ORDENANZA 47561 1994

Síntesis:

SUSTITUYE EL CAPÍTULO 8.4 DEL CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES SOBRE EL SERVICIO DE ALQUILER DE AUTOMÓVILES PARTICULARES CON CONDUCTOR- REMISES - RUREM - VETADA PARCIALMENTE EN EL PUNTO 8.4.8 DE SU ARTÍCULO 1°

Publicación:

12/05/1994

Sanción:

14/04/1994

Organismo:

CONCEJO DELIBERANTE

Promulgación:

03/05/1994

Estado:

No vigente


El Honorable Concejo Deliberante

de la Ciudad de Buenos Aires

Sanciona con Fuerza de

ORDENANZA:

Artículo 1° - Sustitúyese el texto del Capítulo 8.4 (Alquileres de automóviles particulares) de la Ordenanza N° 33.266 (B.M. N° 15.419) Código de Habilitaciones y Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

Capítulo 8.4. Alquileres de automóviles particulares del Servicio de alquiler de automóviles con conductor (remises)

8.4.1. Considérase agencia de remises aquella que presta el servicio de transporte de personas en automóviles de categoría particular, con conductor, detentando el pasajero el uso exclusivo del vehículo, mediante una retribución en dinero convenida entre prestador y prestatario.

8.4.2. Podrán ser titulares de agencias de remises, las personas físicas y/o jurídicas que cumplimenten los siguientes requisitos:

a) Acrediten su identidad personal o la existencia de sociedad debidamente constituida;

b) Sean propietarios de locales o titulares de contratos de locación de los mismos, en los que acrediten domicilio y se hallen habilitados por la autoridad de aplicación; debiendo contar con un lugar propio, alquilado o cedido, fehacientemente documentado, que se encuentra a una distancia no mayor de 200 metros de la sede comercial y con espacio suficiente para la guarda de un mínimo de cinco (5) vehículos.

Los locales que sirvan de sede a la agencia o a la guarda de esos vehículos no podrán ser destinados a otra actividad,

c) Constituyan domicilio especial en Ciudad de Buenos Aires;

d) Hayan habilitado en la repartición municipal respectiva los vehículos que se afecten al servicio,

e) Deberán poseer un libro rubricado y habilitado por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Municipalidad, en el que deberán constar las altas y bajas de unidades con los datos identificatorios de las mismas y sus titulares, y el retiro de vehículos del servicio cuando se prolongue por un lapso superior a veinte (20) días corridos.

8.4.3. Los titulares de las agencias deberán contar en todo momento con la contratación de un seguro que cubra accidentes hacia terceros y propios. Las personas transportadas estarán a cargo del titular del automotor, contra todo riesgo.

8.4.4. Los titulares de las agencias serán responsables de que se mantenga actualizada toda documentación que haga a la habilitación y al funcionamiento del servicio, y aquellas que exija la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Municipalidad. En caso contrario comprobada la infracción, se podrá suspender al prestador y/o revocarle el permiso otorgado.

8.4.5. Las agencias deberán exhibir sus tarifas, de fácil lectura, en lugares visibles para el público debiendo remitir copia de las mismas a la autoridad respectiva. El servicio se prestará efectuando el recorrido más corto, salvo indicación en contrario del usuario.

8.4.6. Se dejará sin efecto la habilitación de aquella agencia que no reúna los requisitos exigidos en la presente o deje de funcionar durante un período mayor de dos (2) meses consecutivos

De los Vehículos

8.4.7. Los vehículos afectados al servicio deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser automóvil, sedán 4 puertas, categoría particular, con capacidad para cinco (5) personas, incluido el conductor, modelo de antigüedad no mayor de cinco (5) años a la fecha de su habilitación. Los automóviles conservarán su habilitación hasta cumplir los diez (10) años de antigüedad.

b) Cilindrada de motor desde 1500 cm3, y no poseer un peso inferior de 900 kg. de acuerdo a las características de fabricación.

c) Cumplimentar las medidas de seguridad que indiquen las normas en la materia;

d) Portar un extinguidor de incendios con una capacidad no inferior a un (1) kilogramo;

e) Exhibir buenas condiciones de higiene, limpieza general, correcta presentación interior y exterior, sin deterioros en su carrocería y/o partes internas;

f) Clara iluminación interior para su utilización de horas nocturnas, especialmente en el momento de ascenso y descenso del usuario;

g) Tapizado de cuero, plástico o material similar que permita una fácil limpieza u original de fábrica que reúna estas condiciones;

h) Encontrarse radicados en la Ciudad de Buenos Aires;

i) Poseer luces balizas, las que deberán utilizarse durante el ascenso y descenso de pasajeros;

j) Prohibición de publicidad exterior.

8.4.8. La habilitación de los vehículos no solo será de índole administrativa sino también técnica, la que se otorgará por el término de un (1) año y será renovable por períodos anuales siempre que se satisfagan los requisitos exigidos. A los efectos de demostrar la habilitación correspondiente, los rodados afectados al servicio deberán llevar en su parabrisas una oblea identificatoria especifica del servicio de remise ubicada en la parte superior izquierda del mismo. La oblea deberá ser otorgada por la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Municipalidad o por la empresa en que se concesione el control técnico. En todos los casos en que conforme las prescripciones de esta ordenanza corresponda efectuar el control técnico del vehículo, el Departamento Ejecutivo deberá llamar a licitación pública a fin de concesionar el citado control, en un plazo perentorio de sesenta (60) días, quedando claro que en ningún caso dicho control podrá entenderse como extensión del objeto de contratos preexistentes

8.4.9. En el caso de cambiar el vehículo de agencia ésta quedará obligada en el plazo máximo de 48 horas a notificar fehacientemente a la autoridad competente la baja del vehículo. La autoridad competente notificará al titular del vehículo, para que en sede administrativa y técnica, en el plazo perentorio qué ésta determine, caso contrarío dará intervención a quien corresponda.

8.4.10. La habilitación del o de los vehículos será dejada sin efecto en cualquier momento si se comprobase que la o las unidades han dejado de cumplimentar en todo o en parte las disposiciones de la presente, los requisitos técnicos o no se cumpliere o actualizare la documentación exigida en la especie.

8.4.11. Los vehículos no habilitados no podrán ser utilizados en el servicio. En caso de incumplimiento debidamente comprobado, el vehículo infractor será retirado inmediatamente de la actividad y la agencia responsable será sancionada con la suspensión de la habilitación y en caso de reincidencia con el retiro de la mismo.

De los Conductores.

8.4.12. Los conductores de vehículos afectados al servicio de remises deberán cumplimentar las siguientes exigencias para poder circular:

a) Licencia de conductor clase profesional;

b) Constancia de habilitación del rodado y verificación técnica;

c) Póliza de seguros del rodado, conductor y terceros transportados y de responsabilidad civil;

d) Constancia de estar afectado a una agencia habilitada y registrada rubricada por la autoridad competente y el representante de la agencia;

e) Poseer a la vista la tarifa que la agencia establezca y talonario para entregar recibo determinando lugar de ascenso y descenso y precio convenido;

f) Estar correctamente vestido y aseado;

g) Prohibición de fumar y hacer funcionar aparatos sonoros durante la prestación del servicio, salvo que el usuario autorice éstas conductas.

8.4.13. Los conductores de vehículos afectados al servicio de remises sólo podrán tomar pasajeros en la vía pública cuando el servicio hubiere sido solicitado a la agencia prestadora, quedando prohibido pregonar y circular con tal propósito.

Solamente podrán detenerse para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares en que no se encuentre prohibido para esos fines o para esperar al usuario, debiéndose respetar las prohibiciones para estacionamiento, con excepción que el pasajero posea alguna discapacidad física.

De los Radio-Remises.

8.4.14 Las agencias podrán utilizar equipos de radio conectados en su base con cada uno de los rodados. A los efectos de habilitar a una agencia de radioremises la misma deberá cumplimentar las exigencias de la presente ordenanza.

8.4.15. Entiéndese por servicio de radioremise al servicio de radio comunicación móvil terrestre integrado por una estación central (base) y estaciones móviles de abonados (ubicadas en los automóviles), destinado a cursar mensajes entre la primera y las segundas en forma bidireccional. Entiéndese como base o central, aquella que se encuentra fija en un lugar y transmite los mensajes a través de un operador. Entiéndese por estación móvilremise aquélla capaz de transmitir o recibir mensajes únicamente hacia o desde la estación central a la cual pertenece, relacionado específica y únicamente con la actividad de remise para la que se encuentra habilitado.

8.4.16. Para desarrollar actividades propias del servicio de radio-remise se deberá contar con expresa autorización de la Municipalidad y de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, quien habilitará la banda de frecuencia correspondiente.

8.4.17. La tramitación del permiso para desarrollar actividades de radioremise deberá efectuarla el titular de la agencia en forma personal o por intermedio de apoderado, con poder especial para ello, ante la Subsecretaría de Transporte y Tránsito de la Municipalidad debiendo presentar la documentación que determine la presente, y aquélla que, específicamente, a continuación se detalla:

a) Habilitación de la agencia;

b) En caso de personas jurídicas, contrato social, sus estatutos y libros de comercio;

c) Título de propiedad de los vehículos afectados al servicio. En los mismos deberán ser titulares las personas físicas y/o jurídicas que solicitaron el permiso.

8.4.18. El prestador deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud por duplicado para explotar al servicio, indicando necesidades y motivos que la originan;

b) Memoria del procedimiento técnicooperativo que utilizará para organizar el servicio a suministrar;

c) Si se tratare de personas físicas, documento nacional de identidad, libreta cívica, libreta de enrolamiento, o cédula de identidad;

d) Si fueren personas jurídicas, de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior.

8.4.19. Autorízase la utilización de automóviles antiguos o de colección para la realización de eventos especiales.

Art. 2° - Comuníquese, etcétera.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 153-SSTYT-95 establece que la prohibición de publicidad exterior que pesa sobre los vehículos que prestan el servicio de automóvil particular - remis - conforme lo determinado por el punto 8.4.7 inciso j) de la Ordenanza 47561, incluye cualquier manifestación exterior referida al servicio o la agencia a la que el vehículo se encuentra afectado. </p><p>Art. 2 establece que podrán contar con un reloj.</p>
MODIFICA
Ord. 47561 sustituye el texto del Cap. 8.4 (Alquileres de automóviles particulares) al TO. Ordenanza 34421 Anexo II.
COMPLEMENTADA POR
<p>Art 1 de la Resolución 54-SSTRANS-10 aplica la interpretación de los términos tipo sedan, dispuesta por el Art. 1 de la Resolución 61-SST-08, al Servicio de Alquiler de Automóviles Particulares con Conductor-Remises, en interpretación del inc. a) del Art. 8.4.7 de la Ordenanza  47561.</p>
REGLAMENTADA POR
Dto. 167-98 reglamenta el Registro Único del Servicio de Alquiler de Automóviles Particulares con Conductor - Remises - RUREM
PROMULGADA POR
Dto. 774-94 promulga el Art. 1°, Capítulo 8.4 y puntos 8.4.1, 8.4.2, 8.4.3, 8.4.4, 8.4.5, 8.4.6, 8.4.7, 8.4.9, 8.4.10, 8.4.11, 8.4.12, 8.4.13, 8.4.14, 8.4.15, 8.4.16, 8.4.17, 8.4.17, 8.4.18, 8.4.19 de la Ordenanza N° 47.561
VETADA POR
Dto. 774-94 veta el punto 8.4.8 del Art. 1° de la Ord. 47561