LEY 2811 2008

Síntesis:

DISOLUCIÓN E INICIO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CASSABA - CREACIÓN DE LA  COMISIÓN LIQUIDADORA - HONORARIOS -  RETRIBUCIONES - FUNCIONES - ATRIBUCIONES - CESA LA OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIR CON LOS APORTES - DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES - REGLAMENTO -  CONTRIBUCIONES - PROCURADORES - FONDOS PREVISIONALES - CONTINUIDAD DE JUBILACIONES Y PENSIONES - BENEFICIARIOS - VIGENCIA A PARTIR DEL 01-08-08

Publicación:

07/08/2008

Sanción:

24/07/2008

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

05/08/2008

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Disuélvase e iníciese el proceso de liquidación de la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (CASSABA).

TITULO II

Artículo 2°.- La liquidación de CASSABA estará a cargo de una Comisión Liquidadora que estará integrada por nueve (9) miembros titulares y por nueve (9) miembros suplentes, cinco (5) titulares y cinco (5) suplentes en representación del Directorio de CASSABA que se encuentre en funciones al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley y cuatro (4) titulares y cuatro (4) suplentes en representación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La Comisión Liquidadora ejerce la representación legal de CASSABA, a la cual deberá añadirse el aditamento en liquidación y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros. La Comisión Liquidadora será presidida por uno de los representantes de CASSABA, debiendo dictarse su propio Reglamento.

Artículo 3°.- Atribuciones y deberes. Son atribuciones y deberes de la Comisión Liquidadora:

a) Ejercer la representación legal de CASSABA (en liquidación).

b) Designar un asesor técnico de la liquidación.

c) Celebrar los actos jurídicos de administración y de disposición que sean necesarios para dar cumplimiento al objeto de la liquidación.

d) Realizar el activo y cancelar el pasivo.

e) Elaborar un presupuesto de gastos de funcionamiento para la liquidación del ente.

f) Confeccionar el plan de liquidación, el cual deberá contener los plazos, procesos, elaboración de metas, proyectos de convenio o acuerdos que se requieran y una estimación de objetivos cuantificables.

g) Preparar el balance final y proyecto de distribución, conforme las exigencias reglamentarias en materia contable.

h) Elaborar por lo menos en forma trimestral un informe sobre el estado de la liquidación que deberá ser remitido a la Asamblea.

i) Confeccionar un balance anual en caso de que la liquidación se prolongue por más de un ejercicio.

j) Elaborar una auditoria al inicio de la gestión.

k) Proponer las remuneraciones, retribuciones y/u honorarios que sean necesarios para el proceso liquidatorio, incluso la del asesor técnico de la liquidación mencionado en el inc. b) de este artículo.

l) Convocar la Asamblea de Representantes para la Liquidación de CASSABA a efectos de cumplir con los objetos de esta ley, debiendo confeccionar el orden del día.

m) Ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la reglamentación.

Artículo 4°.- El asesor técnico de la liquidación que designe la Comisión Liquidadora, actuará dentro de la órbita de la competencia de esa Comisión, certificará los balances, informes y toda otra documentación contable necesaria a los fines de la liquidación, realizando todo tipo de tareas de asesoramiento financiero contable y asistirá en cualquier otra que la Comisión Liquidadora le encomiende específicamente.

El asesor técnico de la liquidación puede ser una persona física o jurídica a criterio de la Comisión Liquidadora.

La designación de una persona física debe reunir los siguientes requisitos: título de Contador Público Nacional y una antigüedad mínima en la matrícula de cinco (5) años. Se deben tomar en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de sindicaturas y liquidaciones judiciales. Se debe dar preferencia a quienes posean título universitario de especialización en sindicatura concursal u otras especializaciones afines a la materia.

La designación de una persona jurídica, se debe hacer de la lista correspondiente a la categoría A, integrada por estudios, de la Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires conforme a la Ley N° 24.522.

TITULO III

Artículo 5°.- Designase a la Asamblea de CASSABA que se encuentra en funciones al momento de la entrada en vigencia de la presente norma como Asamblea de Representantes para la Liquidación (en adelante la Asamblea).

Artículo 6°.- Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Asamblea:

a) Dictar su Reglamento Interno.

b) Sesionar exclusivamente con motivo de la convocatoria que efectúe la Comisión Liquidadora y al único y solo efecto, del tratamiento del orden del día que se incluya en la misma.

c) Aprobar con mayoría absoluta de sus miembros el presupuesto de gastos de funcionamiento para la liquidación del ente, el plan de liquidación y el balance final y proyecto de distribución y la auditoria de inicio de la gestión.

d) Aprobar con mayoría absoluta de sus miembros los balances anuales, en caso de que la liquidación se prolongue por más de un ejercicio.

e) Aprobar las propuestas de remuneraciones, retribuciones y/o honorarios que sean necesarios para el proceso liquidatorio, incluido el del asesor técnico de la liquidación designado por la Comisión Liquidadora.

f) Aprobar la operatoria establecida en el artículo 11.

Artículo 7°.- La Comisión Liquidadora deberá remitir, dentro del plazo que establezca la reglamentación para cada uno de los casos, los proyectos que se mencionan en los incisos d), e) y f) del Artículo 3° a la Asamblea a los fines de su aprobación.

TITULO IV

Artículo 8°.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley cesa la obligatoriedad de cumplir con los aportes, contribuciones y demás deberes de los abogados y procuradores y demás obligados para con CASSABA.

A los afiliados a CASSABA que no hubieran efectuado sus aportes y contribuciones en tiempo y forma conforme el régimen legal que por esta ley se deroga, no les serán exigibles esas obligaciones, debiendo ellos regularizar su situación ante el Sistema Previsional que corresponda.

Artículo 9°.- El plazo de la liquidación es de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La Legislatura, por causa fundada, podrá prorrogar por única vez y hasta por un término máximo de doce (12) meses este plazo.

Artículo 10.- La Comisión Liquidadora garantizará la continuidad de las jubilaciones y pensiones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hubieran otorgado y se encuentren en vigencia, a través de los instrumentos legales correspondientes y con las entidades públicas o privadas de mayor calificación del mercado y que cuenten con la aprobación regulatoria respectiva.

La Comisión Liquidadora deberá ofrecer a los beneficiarios las variables y posibilidades que mejor hagan a su derecho y que respondan al criterio de eficiencia y economía de la gestión.

La propuesta definitiva para cada uno de los beneficiarios alcanzados por este artículo deberá ser aprobada por la Asamblea.

Las solicitudes de beneficios que se encuentren en trámite deberán ser resueltos por la Comisión Liquidadora en el plazo perentorio de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 11.- CASSABA (e.l.) debe ceder a título oneroso y a condiciones de mercado la cartera de créditos y activos financieros de la entidad al Banco Ciudad de Buenos Aires, con exclusión de los conceptos señalados en el Artículo 8°.

Artículo 12.- CASSABA (e.l.) debe disponer la venta en pública subasta de los bienes muebles e inmuebles de CASSABA en liquidación, al contado y al mejor postor, debiendo la misma ser efectuada a través del Banco Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 13.- La Comisión Liquidadora debe celebrar los acuerdos que fueran necesarios con los organismos recaudatorios y previsionales que correspondiera, así como cualquier otra entidad pública o privada para garantizar los derechos previsionales de los afiliados aportantes a CASSABA.

Artículo 14.- La Comisión Liquidadora deberá girar, a los respectivos sistemas previsionales, los fondos correspondientes que sean necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones previsionales de cada uno de los afiliados aportantes, según se establezca en los convenios mencionados en el artículo anterior.

La Comisión Liquidadora deberá entregar a los afiliados su correspondiente carpeta de antecedentes previsionales, conteniendo la totalidad de la información previsional existente en la Caja.

Los acuerdos en materia de regímenes de reciprocidad que CASSABA hubiera celebrado mantienen su vigencia.

Los datos suministrados por los aportantes que sirvan para individualizar sus sistemas previsionales y su situación frente a éstos, así como sus cuentas de aportes individuales en los casos que corresponda, deben ser establecidos en la reglamentación de la presente ley, debiendo procurarse la simplicidad, confidencialidad y uniformidad de la misma.

Los fondos remanentes, resultantes de la liquidación final, de libre disponibilidad una vez cubierta las obligaciones previsionales de los aportantes y deducidos los gastos administrativos, deberá ser distribuido entre los afiliados aportantes a prorrata, conforme al proyecto de distribución aprobado por la Asamblea.

Artículo 15.- El total de las remuneraciones, retribuciones y/u honorarios mensuales que eventualmente puedan ser fijados con motivo del cumplimiento de esta ley a los miembros de la Comisión Liquidadora no podrán ser superiores, en ningún caso y bajo ningún concepto, al total de los percibidos por los miembros del directorio de CASSABA a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

La remuneración u honorario del asesor técnico de la liquidación citado en el inciso b) del artículo 3° y en el artículo 4° deberá ser propuesto por la Comisión Liquidadora y ser aprobado por la Asamblea.

Artículo 16.- A los efectos de la presente, son de aplicación supletoria y en todo cuanto sea susceptible y pertinente la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Artículo 17.- Derógase la Ley N° 1.181 y sus normas reglamentarias y/o complementarias.

Artículo 18.- La presente Ley entra en vigencia el día 1° de agosto del año 2008.

Artículo 19.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 1° de la Disposición N° 84/DGJRYM/20 suspende el trámite de actualización de fe de vida por parte de los<br />jubilados, pensionados y beneficiarios Previsionales de la Caja de Seguridad Social de los Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (Ex Cassaba) conforme la normativa:Leyes Nros. 2.811 y 4.824, y Decreto Nro. 369/16, pertenecientes a la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CaSSABA), hasta el mes de junio de 2020 inclusive.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3727, establece que a los fines de la liquidación definitiva de la ex Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires (CASSABA), se le otorga un plazo improrrogable de doce (12) meses, a partir del 1 de agosto de 2010, a la Comisión Liquidadora creada por Ley 2811 para el cumplimiento de su cometido.</p><p>Art. 2 de la Ley 3727, deroga los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2811.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 92-LCABA-12, designa a Armando Federico Franchi, en representación de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, para integrar la Comisión Liquidadora de la Caja de Seguridad Social de Abogados, creada por el Art. 2 de la Ley 2811.</p>
DEROGA
<p>Art. 17 de la Ley 2811, deroga la Ley 1181, sus normas reglamentarias y complementarias.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2811, prorroga por un plazo máximo de hasta doce (12) meses a partir del 1 de agosto de 2009, el proceso de liquidación de CASSABA, conforme lo previsto en el art. 9 de la ley 2811.</p><p>Art. 2 de la Ley 3133 establece qué afiliados revisten la calidad de aportantes, a los fines del cumplimiento de los arts. 8, 13 y 14 de la ley 2811.</p><p>Art. 3, sustituye el Art. 15 de la Ley 2811. </p><p>Art. 4 designa a la Auditoría General como organismo de control del proceso de liquidación de CASSABA de conformidad a las pautas establecidas en la Ley 2811.</p><p>Art. 5, sustituye el Art. 12 de la Ley 2811.</p><p>Art. 7 establece que para el supuesto que dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, no se arribe al acuerdo referido en el art. 13 y 14 de la ley 2811, la Comisión Liquidadora reintegra los activos dispuestos para la distribución.</p>
PROMULGADA POR
INTEGRADA POR
<p>Anexo Art. 1 del Decreto 39-15 establece que la autoridad de Aplicación dicta el procedimiento que determine la liquidación y pago de las obligaciones previsionales emergentes del sistema previsional creado por Ley 1.181, y derogado por la Ley 2.811.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4824 subroga en el Tesoro de la Ciudad las obligaciones previsionales emergentes del sistema previsional creado por Ley 1181, y derogado por Ley 2811.</p>