como fedatarios y certificar copias.


CAPÍTULO 3

Designación y extinción de la relación


10. Designaciones



El Tribunal Superior designará sus funcionarios y emplea­dos. Las personas designadas deberán tomar posesión del cargo en el plazo de treinta (30) días corridos a partir del conocimiento de su nombramiento; en caso contrario, la designación quedará cancelada automáticamente. Por razones justificadas, el Tribunal Superior podrá extender ese plazo.



11. Incompatibilidades

(Texto ordenado según Acordada n° 10/2000 del 23/8/2000, BO n° 1034)



Los funcionarios y empleados del Tribunal Superior están alcanzados por las incompatibilidades dispuestas en los arts. 14 y 15, de la ley n° 7. Salvo para el caso de funcionarios judiciales, del Director General de Administración y del Director General Adjunto, el Tribunal Superior podrá exceptuar del régimen de incompatibilidades a otros funciona­rios o empleados, individualmente, en el acto de su nombramiento o en otro momento posterior, y con expresión del fundamento.

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley n° 7, se entiende como comisión de estudios o ejercicio de la docencia autorizados a los magistrados y funcionarios, todas las actividades que se desplieguen y cargos que se ocupen en los ámbitos académicos, jurídicos y científicos (facultades, jurados docentes y para la selección de magistrados en el orden nacional, provincial y local, asociaciones, fundaciones, comisiones de estudio y de elaboración de proyectos legislativos, como en la dirección y/o consejos de redacción de revistas de Derecho y Ciencias Jurídicas y Sociales).

Cuando el cargo que se desempeñe tenga carácter permanente deberá efectuarse la pertinente comunicación al Tribunal.



12. Parentesco.



La incompatibilidad por matrimonio o parentesco entre los jueces o juezas y funcionarios de un mismo tribunal, a que se refiere el art.15 de la ley n°7 se extenderá a todo otro agente que pretenda revistar como funcionario o empleado en este ámbito. Tampoco podrán desempeñarse dentro del área de una jefatura de oficina quienes respectivamente sean, entre sí, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. En todos los supuestos de incompatibilidad sobreviniente deberá resolver el Tribunal.



13. Residencia



Funcionarios y empleados deben residir en la ciudad de Buenos Aires o en un radio de hasta setenta (70) kms. de ella. El Tribunal Superior puede conceder autorización para residir a mayor distancia, con expresión del fundamento.



14. Requisitos y condiciones de los funcionarios judiciales

(Texto ordenado según Acordada n° 10/2001 del 31/8/2001, BO n° 1270)



a) Secretario judicial: ser argentino, de treinta (30) años de edad como mínimo, seis (6) años de graduado como abogado o título equivalente expedido por una Universidad reconocida en el país para otorgarlos o con título extranjero similar reconocido según las leyes y reglamentos en vigor, y poseer versación jurídica especial, verificada por sus antecedentes. Tendrán la jerarquía escalafonaria y de trato de los jueces de las cámaras de apelaciones.



b) Secretario letrado: ser argentino, de veinticinco (25) años de edad como mínimo, cuatro (4) años de graduado en las condiciones del párrafo anterior y poseer versación jurídica especial, verificada por sus antecedentes. Tendrán la jerarquía escalafonaria y de trato de los jueces de primera instancia.



c) Prosecretario letrado: ser argentino, de veinticuatro (24) años de edad como mínimo, dos (2) años de graduado en las condiciones del primer párrafo y poseer versación jurídica especial verificada por sus antecedentes. Tendrán la jerarquía escalafonaria y de trato de los secretarios de las cámaras de apelaciones.



15. Compromiso solemne o juramento



Antes de asumir el cargo, los funcionarios, incluidos quienes prestan servicios en la Dirección General de Administración, prestarán juramento o manifestarán su compromiso para desempeñar fielmente su cargo y obrar en un todo de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las leyes cuyo cumplimiento o aplicación les incumbiere, sin perjuicio de manifestar en el mismo acto sus convicciones religiosas.



El presidente del Tribunal Superior les recibirá el juramento o compromiso.



16. Empleados



Para ser designado empleado del Tribunal Superior se requiere:



a) ser de nacionalidad argentina;



b) idoneidad para el cargo conforme al régimen de selección que el tribunal establezca;



c) aptitud psico-física para el cargo, que se verificará por un examen profesional previo;



d) dieciocho (18) años cumplidos como mínimo; y



e) estudios secundarios completos o título habilitante para aquéllos que desempeñen cargos en áreas técnico-profesionales, requisito del que se exceptúa al personal de servicios o maestranza por resolución del Tribunal Superior, expresada fundadamente en el momento del nombramien­to.



El Tribunal Superior dispondrá de un cinco por ciento (5%) de los cargos, como mínimo, para personas con necesidades especiales que puedan cumplir correctamente el servicio.



Los ex combatientes en la guerra del Atlántico Sud, residentes en la ciudad, tendrán preferencia para su designación en las condiciones de la cláusula transitoria vigesimoprimera de la Constitución de la Ciudad.



17. Extinción de la relación



La finalización de la relación de empleo obedece a los siguien­tes motivos:



a) renuncia;



b) remoción;



c) jubilación;



d) fallecimiento;



e) en el supuesto del art. 19, d;



f) por cumplimiento del plazo del contrato; y



g) en el caso del personal de la unidad de cada ministro [Acordada n°1, anexo IV] por cese en las funciones del magistrado para quien prestaba servicios o por su decisión sin expresión de causa.


CAPITULO 4

Régimen jurídico básico de los funcionarios y empleados


18. Derechos



Los funcionarios y empleados del Tribunal Superior tienen los siguientes derechos, a más de los que surgen de las normas comunes:



a) Estabilidad y carrera: no pueden ser removidos sino por la verificación de las causales previstas en la ley y en este reglamento, en un procedimiento previo que les conceda la oportunidad de ser oídos, ofrecer prueba propia y confrontarse personalmente con la prueba de cargo. Los ascensos serán determinados por el Tribunal Superior con aplica­ción de un método que les permita postularse al cargo y confron­tar sus condiciones de idoneidad con los demás aspirantes. El régimen de concursos para el ingreso y los ascensos posteriores se implementará una vez integrada la planta mínima que asegure el funcionamiento del Tribunal.



b) Remuneración y tareas: acorde con la categoría y función para la que cada uno fue nombrado; trabajarán treinta y cinco (35) horas semanales, en el horario que determine el tribunal por acordada, sin perjuicio de necesidades extraordinarias y transitorias, conforme las disposiciones que imparta el jefe de oficina. Los jueces del tribunal podrán alterar el horario de su personal de gabinete y del personal permanente destinado a ellos; la misma facultad tienen los jefes de oficina, debiendo comunicar por escrito fundado su decisión al Tribunal Superior, el cual resolverá cualquier queja sobre el particular.



c) Licencia anual y licencias particulares: conforme se determina en el próximo capítulo de este reglamento y a las leyes de orden público aplicables.



d) Asistencia médica inmediata en el lugar de trabajo o con ocasión de él y general de él y de su grupo familiar, para lo cual el Tribunal Superior contratará con obras sociales o sociedades de atención médica y el empleado o funcionario contribuirá, en proporción a su remuneración, con los descuentos que sean fijados para este fin.



19. Deberes



Además de aquellas obligaciones establecidas por normas referidas a la función, los funcionarios y empleados deben cumplir los siguientes deberes:



a) Presentar declaración jurada de sus bienes dentro de los treinta días hábiles de publicado este reglamento o de asumido el cargo para quienes ingresen posteriormente, y dentro de los cinco días hábiles de haber cesado en él, sin perjuicio de las actualizaciones que el interesado formule cuando se modifique de manera sustancial su situación patrimonial y/o se altere su estado civil. En la misma oportunidad deberá manifestar si su cónyuge o la persona con quien mantiene comunidad de vida posee patrimonio propio o actividad económica significativa.



b) Mantener actualizada la información sobre su domicilio y denunciar los cambios dentro de la semana posterior. En el último domicilio denunciado será válida cualquier comunicación que se le dirija.



c) En caso de renuncia, permanecer en el cargo un (1) mes más, obligación de la que puede ser dispensado por el presidente del Tribunal por resolución fundada y a solicitud del interesado.



d) Iniciar los trámites para su jubilación, una vez que reúna los requisitos correspondientes para obtener su jubilación ordina­ria. De esta obligación puede ser dispensado por el presidente del Tribunal Superior, como así también ser intimado por él en el plazo que disponga, por resolución fundada. El empleado o funcionario cesará en el cargo en el momento de obtener el beneficio o ciento ochenta (180) días después de vencido ese plazo; el presidente podrá prorrogar ese plazo conforme a las circunstancias del caso.



e) Cumplir el horario fijado y, en caso de ausencia o imposibi­lidad de asistencia, dar aviso inmediato al superior jerárquico en el servicio.



f) Asistir a los cursos de capacitación que organice el tribunal en la medida exigida y realizar el esfuerzo necesario para aprobarlos.



g) Mantener la reserva respecto de los asuntos del tribunal cuando la ley, el reglamento o la instrucción de un superior jerárquico así lo indiquen y no divulgar esos asuntos por fuera de las necesidades del oficio o de los derechos de terceros a recibir información. La requisitoria periodística sólo podrá ser respondida previa autorización del Tribunal.



h) Observar buena conducta y recato en el ejercicio de la función, cumplir sus tareas responsablemente y con espíritu de colabora­ción con sus compañeros y superiores jerárquicos, obedecer las órdenes e instrucciones vinculadas al servicio que, verbalmente o por escrito, le suministren sus superiores jerárquicos dentro de su competencia funcional y que no resulta­ren manifiestamente ilegales, caso en el cual deberán informar inmediatamente al superior jerárquico de quien emitió la instrucción.



20. Prohibiciones



Está prohibido:



a) Gestionar asuntos de terceros o interesarse por ellos, eva­cuar consultas jurídicas o brindar asesoramiento judicial en casos actuales o posibles, ejercer profesión u oficio en aquellos casos para los cuales se prevé la incompatibilidad de ese ejercicio, desempeñar empleo público o privado, aun con carácter interino, sin autorización del Tribunal Superior, y recibir dádivas o beneficios de cualquier índole en razón del empleo. El Tribunal Superior, a pedido del interesado, podrá autorizar el empleo público o privado transitorio, y la recepción de pequeños presentes honoríficos o de dignidad como premio por reconoci­miento a la función o servicios presta­dos. Los dirimidos al tribunal como tal serán recibidos por su presidente y se conservarán en él.



b) Practicar habitualmente juegos de azar o concurrir de manera habitual a los lugares donde ellos son practicados.



c) Destinar o utilizar, con fines extraños a la función, bienes, útiles, documentos o servicios del Tribunal Superior o bajo su custodia.


CAPITULO 5

Licencias e inasistencias


21. Competencia para la concesión



Salvo el caso de feria judicial, las licencias son comunicadas por los jueces al Presidente y por éste último al Vicepresidente.



El presidente concede las licencias de los secretarios judicia­les y del Director General de Administración.



Cada uno de los jueces concede las licencias de los funcionarios y empleados afectados a su vocalía.



El Director General de Administración concede las licencias del personal restante, previo informe oral del superior del interesado.



22. Aplicación de los beneficios y necesidades del servicio



Los beneficios acordados en este capítulo podrán ser negados o cancelados cuando razones de servicio lo justifiquen, con la excepción de aquéllas licencias debidas a razones de materni­dad, adopción, enfermedad, atención de un familiar enfermo, próximo o a cargo del agente, que no pueda valerse por sí mismo o por intermedio de otras personas, y fallecimiento del cónyuge, ascendientes o descendientes, y hermanos.



Los plazos de licencias serán computados por días corridos, salvo que expresamente se disponga lo contrario.



23. Falsedades



La invocación de un motivo falso se considera falta grave y su sola determinación conlleva la revocación automática de la licencia ya concedida.



24. Licencia ordinaria



Se corresponde con los períodos de feria judicial (art. 4).



El personal que cumpla tareas durante el período de feria tendrá derecho a una licencia ordinaria equivalente compensatoria, que deberá solicitarse y hacerse efectiva dentro de los doce (12) meses siguientes a la finalización de la feria correspondiente. Vencida esta fecha caduca el derecho a su goce, salvo que hubiese sido solicitado y le haya sido denegado por razones de servicio, en cuyo caso deberá ser concedida una prórroga.



La licencia ordinaria o la compensatoria correspondiente será interrumpida en caso de enfermedad por la que pueda corresponder una licencia mayor de quince (15) días, o por maternidad o por adopción. El interesado deberá comunicar de inmediato la situación a la autoridad competente por una vía fehaciente y justificarla a su reintegro.



Quienes por cualquier causa cesen en sus cargos percibirán, a su solicitud, el pago de una suma equivalente y proporcional a su sueldo relativa a:



a) las licencias ordinarias de las que no gozaron y subsisten­tes; y



b) la parte de las licencias ordinarias proporcional al tiempo trabajado en el año en que cesa en sus funciones.



En cambio, no corresponde percibir haberes por licencias ordinarias comprendidas dentro de un período de licencia concedido sin goce de sueldo.



25. Licencias extraordinarias con goce de sueldo



a) Maternidad: Noventa (90) días, en dos (2) períodos semejantes en lo posible, que serán compensados entre sí, uno anterior y otro posterior al parto, con posibilidad de reducir el período previo hasta diez (10) días y extensión del posterior. La fecha probable del alumbramiento debe ser acreditada por certificado médico.



En caso de interrupción del embarazo luego del sexto mes de gestación o de fallecimiento del hijo después del parto, la madre podrá gozar de una licencia de hasta cuarenta y cinco (45) días, que será resuelta por el funcionario competente a la vista de la justificación médica.



Durante el período de lactancia la madre tendrá derecho a reducir en una hora y media (1, 30 hs.) la jornada diaria.



La mujer que sufriera una disminución de su capacidad de trabajo con motivo de su embarazo tendrá derecho a cambio de tareas o a una reducción horaria proporcional, mientras dure su incapaci­dad.



La mujer que tuviera un hijo, una vez agotada la licencia prevista anteriormente, tendrá derecho a una nueva licencia por un período no inferior a tres (3) meses, ni superior a seis (6) sin goce de haberes. Cumplido el lapso por el que hubiera solicitado esta licencia, deberá reintegrarse sin necesidad de intimación alguna, el primer día hábil subsiguiente.



b) Adopción: quien acredite que se le ha concedido la guarda de uno o más niños con fines de adopción y que cumple en el seno de la familia la función de insertar al niño en el hogar, tendrá derecho a licencia por el plazo de sesenta días, a partir del día hábil siguiente al de la concesión o al de la entrega judicial, según cual fuere la primera en el tiempo. El derecho es extensible por analogía a situaciones similares, aun sin adopción.



c) Enfermedades y lesiones comunes: se concederá licencia por el plazo que dure el tratamiento, en forma continua o discontinua según el caso, hasta treinta (30) días laborables por año calendario; quedan incluidas en este grupo las intervenciones quirúrgicas de menor entidad.



d) Enfermedades y lesiones de largo tratamiento: cuando la afección inhabilita temporalmente, por plazo prolongado para el desempeño de tareas, se podrá conceder las siguientes licencias en forma sucesiva:



1. hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes;



2. un (1) año más con goce del 50% (cincuenta por ciento) de haberes; y



3. hasta seis (6) meses más sin percepción de haberes.



Si las licencias previstas anteriormente son concedidas por períodos discontinuos, separados por lapsos inferiores a seis (6) meses, esos períodos serán acumulados y regirán los plazos previstos. Agotados los plazos y reincorporado el agente al trabajo, él no tendrá derecho a solicitar nuevamente esta licencia antes de transcurridos seis (6) meses desde el vencimiento de la concedida anteriormente.



Si el agente no se pudiera reintegrar al término de los plazos previstos, podrá ser declarado cesante.



Si un agente se hallare en uso de alguna de las licencias aquí previstas, no se podrá disponer su cesantía por razones disciplinarias y el proceso disciplinario quedará interrumpido hasta su reintegro, a excepción de la investigación necesaria para verificar la falta correspondiente.



Las licencias previstas en esta disposición y en la anterior, por enfermedad o lesión serán solicitadas con el certificado del médico que atiende al agente y decididas previo informe del facultativo o de la institución médico-hospitalaria nacional, provincial o local que la autoridad de aplicación determine. En las licencias por enfermedad cuyo tratamiento supere los sesenta (60) días, el informe médico será renovado al vencimiento de cada plazo.



e) Accidentes de trabajo: cuando la lesión o enfermedad se produzca durante la prestación del servicio o con ocasión de esa prestación, o cuando el accidente suceda en el trayecto entre el domicilio del agente y el lugar donde deba prestar el servicio, o viceversa, siempre que el recorrido no hubiese sido interrumpido o alterado por razones ajenas a la función, el Tribunal Superior podrá ampliar los plazos previstos anteriormente, a su prudente arbitrio.



f) Muerte o atención de un familiar enfermo:



1. por fallecimiento de una persona que integra el grupo familiar del agente o que está bajo su guarda, de los hijos o de los padres, el plazo de licencia será de cinco (5) días laborables; y



2. en el mismo caso, para la atención de quien está enfermo y requiera su cuidado personal, el agente tendrá derecho a una licencia de hasta diez (10) días continuos o discontinuos por año.



En este último caso serán aplicables analógicamente las disposiciones anteriores sobre verificación de la enfermedad, si la autoridad de aplicación lo juzga necesario.



Para la aplicación de este régimen regirá, en principio, la declaración de los agentes ante la Dirección General de Administración sobre su grupo familiar y personas a su cargo, que todos los agentes mantendrán actualizada.



g) Matrimonio: dará derecho al agente a una licencia de dos (2) semanas inmediatamente posterior a contraer enlace civil o religioso. El agente deberá acreditar el vínculo cuando se reintegre al servicio, en la semana posterior a esa fecha.



h) Actividades científicas o culturales: siempre que sea de interés para la función, los jueces, funcionarios y empleados con más de dos (2) años de antigüedad en el tribunal podrán solicitar licencia por el plazo de un (1) año, con percepción de haberes, y por un año más sin derecho a esa percepción.

El Tribunal Superior por decisión fundada podrá autorizar a quienes no satisfagan el requisito de la antigüedad a gozar de esta licencia.



El beneficiario queda obligado a permanecer en su cargo por un período igual al doble del lapso acordado con percepción de haberes; si no cumpliere con esta obligación, pudiendo hacerlo, deberá reintegrar al tribunal todo lo percibido durante ese período de licencia y en caso de cumplimiento parcial, el reintegro será proporcional al tiempo de incumplimiento de esta regla.

Cualquier agente podrá solicitar licencia por el plazo de un (1) año, sin goce de haberes, cuando la actividad a desarrollar no sea de interés para la función.



Esta licencia será concedida por la autoridad de aplicación cuando no supere los treinta (30) días corridos y por el Tribunal Superior cuando supere ese plazo, quienes, en caso de rechazo, decidirán por resolución fundada, pero discrecionalmente y teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las posibilidades de reemplazo del interesado.



En esta disposición quedan comprendidas las licencias para participar o asistir a seminarios, congresos y jornadas, y la justificación de inasistencias o del incumplimiento parcial de la labor diaria y para ellas no rige la antigüedad exigida en el primer párrafo.



i) Exámenes o pruebas similares: los jueces, funcionarios y empleados que estudiaren en universidades, establecimientos de enseñanza terciaria o de posgrado, oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, o privados reconocidos oficialmente, tendrán derecho a obtener licencia para rendir las pruebas correspondientes por un plazo máximo de veinte (20) días laborables, pero sólo en plazos individuales con un máximo de cinco (5) días.



El motivo deberá ser acreditado dentro de los cinco (5) días posteriores a la prueba rendida y, si no se satisficiere este requisito, los días de ausencia serán descontados de los haberes correspondientes.



26. Licencias extraordinarias sin goce de sueldo.



a) Ejercicio transitorio de otro cargo: quienes fueren designados transitoriamente para desempeñar otras funciones en el Estado nacional, en los estados provinciales o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán solicitar licencia. La licencia será concedida por la autoridad de aplicación cuando no supere los treinta (30) días y por el Tribunal Superior cuando supere ese plazo, por el tiempo designado para el ejercicio de esas funciones. Su rechazo será decidido por resolución fundada, pero discrecionalmente, siempre que no se viera afectada la prestación correcta del servicio.



b) Motivos particulares: con una antigüedad mínima de un (1) año en el Tribunal se puede solicitar licencia por motivos particulares y por un plazo no mayor de seis (6) meses. El interesado deberá explicar oralmente el motivo a la autoridad de aplicación, bajo reserva, quien concederá o rechazará la licencia sin expresión del motivo confiado por el agente, pero sólo con fundamento en la prestación correcta del servicio. En caso de rechazo el agente tendrá derecho a recurrir la decisión, con el mismo procedimiento, ante el presidente del tribunal; los secretarios judiciales y el director general de administración recurrirán ante el Tribunal Superior. Este pedido no podrá repetirse el mismo año en que fue solicitado o en aquéllos años que comprende la licencia, cuando fuere concedida.



27. Justificación de inasistencias



Las inasistencias requieren aviso inmediato al jefe de oficina o al superior jerárquico en el servicio (art.19, e).



Sin perjuicio de las justificaciones específicas por un motivo de licencia, se justificarán ausencias a la prestación del servicio por dos (2) días laborables, en los siguientes casos:



a) nacimiento o casamiento de un hijo; en el primer supuesto la licencia puede ser concedida hasta por cinco (5) días;



b) guarda con fines de adopción o similares, en el caso del art. 25, b, para el cónyuge sin derecho a licencia;



c) fallecimiento de otros parientes hasta el cuarto grado del parentesco por consanguinidad y segundo del parentesco por afinidad, no comprendidos en el art. 25, f, y



d) por razones particulares, expuestas como en el caso del artículo anterior, hasta seis (6) días al año y no más de dos (2) por mes.



El motivo de la inasistencia deberá acreditarse cuando el agente se reintegre al servicio, a más tardar durante la semana posterior a esa fecha.



La inasistencia injustificada provoca automáticamente el descuento correlativo en los haberes a percibir, sin perjuicio de la iniciación del proceso disciplinario, si correspondiere.


CAPITULO 6


Régimen disciplinario


28. Poder disciplinario



El poder disciplinario se ejercerá de oficio, por el Tribunal Superior o el jefe de oficina correspondiente o por denuncia de cualquier interesado.

El poder disciplinario tiene por objeto verificar y sancionar toda falta en la que incurran los funcionarios o empleados del tribunal, con excepción de los jueces.



29. Sanciones disciplinarias



Los funcionarios y empleados del tribunal podrán sufrir las sanciones siguientes, proporcionales a la gravedad de la falta cometida:



a) apercibimiento;



b) pérdida de la retribución de uno (1) a treinta (30) días corridos, con suspensión en el servicio por el mismo plazo; y



c) remoción, por cesantía o por exoneración.



Las faltas graves habilitan la imposición de cualquiera de estas sanciones. Las faltas leves habilitan sólo para la aplicación del apercibimiento. Para imponer la sanción y determinar su gravedad se tendrá en cuenta:



a) la gravedad de la falta en el contexto en el que fue cometida, la mayor o menor participación del agente en ella y el vínculo subjetivo del agente con la falta;



b) su repercusión para el funcionamiento correcto del servicio; y



c) la antigüedad en la prestación del servicio y la foja de servicio del agente.



30. Faltas graves



Son faltas graves:



a) la comisión de delitos dolosos de acción pública en el ejercicio de la función o con ocasión de ese ejercicio;



b) la comisión de delitos culposos contra la administración pública en el ejercicio de la función o con ocasión de ese ejercicio.



c) las ofensas transmitidas a terceros (difamación) que afectan a los jueces, a los funcionarios, a los empleados, a los litigantes y a las partes de un asunto, o a cualquier persona del público que asista a actos judiciales o concurra al tribunal, aunque no lleguen a provocar una acción judicial; quedan exceptuadas de esta calificación las ofensas perpetradas en el ejercicio de su propia defensa en un proceso disciplinario o judicial y las críticas producidas con fines científicos, literarios, políticos o gremiales, en ejercicio del derecho de opinión, salvo cuando ellas estén fundadas en hechos falsos, con conocimiento de esa falsedad por parte del autor o con total desprecio por la determinación de la verdad, cuando tal determinación estuviera a su alcance;



d) la inasistencia injustificada que exceda de cinco días continuos, previa intimación para que se reintegre al servicio y justifique su actitud en el plazo que la autoridad competente para la licencia o justificación establezca, conforme a las circunstancias;



e) la incompatibilidad no denunciada o la infracción de una prohibición; y



f) la ineptitud para el desempeño de la función o la reiteración de faltas sancionadas, cuando al menos dos de ellas hayan provocado la pérdida temporal de la retribución (mala conducta).



31. Faltas leves



Constituyen faltas leves:



a) toda infracción a los deberes del cargo establecidos en el art. 19 o en las leyes cuya realización o cumplimiento incumba al agente, que no constituya falta grave y que no provoque por sí misma su cesantía;



b) las inasistencias injustificadas no previstas en el artículo anterior,



c) el trato ofensivo o indecoroso para los jueces, funcionarios o empleados, partes y litigantes, o para cualquier persona del público que asista a actos judiciales o concurra al tribunal, siempre que no constituya falta grave, aun cuando no provoque una acción judicial de parte del ofendido; y



d) el incumplimiento reiterado del horario establecido o el retardo o negligencia en el cumplimiento de la función que le compete al agente.



32. Competencia para la aplicación de sanciones



Sólo el Tribunal Superior, con la integración prevista en el art. 33, tercer párrafo, podrá decidir la remoción, sin perjuicio de aplicar una sanción menos grave en la decisión cuando el procedimiento se siga ante él. El presidente o el vicepresidente del tribunal podrán aplicar la sanción de pérdida temporal de los haberes y el apercibimiento.



El jefe de oficina, con rango no inferior a Secretario letrado o Director, podrá aplicar solamente el apercibimiento, cuando la falta no requiera abrir una investigación para su comprobación, previo oír al agente imputado y concederle un plazo razonable para su descargo escrito. En caso de que el descargo provoque la necesidad de abrir la investigación o de que la falta, a su juicio, requiera una sanción más grave, emitirá dictamen y lo girará, con los documentos del caso, a la presidencia del tribunal.



33. Procedimiento



Salvo para el caso de apercibimiento dispuesto por el jefe de oficina se instruirá sumario, el que estará a cargo del Asesor Jurídico del Tribunal. Cuando el imputado fuera un secretario judicial, director general o secretario letrado, el presidente o vicepresidente encomendará la instrucción del sumario a un funcionario de rango superior al del sumariado. El instructor deberá concluir su labor en el menor plazo posible, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por otro tanto si así lo justifica la complejidad de la investigación. Terminará su labor instructoria con un escrito de cargos, en el cual detallará pormenorizadamente la conducta del agente generadora de sanción, con sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, y ofrecerá la prueba pertinente, acompañando la documental a su disposición. Él mismo correrá traslado al imputado para efectuar el descargo, con indicación de que puede ser asesorado por un abogado de su confianza, quien, incluso, puede asumir el papel de defensor contestando y obrando por él o con él, en el procedimiento posterior. En el escrito de descargo se ofrecerá la prueba que consideren pertinente y útil, y formularán las recusaciones que crean necesarias, fundadas en el temor de parcialidad.



El procedimiento proseguirá ante el presidente o el vicepresidente si la sanción requerida es un apercibimiento o la pérdida temporal de haberes. Si quien preside el procedimiento entendiera -de la lectura de los cargos- que la falta puede conducir a la remoción, abrirá la audiencia ante el Tribunal Superior. El presidente o el vicepresidente que tenga a su cargo el procedimiento, admitirá o rechazará la prueba ofrecida, resolverá las recusaciones, fijará la fecha y el lugar de la audiencia, y ordenará los actos necesarios para que la prueba se produzca en la audiencia. La prueba ofrecida puede ser rechazada por impertinente, inútil o sobreabundante, en cuyo caso deberá indicarse la prueba suficiente para verificar el hecho o la circunstancia. Los hechos o circunstancias que el imputado no discuta no serán objeto de prueba, salvo que quien presida el procedimiento considere necesario recibir prueba sobre ellos.



La audiencia se cumplirá oral y continuamente, con la presencia del instructor, del defensor si lo hubiere y del imputado, si desea asistir, ante el presidente o vicepresidente encargados del procedimiento o ante tres (3) jueces del Tribunal Superior designados por el presidente o vicepresidente cuando corresponda la competencia del Tribunal. Transcurrida la audiencia se dictará la resolución por mayoría simple luego de la deliberación correspondiente, cuyos fundamentos pueden ser explicados verbalmente por quien decide para entregar la decisión escrita hasta cinco (5) días hábiles después de leída la resolución. El agente imputado y su defensor tendrán oportunidad en la audiencia de confrontarse con la prueba de cargo. La audiencia no será pública, pero quien la preside podrá permitir la asistencia de otros agentes del Tribunal.



34. Recurso



Contra la decisión sólo es admisible la reconsideración interpuesta por el agente ante quien aplicó la sanción, quien puede decidir sin más trámite, oír al impugnante o realizar en audiencia nuevos medios de prueba; pero el agente apercibido de conformidad con el art. 30 inc.b), puede requerir la realización de una audiencia ante el presidente o vicepresidente del tribunal, por escrito fundado en que se ofrezca la prueba pertinente.



35. Medidas durante el procedimiento



El presidente o vicepresidente del tribunal, a pedido del instructor, previo oir informalmente al imputado, podrá disponer por el plazo de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables por otro tanto, la suspensión provisional del agente imputado o el traslado a otra oficina.



Vencido el plazo del párrafo anterior, sin que se hubiera dictado resolución en el sumario el agente deberá reintegrarse al servicio, pudiendo asignarle, en caso necesario, una función diferente.



La suspensión provisional no implica la suspensión del pago de haberes, que sólo se puede disponer en la decisión final.



36. Medidas en los supuestos de causas penales



Cuando el agente se encontrare privado de la libertad, será suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario pertinente, debiendo reintegrarse al servicio dentro de los dos (2) días de recobrada la libertad.



Cuando el agente fuere sometido a proceso por hecho ajeno al servicio y la naturaleza del delito que se le impute fuere incompatible con su desempeño en la función, en el caso de que no fuere posible asignarle otra, podrá disponerse su suspensión preventiva hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal a su respecto.



Cuando el proceso se hubiere originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al agente hasta la finalización del proceso a su respecto, sin perjuicio de la sanción que correspondiere en el orden administrativo.



El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:



a) Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes excepto en el caso del segundo párrafo de éste artículo si fuere absuelto o sobreseido en sede penal, y sólo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.

b) Cuando se originare en hechos del servicio o vinculados a él, el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en el sumario administrativo no resultara sancionado. Si en éste se aplicara una sanción no expulsiva, los haberes serán abonados en la proporción correspondiente, y si la sanción fuera expulsiva (cesantía, exoneración) no le serán abonados.



37. Prescripción de la acción; prejudicialidad.



Las faltas leves prescribirán a los seis (6) meses y las faltas graves a los dos (2) años, contados a partir de la denuncia o de la noticia fehaciente recibida por un funcionario del tribunal, debe denunciarla al funcionario competente para iniciar el procedimiento. La omisión de denuncia importa una falta grave o leve según se trate de una o de otra falta la atribuida al agente imputado.



Las faltas leves prescribirán a los dos (2) años y las graves a los cinco (5) años, aunque no se tenga noticia de su comisión, salvo que se trate de delitos, en cuyo caso regirán como máximos los plazos previstos por el Código Penal, sin interrupciones o suspensiones.



Estos plazos no alteran los que rijan para la responsabilidad patrimonial emergente de la falta.



El ejercicio de la facultad disciplinaria no admite prejudicialidad alguna. No obstante la autoridad competente podrá suspender el procedimiento hasta que se dicte sentencia firme en sede penal o hasta que se dicte una resolución judicial determinada o se lleve a cabo un acto judicial determinado. En estos casos se suspenderá el curso de la prescripción.



El agente sancionado, o su cónyuge, sus hijos o sus padres en caso de muerte del agente, podrán requerir la revisión cuando la sentencia penal firme declarase que el hecho que dio motivo a la sanción no existió o no es de autoría del agente, recurso que, si es admitido, dará lugar a un procedimiento análogo al previsto ante quien impuso la sanción o su reemplazante.



38. Renuncia



La renuncia o la cesación del funcionario en su cargo por cualquier razón no extingue el poder sancionatorio por faltas cometidas en cumplimiento del servicio o con ocasión de él. El presidente del tribunal, a pedido o de oficio, puede disponer el archivo de la denuncia o averiguación con efecto de extinción. Esta resolución no impedirá la investigación de la falta cometida, al solo efecto de determinar la posible responsabilidad patrimonial del agente imputado.



39. Integración normativa.



Es de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública vigente en la Ciudad de Buenos Aires cuando no mediase regulación expresa de los institutos previstos en este reglamento y aquel no sea incompatible con los principios aquí establecidos.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
Acordada 27-TSJ-08 aprueba el reglamento para el funcionamiento de la DG de Administración
TEXTO ORDENADO
Disp. 289-TSJ-01 Aprueba el texto Ordenado de la Acordada 7-TSJ-98 - T.O del Reglamento del Tribunal Superior de Justicia.
INTEGRA
Disp. 289-TSJ-01 Implementa Art. 3 de Acordada 10-TSJ-01 - Elaboración del TO.
SUSPENDIDA POR
Art. 1 Res. 6-TSJ-02 Suspende Art. 25 h) de la Disp. 289-TSJ-01 - Suspensión del otorgamiento de licencias extraordinarias con goce de sueldos.
REFERENCIADA POR
Considerandos Res. 317-CMBA-03 considera para el Reglamento Disciplinario del CMBA , los lineamientos generales establecidos por el Reglamento del TSJ
REGLAMENTADA POR
La Acordada 3-TSJ-03 reglamenta la actuación de la Dirección Gral. de Administración del TSJ
MODIFICADA POR
Art. 5 Acordada 8 - TSJ-04 - Modifica Disp. 289-TSJ-01 Art. 19 Inc. a) - Modifica plazo de 30 días a 5 días