LEY 930 2002

Síntesis:

NORMA DEROGADA - CREA EL SERVICIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES  -  DESTINADO A LA COBERTURA MÉDICA DE LOS LEGISLADORES -  EMPLEADOS DE LA LEGISLATURA Y SU GRUPO FAMILIAR PRIMARIO -  DEROGACIÓN -  DEROGA  LEYES  9  Y  44 

Publicación:

16/12/2002

Sanción:

14/11/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/12/2002

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° Créase el Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como estructura fuera de nivel, con autarquía financiera y administrativa.

Artículo 2° El Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrá como objeto la prestación de servicios preventivos, asistenciales y recuperatorios de salud de carácter igualitario y solidario, destinado a la totalidad de los legisladores, empleados, su grupo familiar primario y los adherentes, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento de funcionamiento del S.S.A.S. de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3° El Servicio de Salud y Asistencia Social será conducido por un Consejo de Administración integrado por ocho (8) miembros titulares y ocho suplentes, en ambos casos se integrarán de la siguiente forma: cuatro (4) son designados por el Vicepresidente 1° a propuesta de los Presidentes de Bloque cumpliendo con la proporcionalidad de la representación legislativa, cuatro (4) serán elegidos por las asociaciones sindicales signatarias del convenio colectivo de trabajo, conforme la proporcionalidad allí establecida. El Consejo será presidido por uno de sus integrantes, elegido por mayoría, quién durará dos (2) años en sus funciones, ejerciendo la misma en forma alternada entre un representante de los diputados y un representante de las asociaciones sindicales. Quien detente la presidencia del Consejo tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 4° Los miembros del Consejo de Administración durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Cumplido su segundo mandato, deberán esperar un nuevo período. Ninguno de los integrantes del órgano colegiado percibirá remuneración por el desempeño de sus funciones, ni el reconocimiento de gastos de representación.

Artículo 5° Solo podrán ser miembros titulares del Consejo de Administración los beneficiarios titulares en actividad y con efectivo cumplimiento de sus tareas en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 6° El Consejo de Administración aprobará dentro de los treinta (30) días a partir de su constitución, un Reglamento que regulará su funcionamiento.

Una vez aprobado su Reglamento el Consejo de Administración deberá:

a) Establecer el programa de Prestaciones Médico Asistencial para los beneficiarios del servicio.

b) Elaborar y aprobar el presupuesto del S.S.A.S.

c) Elaborar en un término no superior a noventa (90) días las bases y condiciones para el llamado a concurso público, abierto y de oposición de antecedentes para la elección de un Director Ejecutivo, el mismo deberá ser un profesional matriculado con antecedentes comprobables en el área. El Director Ejecutivo tendrá una vigencia de cuatro (4) años, debiendo concursar nuevamente para el caso de aspirar a renovar el cargo.

d) Establecer la Comisión de Preadjudicaciones.

Artículo 7° El Consejo de Administración efectuará la contratación de los servicios médicos asistenciales mediante licitación pública, conforme la normativa vigente para las compras y contrataciones que rijan en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 8° El Consejo de Administración, por resolución fundada y a propuesta del Director Ejecutivo, posibilitará la contratación o la suscripción de convenios con otras obras sociales y/o entidades sanitarias públicas o privadas a efectos de asegurar la atención de los beneficiarios para la cobertura de determinadas patologías de riesgo o de alta complejidad, que pudieran quedar excluidas en el marco de la entidad prestataria principal.

Artículo 9° El Consejo de Administración deberá elaborar el presupuesto de recursos y gastos del S.S.A.S. conforme las siguientes pautas:

a) El gasto destinado al Programa Medico Asistencial deberá ser como mínimo del 85% del total de los gastos proyectados para el período.

b) Los ahorros presupuestarios acumulados en ejercicios anteriores no podrán destinarse a la contratación de personal del S.S.A.S.

c) Los ahorros presupuestarios existentes podrán ser destinados al pago de prestaciones médico asistenciales excepcionales que por su naturaleza, monto o modalidad prestacional no hayan podido ser contempladas o no puedan ser cubiertas por el presupuesto del período. Este carácter debe estar debidamente fundamentado.

d) Cuando el gasto en otros fines que no sean prestaciones médico asistenciales y de asistencia social supere el 20% del total de los ahorros presupuestarios por ejercicio económico, el Consejo de Administración deberá solicitar autorización expresa de la mayoría absoluta de los beneficiarios titulares.

Artículo 10 El Director Ejecutivo ejerce sus funciones por mandato del Consejo de Administración, siendo sus principales atribuciones:

a) Elevar al Consejo de Administración las propuestas de prestaciones médico asistenciales para los beneficiarios del Servicio en el marco del Programa de Prestaciones Médico Asistencial aprobado por el Consejo de Administración.

b) Llevar adelante las tareas de licitación del gerenciamiento de servicios, las que estarán sujetas a la aprobación del Consejo de Administración.

c) Definir los planes de salud que desarrollará el Servicio de Salud y Asistencia Social, así como las diversas modalidades de los servicios prestacionales.

d) Elevar al Consejo de Administración el cálculo de presupuesto de gastos para llevar a cabo los programas aprobados.

e) Celebrar convenios, acuerdos y contratos con organizaciones y entidades de salud, cuando las circunstancias especiales así lo requieran, previa autorización expresa del Consejo de Administración.

f) Elaborar e implementar un sistema de evaluación de calidad de las prestaciones, prestando particular atención a los reclamos y propuestas de los beneficiarios.

g) Autorizar pagos y efectuar el control sobre la calidad del servicio médico asistencial prestado a los beneficiarios.

Artículo 11 El Director Ejecutivo deberá elaborar y elevar al Consejo de Administración en forma anual:

a) El presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento para la ejecución de los programas.

b) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior.

c) Un informe sobre la calidad de los servicios prestados.

Artículo 12 El Director Ejecutivo percibirá una remuneración que en ningún caso podrá superar el equivalente a la categoría percibida por un Subsecretario de la Legislatura.

Artículo 13 Una vez aprobado el pliego de bases y condiciones, el Director Ejecutivo será Ia autoridad responsable de llevar adelante todo el procedimiento licitatorio, en cuyo caso, las propuestas recibidas por parte de las entidades prestatarias serán evaluadas mediante informe fundado que será elevado al Consejo de Administración, previo a su adjudicación y aprobación por éste.

Artículo 14 Son recursos del Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

a) El aporte del 3 por ciento del total de los conceptos remunerativos que perciban los beneficiarios titulares por su desempeño en la Legislatura.

b) Un aporte adicional del 1,5 por ciento calculado sobre la base del inciso anterior por cada beneficiario extraordinario no incluido en el grupo familiar primario ordinario.

c) La contribución de la Legislatura del 6 por ciento del total de los conceptos remunerativos que perciban los beneficiarios titulares por su desempeño en la Legislatura.

d) Los recursos que por Ley se le asignen, así como los provenientes de donaciones, legados y subsidios.

e) Los fondos provenientes de créditos obtenidos, como de las inversiones que se efectúen.

Artículo 15 El Servicio de Salud y Asistencia Social será fiscalizado por una comisión fiscalizadora integrada por ocho (8) miembros titulares y ocho (8) suplentes todos ellos afiliados titulares, en ambos casos se integrarán de la siguiente forma: cuatro (4) son designados por el Vicepresidente 1° a propuesta de los Presidentes de Bloque cumpliendo con la proporcionalidad de la representación legislativa, cuatro (4) serán elegidos por las asociaciones sindicales signatarias del convenio colectivo de trabajo, conforme la proporcionalidad allí establecida. La comisión será presidida por uno de sus integrantes, que será electo por mayoría, y que durará dos (2) años en sus funciones, ejerciendo la misma en forma alternada entre un representante de los diputados y un representante de las asociaciones sindicales. Quien detente la presidencia de la comisión tendrá doble voto en caso de empate.

Artículo 16 Los miembros de la Comisión Fiscalizadora durarán cuatro (4) años en sus funciones, no pudiendo ser reelectos. Ninguno de los integrantes del órgano colegiado percibirá remuneración por el desempeño de sus funciones, ni el reconocimiento de gastos de representación.

Artículo 17 El Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura de la Ciudad autónoma de Buenos Aires no podrá establecer carencias ni preexistencias, ni ningún tipo de examen que condicione la admisión y cobertura del afiliado.

Artículo 18 Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el/la cónyuge del beneficiario titular, el/la conviviente del beneficiario titular, soltero o separado legalmente; los hijos solteros hasta los veintiún años no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral; los hijos solteros mayores de veintiún y hasta los veinticinco años inclusive que estén a exclusivo cargo del afiliado titular y que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente; los hijos incapacitados y a cargo del beneficiario titular, mayores de veintiún años; los hijos menores del cónyuge o conviviente que no posean cobertura social por parte del padre o la madre y los menores cuya guarda y tutela hayan sido acordadas por autoridad competente con fines de adopción que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.

Podrán ser beneficiarios adherentes del S.A.S.S., con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde abonando el valor fijado por el Consejo de Administración para la contrapres-tación del servicio de salud, los jubilados y pensionados que hubieran concluido su etapa activa en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un mínimo de ocho (8) años de funciones en la misma inmediatos anteriores a la obtención del beneficio previsional, quedando excluidos de este requisito de antigüedad los jubilados de planta permanente.

El Consejo de Administración autoriza la inclusión como beneficiarios de otros ascendientes o descendientes del beneficiario titular y que se encuentren a su exclusivo cargo, y las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación, fijando las pautas a que debe ajustarse la concesión del beneficio

Artículo 19 El Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será fiscalizado por la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 20 La integración de la totalidad de los cargos de los órganos establecidos en el S.S.A.S. deberá respetar la proporcionalidad establecida en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 21 Deróganse la Ley N° 9 y la Ley N° 44, sus normas modificatorias y complementarias.

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Primera: El S.S.A.S. de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires creado por la presente Ley continua jurídicamente al oportunamente creado por la Ley N° 9 y su modificatoria.

Segunda: El Consejo de Administración deberá integrarse dentro de los siete días de publicada la presente Ley.

Tercera: Cesará en las actuales competencias de la Dirección General de Obra Social, Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se produzca la integración del Consejo de Administración del Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cuarta: Al momento del traspaso, la Dirección General del Servicio de Salud y Asistencia Social deberá entregar el balance general del mismo al Consejo de Administración.

Quinta: El primer período en el ejercicio de la presidencia del Consejo de Administración será ejercido por un representante de los diputados/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el lapso acotado de un año por única vez, siguiendo a este un representante de los sindicatos, en forma alternada por el plazo fijado en el Art. 3° in fine.

Sexta: El primer período en el ejercicio de la presidencia de la Comisión Fiscalizadora será ejercido por un representante de los sindicatos signatarios del convenio colectivo de trabajo de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el lapso acotado de un año por única vez, siguiendo a este un representante de los diputados/as, en forma alternada por el plazo fijado en el Art. 3° in fine.

Artículo 22 Comuníquese, etc. Felgueras - Alemany.

Buenos aires, 11 de diciembre de 2002,

En virtud de lo prescripto en el Art. 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 8° del Decreto N° 2.343/GCBA/98, certifico que la Ley N° 930 (Expediente N° 65.916/2002), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 14 de noviembre de 2002, ha quedado automáticamente promulgada el día 11 de diciembre de 2002. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Secretaría de Salud. TADEI.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto  311-VP-06, resuelve  computar al personal no permanente servicio de salud y acción social de la Legislatura los tiempos trabajados durante la vigencia de la Ley 930.</p>
DEROGADA POR
<p>Art. 10 de la Ley 2109, establece que el Servicio de Salud y Asistencia Social creado por esta ley será continuador a todos los efectos del establecido por la Ley 930, la cual queda derogada a partir de la entrada en vigencia de la presente.</p>
INTEGRADA POR
<p>Arts. 1 y 2 del Decreto 65-VPSP-03, designa miembros del Consejo de Administración, en el marco del Art. 3 de la Ley 930.</p>
DEROGA
<p>Art. 21 de la Ley 930, deroga la Ley 44, sus normas modificatorias y complementarias.</p>
DEROGA
<p>Art. 21 de la Ley 930, deroga la Ley 9, sus normas modificatorias y complementarias.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 127-LCBA-03, designa <span style=line-height:18.9091px>a Jorge  Pisani, </span><span style=line-height:1.6>como  miembro titular del Consejo de Administración, en el marco del Art. 3 de la Ley 930.</span></p>
INTEGRADA POR
<p>Art. de la Ley 1780, interviene el Servicio de Salud y Asistencia Social de la Legislatura, creado por Ley 930.</p><p>Art. 4, el interventor tendrá todas las atribuciones que la Ley 930 otorga al Consejo de Administración y determinará las que delega en la Comisión Asesora y de Control.</p><p>Art. 5, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley  930, faculta a la Auditoría Interna de la Legislatura a realizar las acciones de fiscalización que le solicite el interventor o la Comisión Asesora y de Control.</p>