LEY 5122 2014

Síntesis:

PROGRAMA DE FERIAS ITINERANTES DE ABASTECIMIENTO BARRIAL POR COMUNAS - FIAB -  PRODUCTOS PARA LA VENTA - FRECUENCIA DE EMPLAZAMIENTO - REGISTRO DE POSTULANTES DE FERIAS ITINERANTES DE ABASTECIMIENTO BARRIAL - LOCALIZACIÓN - ACTUALIZACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS - ACUERDOS DE PRECIOS - PODER DE POLICÍA - CONTROL - FISCALIZACIÓN - PUESTOS DE EXPENDIO -  TRÁILERES - PUESTOS DE VENTA

Publicación:

27/11/2014

Sanción:

23/10/2014

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

20/11/2014


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

PROGRAMA DE FERIAS ITINERANTES DE ABASTECIMIENTO BARRIAL POR

COMUNAS

Artículo 1°.- Autorizase la instalación de Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial,

en adelante "FIAB", en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los

lugares que determine la autoridad de aplicación.

Art 2°.- Las FIAB deberán contemplar el expendio de todos los productos que se

detallan a continuación:

1. Productos frutihortícolas;

2. Carnes vacunas y sus derivados;

3. Carnes porcina, ovina y achuras;

4. Productos de Granja;

5. Pescados y mariscos;

6. Lácteos, Fiambrería, Pastas Frescas, Embutidos;

7. Almacén, aceites y bebidas no alcohólicas.

Las FIAB también podrán contemplar el expendio de los siguientes productos:

1. Productos Naturales (naturistas, dietéticos, orgánicos, envasados o a granel);

2. Panadería y Confitería;

3. Especias, cereales, legumbres, encurtidos y hierbas para infusiones;

4. Artículos de limpieza y Bazar;

5. Plantas naturales y artificiales;

6. Productos y alimentos para mascotas.

En todos los rubros alimenticios, se deberá contemplar la oferta de productos para

celíacos.

Art 3°.- Las FIAB serán emplazadas en aquellas arterias que disponga la autoridad de

aplicación, las cuales deberán funcionar, al menos una vez por semana, en cada una

de las Comunas de la Ciudad.

Art 4°.- Se crea el Registro de Postulantes de Ferias Itinerantes de Abastecimiento

Barrial (FIAB) el que funcionará bajo la órbita de la autoridad de aplicación, quien será

la encargada de seleccionar a los mencionados postulantes, según sus antecedentes

y posibilidad de ofrecer calidad y precios.

Art. 5°.- La autoridad de aplicación deberá actualizar quincenalmente los precios de los

productos concertados con los operadores debiendo difundirlos, con sus

especificaciones y las localizaciones de las FIAB cada uno de los días de la semana, a

través de los medios masivos de comunicación y/o los que dispone el Gobierno de la

Ciudad, a efectos que los consumidores conozcan los precios y las ubicaciones

autorizadas.

Art. 6°.- Los acuerdos de precios dispuestos en el artículo anterior, deberán

contemplar los objetivos establecidos en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, estableciéndose en un nivel menor que los ofrecidos por

los comercios minoristas y cadenas formales de supermercados, para los productos

similares de la Canasta Básica Familiar.

Art. 7°.- La autoridad de aplicación es la encargada del control y fiscalización de estas

ferias y ejerce el poder de policía.

Art. 8°.- Las FIAB funcionarán en los días y horarios establecidos en la reglamentación

de la presente, debiendo contemplar la incorporación de los puestos de expendio

establecidos en el artículo 2° de la presente ley en aquellas FIAB que no los posean y

contemplar la disposición geográfica dispuesta en el artículo 3° de esta ley.

Art. 9°.- Los permisionarios contarán con tráileres y puestos de venta de su propiedad,

de acuerdo a las especificaciones que la autoridad de aplicación establezca para cada

uno de los rubros autorizados; con la instalación adecuada para la eliminación de los

desechos, sin volcar los efluentes líquidos o sólidos en la vía pública o desagües

públicos. Los puestos de venta de elementos perecederos tendrán, sin excepción,

equipos de refrigeración incorporados. Al final de cada jornada de establecimiento de

la feria, los permisionarios quedan obligados a abandonar la ubicación de sus

respectivos puestos, dejando la zona debidamente higienizada.

Art 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término máximo de

noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley.

CLAUSULA TRANSITORIA: Las FIAB preexistentes se incorporarán como tales a las

FIAB a crearse, respetándose todos los derechos de permisionarios y convenios

preexistentes, en la medida que cumplan con lo establecido en el 2° de la presente

Ley.

Art 11.- Comuníquese, etc. Ritondo - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Art 1 del Decreto 491-16 aprueba la reglamentación de la Ley 5122</p>
PROMULGADA POR