LEY 5122 2014
Síntesis:
PROGRAMA DE FERIAS ITINERANTES DE ABASTECIMIENTO BARRIAL POR COMUNAS - FIAB - PRODUCTOS PARA LA VENTA - FRECUENCIA DE EMPLAZAMIENTO - REGISTRO DE POSTULANTES DE FERIAS ITINERANTES DE ABASTECIMIENTO BARRIAL - LOCALIZACIÓN - ACTUALIZACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS - ACUERDOS DE PRECIOS - PODER DE POLICÍA - CONTROL - FISCALIZACIÓN - PUESTOS DE EXPENDIO - TRÁILERES - PUESTOS DE VENTA
Publicación:
27/11/2014
Sanción:
23/10/2014
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
20/11/2014
Artículo 1°.- Autorizase la instalación de Ferias Itinerantes de Abastecimiento Barrial,
en adelante "FIAB", en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los
lugares que determine la autoridad de aplicación.
Art 2°.- Las FIAB deberán contemplar el expendio de todos los productos que se
detallan a continuación:
1. Productos frutihortícolas;
2. Carnes vacunas y sus derivados;
3. Carnes porcina, ovina y achuras;
4. Productos de Granja;
5. Pescados y mariscos;
6. Lácteos, Fiambrería, Pastas Frescas, Embutidos;
7. Almacén, aceites y bebidas no alcohólicas.
Las FIAB también podrán contemplar el expendio de los siguientes productos:
1. Productos Naturales (naturistas, dietéticos, orgánicos, envasados o a granel);
2. Panadería y Confitería;
3. Especias, cereales, legumbres, encurtidos y hierbas para infusiones;
4. Artículos de limpieza y Bazar;
5. Plantas naturales y artificiales;
6. Productos y alimentos para mascotas.
En todos los rubros alimenticios, se deberá contemplar la oferta de productos para
celíacos.
Art 3°.- Las FIAB serán emplazadas en aquellas arterias que disponga la autoridad de
aplicación, las cuales deberán funcionar, al menos una vez por semana, en cada una
de las Comunas de la Ciudad.
Art 4°.- Se crea el Registro de Postulantes de Ferias Itinerantes de Abastecimiento
Barrial (FIAB) el que funcionará bajo la órbita de la autoridad de aplicación, quien será
la encargada de seleccionar a los mencionados postulantes, según sus antecedentes
y posibilidad de ofrecer calidad y precios.
Art. 5°.- La autoridad de aplicación deberá actualizar quincenalmente los precios de los
productos concertados con los operadores debiendo difundirlos, con sus
especificaciones y las localizaciones de las FIAB cada uno de los días de la semana, a
través de los medios masivos de comunicación y/o los que dispone el Gobierno de la
Ciudad, a efectos que los consumidores conozcan los precios y las ubicaciones
autorizadas.
Art. 6°.- Los acuerdos de precios dispuestos en el artículo anterior, deberán
contemplar los objetivos establecidos en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, estableciéndose en un nivel menor que los ofrecidos por
los comercios minoristas y cadenas formales de supermercados, para los productos
similares de la Canasta Básica Familiar.
Art. 7°.- La autoridad de aplicación es la encargada del control y fiscalización de estas
ferias y ejerce el poder de policía.
Art. 8°.- Las FIAB funcionarán en los días y horarios establecidos en la reglamentación
de la presente, debiendo contemplar la incorporación de los puestos de expendio
establecidos en el artículo 2° de la presente ley en aquellas FIAB que no los posean y
contemplar la disposición geográfica dispuesta en el artículo 3° de esta ley.
Art. 9°.- Los permisionarios contarán con tráileres y puestos de venta de su propiedad,
de acuerdo a las especificaciones que la autoridad de aplicación establezca para cada
uno de los rubros autorizados; con la instalación adecuada para la eliminación de los
desechos, sin volcar los efluentes líquidos o sólidos en la vía pública o desagües
públicos. Los puestos de venta de elementos perecederos tendrán, sin excepción,
equipos de refrigeración incorporados. Al final de cada jornada de establecimiento de
la feria, los permisionarios quedan obligados a abandonar la ubicación de sus
respectivos puestos, dejando la zona debidamente higienizada.
Art 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término máximo de
noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley.
CLAUSULA TRANSITORIA: Las FIAB preexistentes se incorporarán como tales a las
FIAB a crearse, respetándose todos los derechos de permisionarios y convenios
preexistentes, en la medida que cumplan con lo establecido en el 2° de la presente
Ley.
Art 11.- Comuníquese, etc. Ritondo - Schillagi