LEY 2881 2008

Síntesis:

REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS U ORGANISMOS DE ATENCIÓN PARA EL CUIDADO DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES - CONVIVENCIAL - MADRES EMBARAZADAS - PARADOR - ATENCIÓN ESPECIALIZADA - HOGARES - MODIFICACIÓN - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - HOGAR DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCORPORACIÓN DE RUBRO - DEFINICIÓN DE TÉRMINOS TÉCNICOS - FISCALIZACIÓN - AGENCIA GUBERNAMENTAL DE CONTROL - COMPETENCIA DEL CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - SANCIONES - CONDICIONES EDILICIAS - EXCEPCIONES - DISTRITO DE ZONIFICACIÓN R2AII - R2BI - R2BII - R2BIII - C2 - C3II - E2 - E3 - U3D - REQUISITOS PARA SOLICITUD DE HABILITACIÓN

Publicación:

02/12/2008

Sanción:

16/10/2008

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/11/2008


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación: La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las condiciones de habilitación y funcionamiento de los establecimientos u organismos de atención para el cuidado de niñas, niños y adolescentes. Todos estos establecimientos deben desarrollar sus actividades de acuerdo a los principios enmarcados en la Ley N° 114 y en la Ley N° 445.

Art. 2°.- Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Sección 9, el capítulo 9.5 "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes", conforme al texto que obra en el anexo I.

Art. 3°.- Incorpórase el rubro "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes" y sus clasificaciones, dentro de las actividades enumeradas en el Art. 2.1.8 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4°.- Sustitúyase la definición "Hogar Infantil" por "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes" en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano, Cap. 1.2 "Definición de Términos Técnicos", parágrafo 1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de Uso", por la siguiente:
"Son considerados Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, aquellos establecimientos en los cuales se brindan servicios de alojamiento transitorio, alimentación, higiene, recreación activa o pasiva, a título oneroso o gratuito, a niñas, niños y adolescentes en un espacio convivencial, acorde a los fines propuestos en el proyecto socioeducativo elaborado por el establecimiento. Los mismos tendrán las siguientes modalidades de funcionamiento:
a) Convivencial para Niños, Niñas y Adolescentes: establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento de carácter transitorio de niños, niñas y adolescentes con autonomía psicofísica acorde a su edad.
b) Parador para Niños, Niñas y Adolescentes: Establecimiento con idénticas características que las definidas en el Inc. a), con estadía dentro de una o varias franjas horarias, con asistencia de carácter transitorio, de acuerdo a lo establecido por la Ley 445.
c) Convivencial para Adolescentes embarazadas y/o Madres y sus Hijos: establecimiento destinado al alojamiento transitorio de adolescentes embarazadas y adolescentes madres y sus hijos/as, con autonomía psicofísica, que se encuentren en situación de vulnerabilidad o desvinculadas de su núcleo familiar, o circunstancialmente no pueda cubrir sus necesidades básicas en forma autónoma.
d) Convivencial de atención especializada (tratamiento de situaciones o patologías complejas): establecimiento destinado al alojamiento transitorio de niñas, niños y adolescentes que requieran mayor contención y seguimiento profesional en el espacio institucional convivencial que contemple un tratamiento específico, pero que no requiera internación en un establecimiento de salud, de acuerdo a lo establecido por el art. 14 y 15 de la Ley 448.

Art. 5°.- Realízanse en el Cuadro de Usos del Código de Planeamiento Urbano N° 5.2.1.a), Residencial, Clase C: Residencia Comunitaria, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyase el uso "Hogar Infantil" por "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes". Ley 123: S.R.E.; en cualquiera de sus modalidades expresadas en la definición del parágrafo 1.2.1.1 inciso b)".
b) Agrégase la referencia "P" a los distritos de zonificación C2 y C3
c) Agrégase la referencia "C" a los distritos de zonificación R1a, R1bI, R1bII, R2a, R2b y R2bIII.

Art. 6°.- Sustitúyase el texto del cuadro de usos N° 5.4.12.1 distrito APH1 del Código de Planeamiento Urbano, en el Agrupamiento Residencial, Clase D, Residencia Comunitaria, el uso "Hogar Infantil", por el siguiente:
"Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes. Ver parágrafo 1.2.1.1 inciso b) del presente Código".

Art. 7°.- Incorpórase al Código de Planeamiento Urbano el parágrafo 5.5.1.13 el uso "Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes":
a) En los distritos APH, con excepción del distrito APH1, deberá efectuarse consulta previa a la autoridad de aplicación.
b) En los distritos U de "Urbanización Determinada", se admitirá éste rubro en aquellos distritos que en materia de usos remitan a los Distritos de Zonificación del Cuadro de Usos N° 5.2.1.a).

Art. 8°.- Incorpórase al Código de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires en la Sección 7, apartado 7.5, el punto 7.5.14. "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes" conforme al Anexo II.

Art. 9°.- Fiscalización. Son materia de control de la Agencia Gubernamental de Control las condiciones edilicias, sanitarias, seguridad y funcionamiento de los establecimientos que desarrollan el rubro "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes", en sus distintas modalidades.
Son de exclusiva competencia del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Dirección General de Niñez y Adolescencia, conforme las atribuciones conferidas a cada organismo, la fiscalización de todas aquellas cuestiones relativas al proyecto institucional, el abordaje metodológico propuesto por la institución, la atención de los niños, niñas y adolescentes albergados, la idoneidad y el desempeño del personal y la documentación detallada en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, punto 9.5.3.6.1 g); 9.5.3.6.2 y 9.5.3.6.3.
La Agencia Gubernamental de Control realizará la fiscalización en forma conjunta y simultánea con personal capacitado perteneciente al Consejo de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes y cuando corresponda, de la Dirección General de Niñez y Adolescencia.

Art. 10.- Sanciones. Los establecimientos destinados a la actividad "Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes", en cualquiera de sus modalidades, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 451 y el artículo 78 de la Ley 114.
En los casos en los cuales por razones de gravedad se indique la aplicación de la sanción de clausura inmediata con desalojo de los albergados, la misma deberá ser llevada a cabo indefectiblemente en presencia de personal especializado del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Dirección General de Niñez y Adolescencia, quienes garantizarán el alojamiento seguro y el cuidado integral de los niños, niñas y adolescentes allí albergados de acuerdo a la modalidad que consideren pertinente en cada caso y a la voluntad expresa del niño, niña o adolescente.

Art. 11.- Los organismos estatales de gestión pública que se constituyan como "Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes" deberán ajustar sus condiciones edilicias, de funcionamiento y de seguridad a los requisitos y especificaciones contemplados expresamente en los Códigos deHabilitaciones y Verificaciones, de Planeamiento Urbano y de la Edificación para la Ciudad de Buenos Aires.Los organismos de gestión privada deberán solicitar habilitación conforme a los requisitos del Código de Habilitaciones y Verificaciones.

Cláusula Transitoria Primera. Establécese el plazo de 18 meses a partir de la publicación de la presente ley, para que los que se encuentren inscriptos en el registro del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, adecuen su funcionamiento e instalaciones a lo previsto en la presente Ley.

Cláusula transitoria Segunda. Exceptúase a los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, que a la fecha de la publicación de la presente Ley se encuentren funcionando en los distritos de zonificación R2aII, R2bI, R2bII, R2bIII, C2, C3II, E2, E3 y U3d de las restricciones que el Código de Planeamiento Urbano establece para las actividades que allí se desarrollen.

Art. 12 - Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2008.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2008.

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.881 (Expediente N° 64.973/08), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de 16 de octubre de 2008 ha quedado automáticamente promulgada el día 17 de Noviembre de 2008.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Desarrollo Social, de Justicia y Seguridad, de Desarrollo Urbano y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. Clusellas


ANEXOS

NOTA: El Anexo de la presente puede ser consultado en la Separata de la presente edición.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 8 de la Ley 2881, incorpora el punto 7.5.14, Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes, en la Sección 7, apartado 7.5 del Código de la Edificación, TO aprobado como Anexo I de la Ordenanza 34421.</p>
MODIFICA
<p>Art. 4 de la Ley 2881 sustituye la definición Hogar Infantil por Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes en la Sección 1 Cap. 1.2 Definición de Términos Técnicos, parágrafo  1.2.1.1 Relativos al Uso, inciso b) De los tipos de Uso. del Código de Planeamiento Urbano, TO por Decreto 1181-07.</p><p>Art. 5 realiza modificaciones en el Cuadro de Usos del Código de Planeamiento Urbano 5.2.1.a), Residencial, Clase C: Residencia Comunitaria.</p><p>Art. 6 sustituye el texto del cuadro de usos 5.4.12.1 distrito APH1, en el Agrupamiento Residencial, Clase D, Residencia Comunitaria, el uso Hogar Infantil.</p><p>Art. 7 incorpora el parágrafo 5.5.1.13 el uso Hogar de Niñas Niños y Adolescentes.</p>
MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ley 2881, incorpora el capítulo 9.5, Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes, en la Sección 9 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, TO aprobado como Anexo II de la Ordenanza 34421.</p><p>Art. 3, incorpora el rubro Hogar de Niñas, Niños, y Adolescentes y sus clasificaciones, dentro de las actividades enumeradas en el Art. 2.1.8 del citado Código.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 4383, modifica el Art. 9 de la Ley 2881.</p>
INTEGRA
<p>Art. 9  de la 2881, modificado por el Art. 2 de la Ley 4383, dispone que es de exclusiva competencia del CDNNYA, la fiscalización del proyecto institucional, la atención de los niños, niñas y adolescentes albergados, la idoneidad y el desempeño del personal y la documentación detallada en los puntos 9.5.3.6.1 g) 9.5.3.6.2 y 9.5.3.6.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.</p>
INTEGRADA POR
<p>La Resolución 193-LCABA-10 crea una Comisión Especial que tendrá por objeto el estudio y revisión de la Ley 2881.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 938-MDSGC-AGC-10, aprueba el protocolo para el otorgamiento de permisos precarios de funcionamiento a los hogares de niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Ley 2881.</p>