LEY 441 2000

Síntesis:

NORMA DEROGADA - PROHÍBE - ESTACIONAMIENTO SIMULTÁNEO DE MÁS DE 3 UNIDADES POR CADA LÍNEA  EN LOS PUNTOS TERMINALES O CABECERAS DE LÍNEAS DE TRANSPORTE - FACULTA AL PODER EJECUTIVO PARA REDUCIR EL TOPE FIJADO CON CARÁCTER GENERAL O PARA AMPLIARLO EXCEPCIONALMENTE HASTA UN MÁXIMO DE 5 UNIDADES - COLOCACIÓN DE SEÑALIZACIÓN EN LOS PUNTOS TERMINALES - PROHÍBE REALIZACIÓN DE TAREAS DE HIGIENE MECANICA O REPARACIONES EN GENERAL - CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE LÍNEAS DE TRANSPORTE - INCORPORA AL RÉGIMEN DE PENALIDADES  

Publicación:

04/10/2000

Sanción:

20/07/2000

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

31/08/2000

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° Prohíbese en los puntos terminales o cabeceras de las líneas de transportes en común de pasajeros, el estacionamiento simultáneo de más de 3 (tres) unidades por cada línea, incluyendo el vehículo que iniciará el viaje.

Art. 2° Facúltese al Poder Ejecutivo para reducir el tope fijado con carácter general en el artículo anterior o para ampliarlo excepcionalmente hasta un máximo de 5 (cinco) unidades, en aquellas terminales o cabeceras de líneas donde la modalidad del servicio así lo aconseje, siempre que no produzca inconvenientes en el tránsito de la zona y el medio ambiente no se vea afectado.

Art. 3° El Poder Ejecutivo dispondrá, a través de los organismos correspondientes, la colocación de señalización en los puntos terminales o cabeceras que indique la cantidad máxima de unidades de la línea que pueden estacionar simultáneamente de acuerdo a lo normado en el artículo 1° o al tope que disponga de acuerdo al artículo 2° de la presente ley.

Art. 4° Prohíbese la realización de tareas de higiene, mecánica o reparaciones en general, en los lugares a que se refiere el artículo 1° en las calles y avenidas adyacentes o contiguas a sus garajes o estaciones centrales y accesorias, permitiéndose exclusivamente una ligera limpieza interior de las unidades.

Art. 5° Los conductores de los vehículos a que se hace referencia deben evitar la generación de ruidos molestos. Asimismo, deberán permanecer con el motor apagado mientras las unidades estén en espera o fuera de servicio.

Art. 6° Incorpóranse al Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza N° 39.874 (B.M. N° 17.326) (AD 140.1/13) los artículos 28 bis, 62 bis y 92 bis, con el siguiente texto: Artículo 28 bis: La generación de ruidos molestos por parte de conductores de vehículos de transporte en común de pasajeros, debiendo permanecer con el motor apagado mientras las unidades estén en espera o fuera de servicio, con multa de tres (3) a treinta (30) unidades de multa. Artículo 62 bis: Realizar tareas de higiene, mecánica o reparaciones en general en los puntos terminales o cabeceras de líneas de transporte en común de pasajeros, en las calles y avenidas adyacentes o contiguas a sus garajes o estaciones centrales y accesorias, permitiéndose exclusivamente una ligera limpieza interior de las unidades, con multa de tres (3) a treinta (30) unidades de multa. Artículo 92 bis: Estacionar en forma simultánea más de tres (3) unidades por cada línea, incluyendo el vehículo que iniciará el viaje, o las que disponga el Poder Ejecutivo reduciendo o ampliando dicho número hasta un máximo de cinco (5), en los puntos terminales o cabeceras de las líneas de transporte en común de pasajeros, con multa de doscientos (200) a mil (1.000) unidades fijas. El pago de la multa estará a cargo de la empresa propietaria de las unidades de la línea correspondiente.

Art. 7° Incorpóranse al Anexo 1 de la Ordenanza N° 44.483 (B.M. N° 18.883) (AD 140.16), los artículos 28 bis, 62 bis y 92 bis, en la siguiente forma: Capítulo III, Faltas contra la sanidad e higiene, Artículo 28 bis: Mínimo 3, Máximo 30. Capítulo IV, Faltas contra la seguridad, el bienestar y la estética urbana, Artículo 62 bis: mínimo 3, máximo 30. Capítulo V, Faltas relativas a las normas que regulan el tránsito, Artículo 92 bis: mínimo 200, máximo 1000.

Art. 8° Derógase la Ordenanza N° 20.998, B.M. N° 12.745, AD 810.10.

Art. 9° Comuníquese, etc.

CARAM

Rubén Gé

LEY N° 441


ANEXOS

En virtud de lo prescripto en el Art. 8° del Decreto N° 2.343-GCBA/98, certifico que la Ley N° 441 (Expediente N° 51.589/2000), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 20 de julio de 2000, ha quedado automáticamente promulgada el día 31 de agosto de 2000.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Institucionales, pase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Hacienda y Finanzas y de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese.

Alejandra Tadei

Subsecretaria Legal y Técnica

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 16 de la Ley 2148, abroga la Ley 441.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 150-SOYSP-02, incorpora texto al artículo 2 de la Ley 441, con carácter transitorio por el término de novente (90) días.</p><p>Art. 2, dispone que la Subsecretaría de Tránsito y Transporte elaborará el proyecto de norma pertinente, para ser enviado a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando la adecuación de la Ley 441 a lo establecido en la presente.</p>
DEROGA
<p>Art. 8 de la Ley 441, deroga la Ordenanza 20998.</p>
MODIFICA
<p>Art. 6 de la Ley 441, incorpora los artículos 28 bis, 62 bis y 92 bis al Régimen de Penalidades aprobado por Ordenanza 39874.</p>