RESOLUCIÓN 333 2011 AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - LEY 2624

Síntesis:

NORMA DEROGADA - APRUEBAN - REGLAMENTACIÓN TÍTULO III ANEXO I DEL DNU N° 2-10  CREACIÓN DEL REGISTRO DE BARES - FORMULARIOS DE INFORME TÉCNICO Y DE SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN - Y REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 4 ANEXO I DEL CITADO DECRETO OBLIGATORIEDAD DE INSTALACIÓN DEL SICOP Y SU FUNCIONAMIENTO

Publicación:

09/09/2011

Sanción:

19/08/2011

Organismo:

AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - LEY 2624


VISTO:

La Ley N° 2.624, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/10, la Ordenanza N° 33.266, y

CONSIDERANDO:

Que con el dictado de la Ordenanza N° 33.266, se aprobó el texto correspondiente al “Código de Habilitaciones y Verificaciones”, dando como resultado un cuerpo único de normas destinado a regular todas las actividades comerciales e industriales, que requieren habilitación por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que tras más de treinta años de vigencia de la citada norma y en atención a la continua innovación que se fue desarrollando a lo largo de ese lapso de tiempo en materia referida a los “Locales de Espectáculos y Diversiones Públicas”, se fueron dictando sucesivas normas de distinto rango para regular la habilitación y el funcionamiento de esa actividad, contemplada en el artículo 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones;

Que la Agencia Gubernamental de Control (AGC) es una entidad autárquica creada por Ley N° 2.624 que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad de Buenos Aires;

Que la AGC, concentra el ejercicio del poder de policía en lo referente a las condiciones de habilitación, seguridad e higiene alimentaria de los establecimientos privados, obras civiles de arquitectura y el control de salubridad de los alimentos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el Poder Ejecutivo, mediante el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 2/10, aprobó el “Régimen Especial de Condiciones de Seguridad en Actividades Nocturnas” a fin de concentrar integralmente la regulación de estas actividades;

Que las actividades de esparcimiento y las gastronómicas, sobre todo cuando se desarrollan en horario nocturno, presentan una complejidad especial caracterizada, entre otras, por la gran afluencia de público que convocan y/o el consumo de bebidas alcohólicas entre sus asistentes;

Que en el mismo orden de ideas, y a fin de extremar los recaudos que hacen a la seguridad del público asistente a los locales comprendidos en el DNU N° 2/10, se hace necesario establecer nuevas y más rigurosas pautas para fijar la capacidad de los locales destinados a esos fines;

Que en ese contexto, es voluntad y decisión de esta Administración disponer de una norma que, como instrumento de gobierno y control, asegure la inmediata adopción de medidas necesarias y conducentes a la pronta satisfacción del interés general, por los carriles de la seguridad y la legalidad;

Que como consecuencia del ajuste indicado, los locales deberán acreditar, además de los requisitos establecidos en la normativa vigente, el cumplimiento de los nuevos recaudos específicos que ahora se incorporan;

Que con el fin de hacer operativo el derecho de acceso a la información contemplado en la Ley N° 104, y asegurar el acceso de la ciudadanía a toda la información referida a la habilitación, titulares de la explotación, inspección, y condiciones defuncionamiento, de los lugares donde se desarrollan gran parte de las actividades nocturnas, se creó el Registro de Bares, en el ámbito de la Dirección del Registro Público de Lugares Bailables de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de esta AGC;

Que como consecuencia de la creación del Registro de Bares, resulta necesario fijar las pautas operativas para la inscripción y sus sucesivas revalidaciones;

Que la Dirección General de Legal y Técnica de la AGC y demás áreas técnicas competentes, han tomado la intervención que en cada caso corresponde, así como los Consejos Profesionales de Arquitectura y Urbanismo, de Ingeniería Civil, de Ingeniería Mecánica y Electricista, quienes se han expedido acerca de la idoneidad de sus matriculados para la confección del Informe Técnico previsto en el Art. 18 del referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/10;

Que a través del artículo 3° del referido Decreto de Necesidad y Urgencia se designó expresamente a esta Agencia como autoridad de aplicación del régimen creado, facultando a este ente autárquico para dictar las normas complementarias que fueran necesarias, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 7° inciso c) de la Ley N° 2.624;

Que en ese estado resulta conveniente dictar la correspondiente reglamentación del procedimiento relativo a la inscripción y sucesivas revalidaciones en el Registro de Bares;

Que en el mismo sentido, corresponde reglamentar el artículo 4° del Anexo I del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/10, a cuyo efecto se establece la obligatoriedad de la instalación del Sistema Inteligente del Conteo de Personas (en adelante SICOP);

Que con el fin de garantizar la calidad de los datos emitidos por el SICOP, se hace necesario crear un Registro de Proveedores de Sistema Inteligente de Conteo de Personas;

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Dirección General Legal y Técnica de esta AGC ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 7° inciso c) de la Ley N° 2.624 y el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2/10,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL

RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del Título III del Anexo I del DNU N° 2/10, referido a la creación del Registro de Bares, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente.

Artículo 2°.- Apruébanse los formularios de Informe Técnico y de solicitudes de inscripción, referidos al Registro de Bares, que como Anexo II, forman parte integrante de la presente.

Artículo 3°.- Apruébase la reglamentación del artículo 4° del Anexo I del DNU N° 2/10, referida a la obligatoriedad de instalación del SICOP y su funcionamiento, que como Anexo III, IV y V forman parte integrante de la presente.

Artículo 4°.- Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos remítase a las Direcciones Generales de Habilitaciones y Permisos, Fiscalización y Control y Fiscalización y Control de Obras de esta AGC. Cumplido, archívese. Ibañez


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3745

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
La Resol. 333-AGC-11 aprueba la reglamentaciòn del Tìtulo III Anexo I y art 4° Anexo I del DNU 2-10
MODIFICADA POR
Res. 333-AGC-11 mofifica el artículo 6°, inciso c) delAnexo I de la Resolución N° 333-AGC/11
MODIFICADA POR
Art 2 de la Res 170-AGC-12 modifica art 6 inc c) del Anexo I de la Res 333-AGC-11- Competencia para llevar a cabo los procedimientos necesarios para otorgar la certificación de cumplimiento de las condiciones de prevención y extinción de incendios, por parte de las Universidades Nacionales
DEROGADA POR
Art. 1° de la Res. 358-AGC-13 deja sin efecto la Res. 333-AGC-11