LEY 4383 2012

Síntesis:

MODIFICACIÓN DEFINICIÓN DE HOGAR DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CPU - MODIFICACIÓN  DEL CÓDIGO DE EDIFICACIÓN - MODICACIÓN DEL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - CONTROLES -  FISCALIZACIÓN -  HOGARES REGISTRADOS - CONVIVENCIAL DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA - ALOJAMIENTO TRANSITORIO - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - PLAZOS DE 180 DÍAS PARA LA ADECUACIÓN DE LOS HOGARES REGISTRADOS

Publicación:

21/01/2013

Sanción:

15/11/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/12/2012

Estado:

No vigente


Artículo 1°.- Modifícase el inciso d) de la definición "Hogar de Niñas, Niños, y

Adolescentes" en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Cap. 1.2

"Definición de Términos Técnicos", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De

los tipos de .Uso", por la siguiente:

"d) Convivencial de atención especializada: establecimiento destinado al alojamiento

transitaría de niñas, niños y adolescentes que requieran mayor contención y

seguimiento profesional en el espacio institucional convivencial que contemple un

tratamiento específico, pero que no requiera internación en un establecimiento de

salud, de acuerdo a lo establecido por el art. 14 y 15 de la Ley 448."

Art. 2°.-Modifícase el artículo 9 de la Ley 2881 que quedará redactado de la siguiente

forma:

"Artículo 9°.-. Fiscalización y Supervisión: Son materia de control de la Agencia

Gubernamental de Control las condiciones edilicias, sanitarias, seguridad y

funcionamiento de los establecimientos que desarrollan el rubro "Hogar de Niñas,

Niños, y Adolescentes", en sus distintas modalidades.

Es de exclusiva competencia del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, la fiscalización de todas aquellas cuestiones relativas al proyecto

institucional, el abordaje metodológico propuesto por la institución, la atención de los

niños, niñas y adolescentes albergados, la idoneidad y el desempeño del personal y la

documentación detallada en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, punto

9.5.3.6.1 g) 9.5.3.6.2 y 9.5.3.6.3.

Son competencia de la Dirección General de Niñez y Adolescencia, la supervisión y el

monitoreo de la atención brindada a las niñas, niños y adolescentes, por los hogares

de niñas, niños y adolescentes, pertenecientes a organizaciones de la sociedad civil,

que hayan suscripto convenio con el Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Los tres organismos, fijaran anualmente un cronograma de fiscalización y supervisión

simultáneas, que incluya al menos, dos visitas a cada uno de los hogares de Niñas,

Niños y Adolescentes, inscriptos en el Registro de ONG del CDNNyA.

Cuando los aspectos a fiscalizar o supervisar, contemplen exclusivamente el

seguimiento de cuestiones relativas a las competencias de uno de los tres organismos

sus equipos técnicos realizarán visitas no incluidas en el cronograma simultáneo. Los

tres organismos acordarán un protocolo que garantice entre ellos la comunicación

fehaciente de las acciones de fiscalización y supervisión realizadas, las anomalías

registradas y los plazos de enmienda otorgados."

Art. 3°.- Modifícase el inciso d) del artículo 9.5.3.1 del Capítulo 9.5 "Hogar de niñas,

niños y adolescentes" de la Sección 9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el

que quedará redactado de la siguiente forma:

"d) Convivencial de Atención Especializada: establecimiento destinado al alojamiento

transitorio de niñas, niños y adolescentes que requieran, en el espacio Institucional

convivencial, mayor contención y seguimiento profesional que el requerido para las

modalidades a), b) y c), y que contemple para sus residentes o alojados un tratamiento

específico, pero que no requiera internación en un establecimiento de salud, de

acuerdo a lo establecido por los art. 14 y 15 de la Ley 448."

Art. 4°.- Realízanse en el artículo 9.5.3.3 del Capitulo 9.5 "Hogar de niñas, niños y

adolescentes" de la Sección 9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, las

siguientes modificaciones:

Modifíquese su tercer párrafo, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Aquellas personas que resulten ser procesada por alguno de los delitos enumerados

anteriormente mientras prestan servicios en un Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes,

serán preventivamente separadas de su puesto hasta que se resuelva su situación"

Modifícase el último párrafo del inciso a) que quedará redactado de la siguiente forma:

"El/la titular de la institución es responsable de las obligaciones expresadas en el

presente ordenamiento y de cualquier otra normativa reglamentaria o complementaria

que se dicte."

Modificase el inciso c) que quedará redactado de la siguiente forma:

"c) Equipo técnico. Dos operadores/as que deberán poseer título secundario, estudios

acreditados en temáticas afines a su tarea y experiencia de trabajo comprobada con

niñas, niños y adolescentes. En caso de ser modalidad mixta el hogar deberá contar

con un/a operador/a para cada sexo por turno."

Agrégase como inciso g) el siguiente párrafo:

"g) En todas las modalidades de Hogares de niñas, niños y adolescentes, se

contemplará la presencia de 1 (un/a) operador/a cada 6 (seis) niños/as durante las 24

horas para la atención de niños/as hasta los 3 (tres) años de edad.

"Los contratos celebrados con el personal lo serán conforme las modalidades previstas

en la Ley de Contrato de Trabajo (L. 20744) y de la Ley de Empleo (L. 24.013) y

normas concordantes".

Art. 5°.- Modifícanse los incisos c), e) y f) del punto 9.5.3.6.1, del artículo 9.5.3.6

correspondiente al Capítulo 9.5 "Hogar de niñas, niños y adolescentes" de la Sección

9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, los que quedarán redactados de la

siguiente forma:

"c) Planos conforme a Obra de Condiciones contra Incendio, según las condiciones

fijadas en los Capítulos 4.7 "De los medios exigidos de Salida", 4.12 "De la protección

contra incendio" ambos del Código de Edificación, y Ordenanza N° 44.425 (B.M. N°

19.287), en los casos que se requiera contar con el cumplimiento de una condición

específica de extinción".

"e) Plan de evacuación aprobado por la autoridad competente, conforme la Ley 1346 y

la Disposición N° 2202/DGDCIV/10"

"f) Certificación de la realización de simulacro de evacuación, semestrales,

emergencias o catástrofes emitido por la autoridad competente, conforme la Ley 1346

y la Disposición N° 2202/DGDCIV/10."

Art. 6°.- Modifícanse los incisos d) y e) del punto 9.5.3.6.2 correspondiente al Capítulo

9.5 "Hogar de niñas, niños y adolescentes" de la Sección 9 del Código de

Habilitaciones y Verificaciones, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"d) Certificado expedido por el Registro de Deudores/as Alimentarios/as o Morosos/as,

que deberá actualizarse anualmente"

"e) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística

Criminal, que deberá actualizarse anualmente".

Agrégase al punto 9.5.3.6.2 del artículo 9.5.3.6 correspondiente al Capítulo 9.5 "Hogar

de niñas, niños y adolescentes" de la Sección 9 del Código de Habilitaciones y

Verificaciones el siguiente párrafo:

"Toda persona que desempeñe en la institución tareas rentadas o voluntarias en

contacto con las niñas, niños o adolescentes allí alojados deberá presentar la

documentación prevista en los incisos d) y e) del presente artículo."

Art. 7°.- Modifícase el inciso a) del punto 9.5.4 correspondiente al Capítulo 9.5 "Hogar

de niñas, niños y adolescentes" de la Sección 9 del Código de Habilitaciones y

Verificaciones, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

a) El establecimiento deberá poseer la certificación suscripta por un matriculado

profesional que garantice que la instalación del gas del establecimiento reúne las

condiciones de seguridad requeridas, de acuerdo a las normas vigentes. A su vez,

contarán con detector de humo en dormitorios y sala de estar y/o comedor.

Art. 8°.- Reemplázase la referencia C por la referencia P en los Distritos de

Zonificación: R1 a, R1 bl, R1 bll, R2 al, R2 all, R2 bl, R2 bll; R2blll; en el Rubro Hogar

de Niñas, Niños y Adolescentes, Residencial Clase C: Residencia Comunitaria, del

Cuadro de Usos del Código de Planeamiento Urbano N° 5.2.1.a).

Art. 9°.- Modifícase el segundo párrafo del punto 7.5.14.3. "Dormitorios", del artículo

7.5.14 "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes" correspondiente al apartado 7.5 de la

Sección 7 del Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"La capacidad de ocupación será a razón de 15m3/mínima por cada 2(dos) personas,

pudiendo calcularse dicho volumen hasta una altura de local de 3,00m. Para niños/as

de hasta 3 (tres) años de edad el máximo permitido será de hasta 9 (nueve) cunas en

un mismo dormitorio, en las que podrá alojarse igual número de niños/as. Si se tratara

de niños/as y adolescentes mayores de dicha edad, el máximo permitido será de hasta

6 (seis) camas en un mismo dormitorio, en las que podrá alojarse igual número de

niños/as o adolescentes"

Modificase el último párrafo del punto 7.5.14.3 "Sala de Estar comedor" del artículo

7.5.14 "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes" correspondiente al apartado 7.5 de la

Sección 7 del Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"La capacidad de ocupación será a razón de 3m2/mínimo por persona alojada en el

establecimiento. La superficie resultante podrá satisfacerse con uno o más locales,

con este destino, de superficie no menor a 10m2 cada uno."

Art. 10.- Modifícase el punto 7.5.14.5 "Servicios sanitarios para residentes" del artículo

7.5.14 "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes" correspondiente al apartado 7.5 de la

Sección 7 del Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"7.5.14.5.a) En los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes que cuenten con

dormitorios. los servicios de salubridad se instalarán de acuerdo a la cantidad de

personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación, según la cantidad de

artefactos que se indica a continuación:

Inodoros, lavabos y duchas o bañaderas

Hasta 5 personas: 1 (uno)

De 6 a 10 personas: 2 (dos)

De 11 a 15 personas 3 (tres)

De 16 a 20 personas 4 (cuatro)

De 21 a 30 personas 5 (cinco)

Se dispondrá de un bidet por cado dos inodoros, con un mínimo de una unidad de

cada artefacto.

b) En aquellos hogares que no posean dormitorios los servicios de salubridad se

corresponderán con la cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad

de ocupación, de acuerdo a la cantidad de artefactos que se indica a continuación:

hasta 30 (treinta) personas

1 inodoro

1 lavabo

1 ducha o bañera

Por fracción de 30 (treinta) personas se incrementarán:

1 lavabo

1 inodoro

Los compartimientos en los que se instalen los inodoros, duchas y lavabos deberán

ajustarse a las disposiciones del Código de la Edificación (respetando lo establecido

en los Artículos 4.6.3.2 "Áreas y lados mínimos de las cocinas, espacios para cocinar,

baños, inodoros, lavaderos y secaderos", 4.7.1.8 "Acceso a cocinas, baños y inodoros,

y 4.8.2.1 "Del proyecto de las instalaciones complementarias", todos del Código de la

Edificación) que les sean de aplicación.

Las duchas y lavabos tendrán servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora.

Los materiales y los revestimientos deberán ser apropiados para facilitar una correcta

limpieza y desinfección.

Art. 11.- Incorpórase al punto 7.5.14.5 del artículo 7.5.14 "Hogar de Niñas, Niños y

Adolescentes\\\\\\\\\\\\' correspondiente al apartado 7.5 de la Sección 7 del Código de la

Edificación para la Ciudad de Buenos Aires, el siguiente párrafo:

"En el caso de las sedes de aquellas Instituciones que a la fecha de publicación de la

presente ley hayan iniciado los trámites de habilitación como "Hogar de Niñas, Niños y

Adolescentes" ante los organismos competentes y que por imposibilidad edilicia no

puedan llevar a cabo las modificaciones propuestas, la autoridad de aplicación

determinará criterios de máxima practicabilidad con el objeto de adecuar los servicios

de salubridad, quedando exceptuados de la normativa prevista el presente punto.

La excepción no regirá en el caso de que se modifique la sede en la que se

desarrollan las actividades".

Art. 12.- Modifícase el punto 7.5.14.6 "Servicios sanitarios para el personal" del artículo

7.5.14 "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes" correspondiente al apartado 7.5 de la

Sección 7 del Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"El número de servicios de salubridad será proporcional por número de personas que

trabajen en el establecimiento:

-Cuando el total de personal no exceda de 10, habrá 1 inodoro y 1 lavabo.

-Más de 10 y hasta 20 personas, habrá 2 inodoros, dos lavabos 1 orinal.

-Se aumentará: 1 inodoro por cada 20 personas o fracción de 20; 1 lavabo y 1 orinal

por cada 10 personas o fracción de 10.

En ningún caso estos servicios sanitarios se encontrarán en contacto directo con los

dormitorios de niñas, niños y adolescentes."

Art. 13.- Modificase el punto 7.5.14.11 "Prevención contra incendios" del artículo

7.5.14 "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes\\\\\\\\\\\\' correspondiente al apartado 7.5 de la

Sección 7 del Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"Se ajustará a lo normado en las prevención S2, C1, y E8 (E1) según Capítulo 4.12.1.2

"Cuadro de prevenciones contra incendios" del Código de la Edificación.

Art. 14.- Cláusula Transitaría: Establécese un plazo de ciento ochenta (180) días

corridos a partir de la publicación de la presente ley, para que los que se encuentren

inscriptos en el registro del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,

adecuen su funcionamiento e instalaciones a lo previsto en la presente Ley.

Art. 15.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2012

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del

Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4383 (Expediente N° 2550672/12),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del 15 de noviembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 11 de

diciembre de 2012.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General Asuntos Legislativos, comuníquese a los Ministerios de Desarrollo

Social, de Gobierno y de Justicia y Seguridad y para su conocimiento y demás efectos,

remítase al Ministerio de Desarrollo Urbano. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 9 de la Ley 4383, modifica el segundo párrafo del punto 7.5.14.3, Dormitorios, del artículo 7.5.14 Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes correspondiente al apartado 7.5 de la Sección 7 del Código de la Edificación, TO aprobado como Anexo I de la Ordenanza 34421.</p><p>Art. 10, modifica el punto 7.5.14.5, Servicios sanitarios para residentes, del artículo<br />7.5.14 Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes, correspondiente al apartado 7.5 de la Sección 7 del citado Código.</p><p>Art. 11, incorpora párrafo al punto 7.5.14.5 del artículo 7.5.14 Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes, correspondiente al apartado 7.5 de la Sección 7 del Código de la Edificación.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4383, modifica el inciso d) de la definición Hogar de Niñas, Niños, y<br />Adolescentes, en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, TO aprobado por Decreto 1181-07.</p><p>Art. 8, reemplaza la referencia C por la referencia P en los Distritos de<br />Zonificación: R1 a, R1 bl, R1 bll, R2 al, R2 all, R2 bl, R2 bll; R2blll; en el Rubro Hogar<br />de Niñas, Niños y Adolescentes, Residencial Clase C: Residencia Comunitaria, del<br />Cuadro de Usos del Código de Planeamiento Urbano 5.2.1.a).</p>
MODIFICA
<p>Art. 3 de la Ley 4383, modifíca el inciso d) del artículo 9.5.3.1 del Capítulo 9.5 Hogar de niñas, niños y adolescentes de la Sección 9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, TO aprobado como Anexo I de la Ordenanza 34421.</p><p>Art. 4, realiza modificaciones en el artículo 9.5.3.3 del Capitulo 9.5 Hogar de niñas, niños y Adolescentes de la Sección 9 del citado Código.</p><p>Art. 5, modifica los incisos c), e) y f) del punto 9.5.3.6.1, del artículo 9.5.3.6 correspondiente al Capítulo 9.5 Hogar de niñas, niños y Adolescentes de la Sección 9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones. </p><p>Art. 6, modifica los incisos d) y e) del punto 9.5.3.6.2 correspondiente al Capítulo 9.5.</p><p>Art. 7, modifica el inciso a) del punto 9.5.4 correspondiente al Capítulo 9.5.</p>
MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ley 4383, modifica el Art. 9 de la Ley 2881.</p>