LEY 2181 2006
Síntesis:
NORMA DEROGADA - ESTABLECE QUE LOS TAXIS DEBERÁN EXHIBIR EN SU INTERIOR UN CARTEL CON LAS TARIFAS EN VIGENCIA - COSTOS - VALORES - IMPORTES - SERVICIO PÚBLICO DE AUTOMÓVILES DE ALQUILER CON TAXÍMETRO - INFORMACIÓN DE TARIFAS AL PASAJERO - TAXI
Publicación:
24/01/2007
Sanción:
05/12/2006
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/01/2007
Estado:
No vigente
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Cartel con tarifas. Todos los vehículos habilitados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para funcionar como servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro deben exhibir en el respaldo del asiento delantero correspondiente al conductor, un cartel visible para los pasajeros, con los datos correspondientes a la tarifa que se percibe por el servicio, detallada según costo de bajada de bandera, costo de cada ficha, costo de minuto de espera, la expresión de que los importes detallados corresponden a pesos (moneda de curso legal) y, además, teléfono del organismo estatal donde poder efectuar eventuales reclamos respecto a la tarifa cobrada.
Artículo 2° - Datos y actualización. El cartel debe contener en forma destacada los siguientes datos, en el orden detallado a continuación y debiendo actualizarse de acuerdo a los aumentos que autorice el Poder Ejecutivo oportunamente:
Costo de bajada de bandera $ 2,16
Costo adicional cada 200 metros $ 0,24
Costo por minuto de espera $ 0,24
Los importes detallados corresponden a pesos (moneda de curso legal).
Para consultas o reclamos llamar al 0800-9992727 del G.C.B.A.
El número de teléfono gratuito para consultas o reclamos debe ser modificado en caso de ser reemplazado por otro.
Artículo 3° - Sanciones. El régimen de sanciones aplicable es el establecido en la Ordenanza N° 41.815/86 (B.M. N° 17.950).
Artículo 4° - Autoridad de aplicación. La Dirección General de Tránsito y Transporte u organismo que en el futuro la reemplace es la autoridad de aplicación de la presente ley, quedando facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública en tareas de control del cumplimiento de la presente ley en la vía pública.
Artículo 5° - Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
Artículo 6° - Comuníquese, etc.