LEY NACIONAL 12990 1947

Síntesis:

SIN VIGENCIA EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES EXCEPTO ARTS. 174 Y 176 - LEY 12.990/47- REGULADORA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES DE LAS LEYES 14.054/151, 16.594/64 Y 21.212/75 Y DECRETOS-LEYES 12.599/56, 9.706/56, 12.454/57, 22.171/80, 22.722/83 Y 22.896/83.

Publicación:

25/07/1947

Sanción:

19/06/1947

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

SECCIÓN PRIMERA

DE LOS ESCRIBANOS EN GENERAL

CAPÍTULO I

Condiciones para el ejercicio del notariado

Art. 1° (1) - Para ejercer el notariado se requiere:

a) Ser argentino, nativo o naturalizado, debiendo en este último caso, tener diez (10) años de naturalización;

b) Ser mayor de edad;

c) Tener título de escribano expedido por Universidad Nacional, provincial o privada, debidamente habilitado en el caso de estos dos últimos, con tal que su otorgamiento requiera estudios completos de la enseñanza media previos a los de carácter universitario, los que deberán abarcar la totalidad de las materias y disciplinas análogas a las que se cursen para la carrera de abogacía;

d) Haber cumplido dos (2) años de práctica notarial en la forma que determine 1a reglamentación;

e) Tener conducta; antecedentes y moral intachables;

f) Hallarse inscripto en la matrícula profesional.

Art. 2° - Los extremos pertinentes del artículo anterior deberán ser justificados ante el juez civil en turno de la Capital Federal o juez letrado de la respectiva jurisdicción en los territorios nacionales, con intervención fiscal del Colegio de Escribanos, siendo las resoluciones apelables ante el Tribunal de Superintendencia.

Art. 3° (2).

Art. 4° - No pueden ejercer funciones notariales:

a) Los ciegos, los sordos, los mudos y quienes adolezcan de defectos físicos y mentales que les inhabiliten para el ejercicio profesional;

b) Los incapaces;

c) Los encausados por cualquier delito, desde que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras ésta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;

d) Los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a leyes nacionales de carácter penal, con excepción de las sentencias por actos culposos o involuntarios;

e) Los fallidos y concursados no rehabilitados;

f) Los que por inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueran descalificados para el ejercicio del notariado;

g) Los escribanos suspendidos en el ejercicio de su cargo en cualquier jurisdicción de la República, por el término de la suspensión.

CAPÍTULO II

De la matrícula profesional y domicilio

Art. 5° (3)- El Colegio de Escribanos llevará la matrícula profesional e inscribirá en ella a los que acrediten hallarse en las condiciones requeridas en los artículos anteriores y registren su firma y sello profesional. La matriculación en el Colegio de Escribanos de la Capital Federal es compatible con la matrícula de cualquier otro Colegio notarial.

Se cancelará la inscripción:

a) A pedido del propio escribano inscripto;

b) Por disposición del Tribunal de superintendencia.

Art. 6° - Los escribanos deberán residir en el lugar en que ejerzan sus funciones o en un radio no mayor de cuarenta kilómetros del mismo, constituyendo ante el Tribunal de Superintendencia y el Colegio de Escribanos, un domicilio especial a todos los efectos previstos por esta ley. Salvo el caso de instrumentos autorizados por delegación judicial, solo pueden actuar dentro de la jurisdicción territorial en que hubieren establecido su domicilio.

Art. 7° - El ejercicio del notariado es incompatible:

a) Con el desempeño de cualquier función o empleo, público o privado, retribuido en cualquier forma (4);

b) Con el ejercicio del comercio, por cuenta propia o ajena;

c) Con el ejercicio de cualquier función o empleo, no incompatible que le obligue a residir fuera del lugar en que ejerza sus funciones notariales;

d) Con el ejercicio de la abogacía, de la procuración o cualquier otra profesión liberal;

e) Con el ejercicio del notariado en otra jurisdicción.

Art. 8° - Exceptúanse de las disposiciones del artículo anterior los cargos o empleos que impliquen el desempeño de funciones notariales; los de carácter electivo; los docentes; los de índole puramente científica o artística, dependientes de academias, bibliotecas, museos u otras instituciones científicas o artísticas; los cargos de directores o síndicos de sociedades anónimas y el carácter de accionistas de las mismas.

Art. 9° - Las incompatibilidades que expresa el artículo 7 han de entenderse para el ejercicio simultáneo del notariado con las funciones y cargos declarados incompatibles; pero el Colegio de Escribanos podrá, en casos especiales, conceder licencias no menores de tres meses para que los escribanos puedan desempeñar tales cargos, siempre que durante su transcurso no se ejerzan funciones notariales de ningún género.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LOS REGISTROS

CAPÍTULO I

De los escribanos de registro

Art. 10 - El escribano de registro es el funcionario público instituido para recibir y redactar y dar autenticidad, conforme a las leyes y en los casos que ellas autorizan, los actos y contratos que le fueran encomendados. Sólo a él compete el ejercicio del notariado.

Art. 11 - Son deberes esenciales de los escribanos de registro:

a) La conservación y custodia en perfecto estado de los actos y contratos que autorice, así como de los protocolos respectivos mientras se hallen en su poder;

b) Expedir a las partes interesadas testimonios, copias, certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro;

c) Mantener el secreto profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de su función. La exhibición de los protocolos sólo podrá hacerla a requerimiento de los otorgantes o sus sucesores respecto a los actos en que hubieran intervenido y por otros escribanos en los casos y formas que establezca el reglamento, o por orden judicial;

d) Intervenir profesionalmente en los casos en que fuera requerido, cuando su intervención está autorizada por las leyes o no se encuentra impedido por otras obligaciones profesionales de igual o mayor urgencia.

Art. 12 (5) - Las escrituras públicas y demás actos podrán ser autorizados por los escribanos de registro. A ellos compete también la realización de los siguientes actos:

a) Certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia;

b) Certificar la autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en su presencia por personas en representación de terceros;

c) Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o delegación judicial;

d) Desempeñar las funciones de secretario de tribunal arbitral;

e) Redactar actas de asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos;

f) Labrar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar derechos;

g) Redactar toda constancia de actos o contratos civiles y comerciales;

h) Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, asociaciones civiles o sociedades o simples particulares;

i) Certificar sobre el envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo;

j) Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como asesores o peritos notariales;

k) Recopilar antecedentes de títulos;

l) Solicitar certificaciones ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.

Art. 13 - Los escribanos de registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del artículo 11, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria, si correspondiere.

Art. 14 - Los escribanos de registro están obligados a concurrir asiduamente a su oficina y no podrán ausentarse del lugar de su domicilio por más de ocho días sin autorización del Colegio de Escribanos. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento transitorio, el escribano de registro que no tuviere adscripto podrá proponer al Tribunal de Superintendencia el nombramiento de un suplente, que actuará en su reemplazo bajo la responsabilidad del proponente, en los supuestos previstos por el artículo 23, último apartado.

Art. 15 (6) - Créase un fondo de garantía constituido por el aporte de los escribanos de registro, titulares, adscriptos e interinos y por las rentas que produzca su inversión en los sistemas financieros redituables del Estado. Dicho fondo responderá por las obligaciones de los escribanos en forma subsidiaria y después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor principal, en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial siempre que existiere sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del fondo de garantía haya sido citado como tercero; dicho organismo estará autorizado para transigir;

b) Por el incumplimiento de las leyes fiscales en los casos en que actuaren como agentes de retención.

En los casos de los incisos precedentes se subrogará en los derechos del acreedor y reclamará el reintegro correspondiente.

El fondo de garantía no responderá por toda suma que exceda el total de los fondos que lo integren.

Excepto en los casos previstos en este artículo, el fondo de garantía será inembargable.

Art. 15 bis (7) - La reglamentación establecerá el organismo administrativo del fondo de garantía, el monto de los aportes que será proporcional al desenvolvimiento profesional del escribano, y las sanciones que originen la demora o el incumplimiento en su pago. El organismo administrador determinará la forma y fecha de pago del aporte. Este será anual y en ningún caso susceptible de reintegro.

Las sanciones previstas en este artículo serán resarcitorias del capital, con sus actualizaciones e intereses, pudiendo además aplicarse las previstas en los incisos a) y c) del artículo 52 (8).

Art. 16 - Los escribanos titulares de registro no podrán ser separados de su cargo mientras dure su buena conducta. La suspensión, remoción o pérdida del cargo de escribano sólo podrá ser declarada por las causas y en la forma prevista por esta ley.

CAPÍTULO II

De los registros

Art. 17 - Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros y la designación y remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y forma establecidos por la presente ley. Los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado.

Art. 18 - En la Capital Federal habrá hasta quinientos registros. El Poder Ejecutivo creará los registros que considere necesarios hasta completar dicha cantidad. En los territorios nacionales el número de registros será determinado por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las necesidades locales, pero no podrá ser superior a un registro por cada diez mil habitantes (9).

Art. 19 - La designación de titular para cada registro se efectuará de una terna que, sin orden de preferencia, elevará el Colegio de Escribanos como resultado de un concurso de oposición y de antecedentes que deberá efectuarse en cada caso para la provisión de dicho cargo. El concurso de oposición deberá consistir en una prueba escrita y otra oral sobre temas jurídicos de índole notarial y será rendido ante el jurado formado por un miembro del Tribunal de Superintendencia como presidente del mismo, un escribano en ejercicio del notariado designado por el Colegio de Escribanos y un profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, designado por la misma.

A los efectos de la terna establecida en este artículo el Colegio de Escribanos tomará en consideración:

a) las calificaciones del jurado en el concurso de oposición;

b) la antigüedad en el ejercido del notariado en jurisdicción nacional;

c) los antecedentes de índole moral del aspirante y sus méritos de orden científicos y profesionales.

Cuando el registro de cuya provisión se trate tuviere un adscripto, éste, o el más antiguo si fueran dos, deberá ser incluido en la terna por el Colegio de Escribanos, sin necesidad del concurso de oposición que establece este artículo, salvo manifestación expresa en contrario del interesado. Habrá orden de preferencia en dicha terna en favor del adscripto incluido en la misma, en los casos en que haya tenido con el titular una permanente comunidad y vinculación en la atención del registro durante los diez años inmediatos. El Colegio de Escribanos deberá informar sobre los antecedentes de moralidad profesional del aspirante (10).

Art. 20 - Los registros llevarán una numeración que será correlativa del uno en adelante, manteniéndose para los existentes la numeración actual.

CAPÍTULO III

De las adscripciones

Art. 21 - Cada escribano regente de registro podrá tener hasta dos escribanos adscriptos, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular, previo informe del Colegio de Escribanos sobre los antecedentes de moralidad personal y profesional del aspirante (11).

Art. 22 - Para ser designado adscripto deberá cumplirse con los requisitos y llenar las condiciones exigidas por la presente ley para el ejercicio del notariado.

Art. 23 - Los escribanos, adscriptos, mientras conserven ese carácter, actuarán dentro del respectivo registro, con la misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad y reemplazarán a su regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento transitorio. El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.

Art. 24 - Los adscriptos sólo sucederán al titular por renuncia, incapacidad total o fallecimiento de éste, en la forma que establece el artículo 19. Hasta tanto se provea la vacante, se desempeñará como regente el adscripto de mayor antigüedad.

Art. 25 - Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de la actividad profesional, su participación en el producido de la misma y en los gastos de oficina, obligaciones recíprocas y aun sus previsiones para el caso de fallecimiento, siempre que tales compromisos no excedieran el plazo de cinco años de la muerte de cualquiera de ellos; pero quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones por las que resulte que se ha abonado o deba abonarse un precio por la adscripción, o se estipule que el adscripto reconozca a su titular una participación sobre sus propios honorarios o autoricen la presunción de que se ha traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se hagan acreedores los contratantes por transgresión a esta ley. Todas las convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse hechas, sin perjuicio de las disposiciones de esta ley.

Art. 26. - El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las cuestiones que se susciten entre titular y adscripto, y sus fallos, pronunciados por mayoría de votos, serán inapelables.

CAPÍTULO IV

De las designaciones de escribanos

Art. 27 - Desde la promulgación de esta ley las designaciones de escribanos para las reparticiones del Estado, autónomas, autárquicas o dependientes del Poder Ejecutivo, bancos oficiales, municipalidades y dependencias de los mismos, sean esas designaciones de carácter, sólo podrán ser hechas por concurso en las condiciones que cada una de esas reparticiones o instituciones establezcan. Desde igual fecha, las designaciones de escribanos hechas de oficio por los jueces de la Capital Federal o territorios nacionales se realizarán por sorteo de una lista que formarán anualmente las cámaras federales, civiles, comercial y criminal o tribunales de superitendencia, respectivamente, siguiendo para la formación de estas listas el procedimiento que cada una de ellas establezca.

SECCIÓN TERCERA

GOBIERNO Y DISCIPLINA DEL NOTARIADO

CAPÍTULO I

Responsabilidad de los escribanos

Art. 28 - La responsabilidad de los escribanos, por mal desempeño de sus funciones profesionales, es de cuatro clases:

a) Administrativa;

b) Civil;

c) Penal;

d) Profesional.

Art. 29 - La responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento de las leyes fiscales y de ella entenderán directamente los tribunales que determinen las leyes respectivas.

Art. 30 - La responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes generales.

Art. 31 - La responsabilidad penal emana de la actuación del escribano en cuanto pueda considerarse delictuosa, y de ella entenderán los tribunales competentes conforme con lo establecido por las leyes penales.

Art. 32 - La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento por parte de los escribanos de la presente ley o del reglamento notarial o de las disposiciones que se dictaren para la mejor observancia de éstos o de los principios de ética profesional, en cuanto esas transgresiones afecten la institución notarial, los servicios que le son propios o el decoro del cuerpo, y su conocimiento compete al Tribunal de Superintendencia y Colegio de Escribanos.

Art. 33 - Ninguna de las responsabilidades enunciadas debe considerarse excluyente de las demás, pudiendo el escribano ser llamado a responder de todas y cada una de ellas, simultánea o sucesivamente.

Art. 34 - En toda acción que se suscite contra un escribano, sea en el orden personal o por razón de sus funciones profesionales, deberá darse conocimiento al Colegio de Escribanos, para que éste, a su vez, adopte o aconseje las medidas que considere oportunas. A tal efecto, los jueces, de oficio o a pedido de partes, deberán notificar a dicho Colegio toda acción intentada contra un escribano, dentro de los diez días de iniciada.

CAPÍTULO II

Del Tribunal de Superintendencia

Art. 35 - El gobierno y disciplina del notariado corresponde al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos.

Art. 36 - El Tribunal de Superintendencia estará integrado por un presidente, que lo será el presidente en turno de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal en superintendencia; dos vocales titulares, que dichas cámaras, reunidas en pleno, designarán anualmente a simple pluralidad de votos; y dos vocales suplentes que reemplazarán a los titulares en caso contrario, y serán designados de igual modo que aquéllos.

En los territorios nacionales el expresado tribunal estará formado por el juez letrado de la jurisdicción y el secretario del juzgado respectivo, de mayor antigüedad.

Art. 37 - Corresponde al Tribunal de Superintendencia ejercer la dirección y vigilancia sobre los escribanos, Colegio de Escribanos, archivos y todo cuanto tenga relación con el notariado y con el cumplimiento de la presente ley, a cuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo estimare conveniente.

Art. 38 - Conocerá en única instancia, previo sumario y dictamen del Colegio de Escribanos, los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos, cuando el mínimo de la pena aplicable consiste en suspensión por más de un mes.

Art. 39 - Conocerá, en general, como tribunal de apelación y a pedido de parte, de todas las resoluciones del Colegio de Escribanos y especialmente de los fallos que éste pronunciara en los asuntos relativos a la responsabilidad profesional de los escribanos cuando la pena aplicada sea de suspensión por un mes o término menor.

Art. 40 - El Tribunal de Superintendencia tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, inclusive el del presidente, y sus miembros podrán excusarse o ser recusados por iguales motivos que los de la cámara de Apelaciones en lo Civil.

Art. 41 - Elevado el sumario, en los casos del artículo 38, o el expediente condenatorio, en los del artículo 39, el tribunal ordenará de inmediato las medidas de prueba y de descargo si las considerare convenientes y pronunciará su fallo en el término de 30 días contados de la fecha de entrada del asunto al tribunal.

Art. 42 - La intervención fiscal en los asuntos que se tramiten en el Tribunal de Superintendencia estará a cargo del Colegio de escribanos.

CAPÍTULO III

Del Colegio de Escribanos

Art. 43 - Sin perjuicio de la jurisdicción concedida al Tribunal de Superintendencia, la dirección y vigilancia inmediata de los escribanos de la Capital Federal y territorios nacionales, así como todo lo relativo a la aplicación de la presente ley, le corresponderá al Colegio de Escribanos.

Art. 44 - Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio de Escribanos:

a) Vigilar el cumplimiento por parte de los escribanos, de la presente ley, así como de toda disposición emergente de las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones del Colegio mismo que tengan atinencia con el notariado;

b) Inspeccionar periódicamente los registros y oficinas de los escribanos matriculados, a los efectos de comprobar el cumplimiento estricto de todas las obligaciones notariales;

c) Velar por el decoro profesional, por la mayor eficacia de los servicios notariales y por el cumplimiento de los principios de ética profesional;

d) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo los aranceles notariales, el reglamento notarial y la reforma de los mismos;

e) Dictar resoluciones de carácter general tendientes a unificar los procedimientos notariales y mantener la disciplina y buena correspondencia entre los escribanos;

f) Llevar permanentemente depurado el registro de matrícula y publicar periódicamente los inscriptos en el mismo; sellar los cuadernos de protocolo, llevar el registro de rúbrica y legalizar los documentos notariales;

g) Organizar y mantener al día el registro profesional y el de estadística de los actos notariales;

h) Tomar conocimiento en todo juicio o sumario promovido contra un escribano a efectos de determinar sus antecedentes y responsabilidad;

i) Instruir sumario, de oficio o por denuncia de terceros, los procedimientos de los escribanos matriculados, sea para juzgarlos directamente o para elevar a tal efecto las actuaciones al Tribunal de Superintendencia si así procediere, de acuerdo con los artículos 38 y 39;

j) Organizar los concursos para la provisión de registros a que se refiere el artículo 19 e informar al Poder Ejecutivo sobre los antecedentes y méritos de los escribanos aspirantes a titulares o adscriptos a los mismos.

Art. 45 - El Colegio de Escribanos tiene 1a representación gremial de los escribanos, y además de los deberes y atribuciones que con carácter de obligatorio se le asignan en el artículo anterior, y de las facultades que emanen del reglamento notarial y de su propio estatuto, corresponde también al mismo:

a) Colaborar, con las autoridades cuando fuere requerido para ello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos, reglamentaciones u ordenanzas; presentarse en demanda de cualquier resolución que tenga atinencia con el notariado o los escribanos en general y evacuar las consultas que estas mismas autoridades, los escribanos individualmente o las instituciones análogas creyeran oportuno formularles sobre asuntos notariales;

b) Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitaren entre los escribanos;

c) Elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto y balances anuales, y todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados.

Art. 46 - El Colegio de Escribanos actuará por representación de su Consejo Directivo, que funcionará en la forma y condiciones que determine esta ley, el reglamento notarial y sus propios estatutos.

Art. 47 (12) - En ejercicio de su función de disciplina profesional, el Colegio de Escribanos podrá imponer a los escribanos las penas de prevención, apercibimiento, multa de pesos argentinos trescientos ($a 300) a pesos argentinos tres mil ($a 3.000) y suspensión hasta un (1) mes. En caso de que la gravedad de la infracción hiciera, a su juicio, pasible al escribano de una pena mayor, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia para que éste proceda conforme corresponda.

CAPÍTULO IV

Organización y funcionamiento del Colegio de Escribanos

Art. 48 - Para todos los efectos previstos en la presente ley, reconócese a la institución civil denominada Colegio de Escribanos, el cual ejercerá la representación colegiada de los escribanos de la Capital Federal y territorios nacionales y funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas.

Art. 49 (13) - Se consideran colegiados los escribanos de registro los autorizados y los matriculados con anterioridad al 1° de octubre de 1975. La colegiación se regirá por el estatuto del Colegio de Escribanos de acuerdo con lo establecido por esta ley y su reglamentación.

En las asambleas del Colegio de Escribanos podrán participar con voz y voto solamente los escribanos colegiados.

Art. 50 (14) - El Colegio de Escribanos será dirigido por un Consejo Directivo, constituido de acuerdo con las siguientes bases:

a) Estará compuesto por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un (1) secretario, un (1) secretario de actas, dos (2) prosecretarios, un (1) tesorero, un (1) protesorero, diez (10) vocales titulares, cinco (5) suplentes;

b) Para ser electo presidente o vicepresidente se requerirá una antigüedad en la colegiación no menor de diez (10) años y de cinco (5) años para los demás cargos del Consejo Directivo (15);

c) Serán elegidos por votación directa, secreta y obligatoria, salvo impedimento debidamente justificado, por los escribanos colegiados a simple pluralidad de votos, designándose autoridades por dos (2) años y renovándose el Consejo Directívo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos por un período consecutivo;

d) Los cargos del Consejo Directivo serán "ad honorem" y obligatorios para todos los escribanos, salvo impedimento debidamente justificado o en el caso de reelección.

Art. 51 - El Colegio de Escribanos se mantendrá:

a) Con la cuota mensual que abonará por una sola vez cada escribano al incribirse o reinscribirse en la matrícula;

b) Con la cuota que abonará cada escribano como derecho de inscripción a cada concurso de oposición o de antecedentes;

c) Con la cuota mensual que abonará cada escribano o colegiado o matriculado y con una cuota mensual adicional que abonará cada escribano titular o adscripto de registro;

d) Con el aporte que abonarán los escribanos de registro por

cada escritura que autoricen;

e) Con los fondos provenientes de los servicios específicos que prestare a sus asociados.

El monto de las cuotas y aportes que establece el presente artículo será fijado anualmente por el Colegio de Escribanos.

SECCIÓN CUARTA

DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 52 (16) - Las sanciones disciplinarias a que pueden ser sometidos los escribanos inscriptos en la matrícula, son las siguientes:

a) apercibimiento;

b) multa de pesos argentinos trescientos ($a 300) hasta pesos

tres mil ($a 3.OOO)(l7);

C) suspensión desde tres (3) días hasta un (1) año;

d) suspensión por tiempo indeterminado;

e) privación del ejercicio de la profesión;

f) destitución del cargo.

Art. 53 - Denunciada o establecida la irregularidad, el Colegio de Escribanos procederá a instruir un sumario, con intervención del inculpado adoptando al efecto todas las medidas que estime necesarias, debiendo concluir el mismo en el término de treinta días, pudiendo ampliar este plazo hasta dos períodos más cuando las circunstancias del caso lo exigieren.

Art. 54 - Terminado el sumario, el Colegio de Escribanos deberá expedirse dentro de los quince (15) días subsiguientes; si la pena aplicable, a su juicio, es de apercibimiento, multa o suspensión hasta un mes, dictará la correspondiente sentencia, de la que se dará inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la apelación. No produciéndose ésta o desestimándose el cargo, se ordenará el archivo de las actuaciones. Si el escribano castigado apelara dentro de los cinco días de notificado, se elevarán aquéllas al Tribunal de Superintendencia, a sus efectos.

Art. 55 - Si, terminado el sumario, la pena aplicable a juicio del Colegio de Escribanos fuera superior a un mes de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, el cual deberá dictar su fallo dentro de los treinta días de notificar. En caso de que la suspensión excediera el plazo de tres meses, el Colegio de Escribanos podrá solicitar la suspensión preventiva del escribano inculpado.

Art. 56 - Las sanciones disciplinarias se aplicarán con arreglo a las siguientes normas:

a) El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez días a partir de la notificación, respondiendo por las mismas la fianza otorgada por el escribano (18);

b) Las suspensiones se harán efectivas fijando el término durante e1 cual el escribano no podrá actuar profesionalmente;

c) La suspensión por tiempo indeterminado, privación del ejercicio de la profesión o destitución del cargo, importará la cancelación de la matrícula y la vacancia del registro y secuestro de los protocolos, si se tratara de un escribano regente.

Art. 57 - El escribano suspendido por tiempo indeterminado no podrá ser reintegrado a la profesión en un plazo menor de cinco años desde la fecha en que se pronunció el fallo.

Art. 58 - De las suspensiones por tiempo indeterminado, destitución y privación del ejercido de la profesión, deberá darse conocimiento al Poder Ejecutivo Nacional.

SECCIÓN QUINTA

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

Art. 59 - Dentro de los ciento ochenta días de la fecha de la promulgación de esta ley todos los escribanos de registro, titulares y adscriptos procederán a renovar su inscripción en el registro de matrículas, requisito que podrán cumplir con la sola justificación de su carácter de escribano de registro, sin la formalidad del juramento.

Art. 60 - Dentro de igual plazo del artículo anterior, los escribanos que hallándose ya inscriptos en la matrícula a cargo de las Cámaras Civiles de la Capital Federal, desearen seguir actuando como tales, deberán proceder a renovar su inscripción, lo que podrán hacer mediante la justificación de encontrarse ya inscriptos, sin la formalidad del juramento.

Art. 61 - Vencido el plazo establecido en los dos artículos anteriores, ningún escribano podrá matricularse ni renovar su inscripción sin previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

Art. 62 - A los efectos de las reinscripciones previstas en los artículos 59 y 60, las Cámaras Civiles expedirán a los escribanos que lo soliciten los certificados necesarios.

Art. 63 - El Colegio de Escribanos podrá, previo sumario, solicitar del Tribunal de Superintendencia la cancelación del registro de la matrícula de los escribanos que se hallen inscriptos o reinscriptos en contravención con las disposiciones de esta ley.

Art. 64 - Una comisión compuesta por seis miembros, que deberán ser escribanos matriculados, designados por mitades por el Poder Ejecutivo Nacional y por el Colegio de Escribanos, bajo la presidencia del miembro que la misma comisión designe, se encargará de la inscripción en la matrícula prevista por el artículo 5° y procederá a formar, una vez terminada aquélla, en el plazo que fija el artícu1o 59, un padrón de escribanos inscriptos a efectos de constituir íntegramente el nuevo Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el que será designado en acto eleccionario a realizarse dentro de los treinta días subsiguientes de acuerdo con el actual estatuto de dicha entidad.

CAPÍTULO ADICIONAL

A) De la creación de nuevos registros (19)

Art. 65 - El Poder Ejecutivo Nacional podrá, por una sola vez, crear nuevos registros en la Capital Federal, de modo que con los ya existentes alcancen el número de 500 como máximo, los que serán provistos de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes. Las vacantes que se produzcan en estos registros así como en los ya existentes y los que se crearen fuera de los señalados en el párrafo precedente, serán provistos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.

Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para rever las autorizaciones de registros otorgados con anterioridad a la presente ley y proceder a la adjudicación de las vacantes de conformidad con el artículo 19.

Art. 66 - Una cuarta parte de los nuevos registros será concedida a los escribanos que, siendo actualmente adscriptos a un registro de la Capital Federal, no hubieran estado asociados a su titular hasta el 1° de enero de 1945 para el ejercicio en común de su actividad profesional, participando cada uno de ellos de los beneficios y gastos de la oficina, cualquiera sea la proporción en que esa participación se haya establecido.

Se considera comprendidos en este artículo a los adscriptos que concedan una participación en los honorarios de las escrituras a su titular sin hallarse en iguales condiciones respecto de las que éste autorice, siempre que no se encuentren vinculados con el mismo por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado.

Art. 67 - Las otras tres cuartas partes deberán ser concedidas, a medida que se vayan creando los registros, a los escribanos diplomados en universidad nacional, que se hallen domiciliados en la Capital Federal, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) No encontrarse comprendido en las incompatibilidades de los incisos c), e) y g) del artículo 7°;

b) Estar inscriptos en la matrícula de escribanos de la Capital Federal;

c) Haber efectuado práctica de escribanía durante un plazo no menor de dos años posteriores a la obtención del título;

d) Tener una residencia inmediata en la Capital Federal, anterior al 1° de enero de 1945, no inferior a dos años;

e) No haber renunciado a la condición de titular o adscripto de registro con posterioridad al 1° de enero de 1945.

Para el caso son de aplicación las excepciones establecidas en el artículo 8°.

Art. 68 - La provisión de los nuevos registros a que se refiere el artículo 65 se efectuará de acuerdo con el orden de preferencia que, previo el correspondiente llamado a inscripción, efectuará un tribunal calificador designado por el Poder Ejecutivo en la forma que lo establezca la reglamentación.

Art. 69 - La preferencia a que se refiere el artículo anterior será establecida, exclusivamente, en mérito a los siguientes antecedentes:

I. Antigüedad en el ejercicio activo de la profesión, que se determinará:

a) Por la fecha de inscripción en la matrícula profesional;

b) Por el ejercicio de la función notarial, sea como adscripto o como escribano adjunto a escribanías de la Capital Federal o como empleado de las mismas.

II. Actuación institucional relacionada con la profesión, vinculación a instituciones notariales y publicación de trabajos.

III. Informes sobre capacidad, moralidad y conducta, expedidos por escribanos de la Capital Federal, en base a la actuación del interesado.

Art. 70 - La designación de titular de un registro, de los creados de acuerdo con el artículo 65, se hará sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 15°, a cuyas exigencias deberá conformarse y satisfacer previamente el candidato (20).

Art. 71 - Los registros creados de acuerdo con el artículo 65 de esta ley, funcionarán y estarán sometidos a todas las disposiciones de la misma.

Art. 72 - Desde la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo no creará nuevos registros que no se ajusten a las disposiciones de los artículos 18, 65 y siguientes.

Art. 73 - Dentro de los treinta días de promulgada esta ley, el Poder Ejecutivo llamará, por quince días, a inscripción para la provisión de los registros a que se refiere el artículo 65.

Art. 74 - Dentro de igual plazo se constituirá la Comisión Calificadora, la que deberá expedirse en el término de treinta días de finalizada la inscripción y elevar las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional, en mérito a las cuales éste dispondrá la creación de los registros necesarios y proveerá los mismos dentro de los treinta días.

B) De la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones del Notariado

Art. 75 (21) - Créase la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones del Notariado, a cuyo sostenimiento deberán contribuir todos los escribanos de registro titulares o adscriptos, en la forma y modo que determine la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 76 - Quedan derogadas las disposiciones pertinentes de las leyes números 1.893, 1.532, 2.662, sus modificatorias y todas cuantas se opongan a la presente.

Art. 77 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO N° 26.655(22)

Buenos Aires, 28 de diciembre 1951.

VISTO: El proyecto de reglamento y de arancel notariales que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 44, inciso d) de la ley 12.990 (modificada por ley 14.054), formula el Colegio de Escribanos, y de acuerdo con lo aconsejado por el señor Ministro de Justicia,

El Presidente de la Nación Argentina,

en ejercicio de la facultad que le acuerda el inciso 2° del artículo N° 83 de la Constitución Nacional DECRETA:

TÍTULO PRIMERO

REGLAMENTO NOTARIAL

Idoneidad, práctica, matriculación, colegiación y domicilio

Art. 1° - Las exigencias que determina el artículo 1° de la ley 12.990 deberán ser justificadas por el procedimiento establecido por el artículo 2° de la misma, mediante:

a) Partida de nacimiento o carta de ciudadanía en su caso;

b) Diploma de escribano expedido por Universidad Nacional en las condiciones establecidas por el artículo 1°, inciso c) de la ley, con las excepciones expresadas en el artículo 3° de la misma (23);

c) Certificado policial de buena conducta especial para ejercer el notariado (24);

d) Información sumaria de dos o más testigos calificados que acrediten las exigencias del artículo 1°, inciso d) de la ley;

e)(Derogado)(25)

f) Certificado sobre efectividad de la práctica que establece el artículo 1° inciso c) de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 6° del presente reglamento (26).

Art. 2° - El juez interviniente dispondrá de oficio la notificación del Colegio de Escribanos de la solicitud presentada, a los efectos de la intervención fiscal que le acuerda la ley.

Art. 3° - Aprobada la información que establece el artículo 2° de la ley, el juez remitirá las actuaciones al Colegio de Escribanos a los efectos de la matriculación.

Dispuesta por el Colegio de Escribanos la inscripción del aspirante en la matrícula, ésta se hará efectiva previo juramento de fiel desempeño de su cometido profesional, que deberá prestarse en la sede del Colegio de Escribanos, en acto público, ante el presidente de la institución o por quien lo reemplace en el cargo, y dos testigos que suscribirán también el acta respectiva.

Art. 4° (27) - Al colegiarse, el escribano registrará su firma y sello, y hará entrega de su ficha profesional.

Art. 5° - La cancelación de la inscripción de un escribano en el registro de matrícula se efectuará:

a. A pedido escrito del propio interesado por renuncia al ejercicio profesional;

b. De oficio por mandato del Tribunal de Superintendencia mediando una de las causales que incapaciten o inhabiliten al escribano para el ejercicio del notariado;

c. Por imposición de las penas que determina el artículo 52, incisos d), e) y f) de la ley;

d. (Derogado) (28)

Art. 6° (29) - La práctica exigida por el artículo 1°, inciso c)de la ley, debe efectuarse en lo sucesivo en una escribanía de registro, y podrá cumplirse durante o después de completados los estudios universitarios respectivos, debiendo darse conocimiento por escrito al Colegio de Escribanos de la fecha de iniciación, dentro de los tres días de comenzado.

El escribano titular del registro en que se cumple la práctica es personal y directamente responsable de su efectividad, sea en cuanto a la concurrencia asidua del aspirante a la escribanía, sea en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones que sean impuestas como practicante.

La práctica que este artículo determina es sin perjuicio de la exigencia que en análogo sentido establecieran las universidades para el otorgamiento del título.

El Colegio de Escribanos es el encargado de verificar la efectividad de la práctica y expedir el certificado respectivo.

Se considera también cumplido el requisito de la práctica por la actuación como escribano titular, adscripto o suplente de registros notariales de cualquier lugar del país, por un lapso total de dos años.

Art. 7° - El domicilio especial que establece el artículo 6° de la ley, es el de la oficina del escribano titular del registro. Los escribanos adscriptos no podrán tener otro domicilio profesional que el especial que establezca su titular, en el que deberán actuar exclusivamente.

Todo cambio del domicilio especial constituido deberá ser comunicado por escrito al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, dentro de las veinticuatro horas de producido.

Inhabilidades e incompatibilidades

Art. 8° - Todo escribano designado titular o adscripto de registro, antes de tomar posesión de su cargo deberá prestar por escrito declaración jurada de no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 4° y 7° de la ley, con especial aclaración de las excepciones previstas por el artículo 8° de la misma. Todo cambio de su situación con respecto a la declaración formulada, deberá ser comunicado al Colegio de Escribanos dentro de los ocho días de producido, considerándose como ocultación el incumplimiento de este requisito.

Comprobada la falsedad de la declaración jurada o el ocultamiento en el cambio de la situación del escribano con respecto a la declaración formulada, el Colegio de Escribanos remitirá las actuaciones al Tribunal de Superintendencia solicitando la aplicación de la sanción que corresponda, la que no podrá ser inferior a tres meses de suspención.

Tratándose de las excepciones o licencias contempladas por los artículos 8° y 9° de la ley, y otras incompatibilidades transitorias creadas por la misma, el Colegio de Escribanos deberá pronunciarse expresamente sobre su procedencia.

De los escribanos de registro - Atribuciones

Art. 9° - Para todos los efectos de la ley y de este reglamento, se considera escribano de registro al titular y adscripto. Con excepción del asesoramiento notarial y de la recopilación de antecedentes de títulos, queda prohibido y se considerará ejercicio ilegal del notariado, toda actuación notarial por parte de quienes no sean escribanos de registro (30).

Art. 10 - Las atribuciones que el artículo 12 de la ley confiere a los escribanos de registro (31), independientemente de su intervención en las escrituras públicas que autoricen, son las siguientes:

a) Certificar la autenticidad de las firmas o impresiones digitales puestas en documentos privados y en su presencia;

b) Certificar la autenticidad de firmas puestas en documentos privados y en su presencia por personas en representación de terceros, así como la vigencia de los contratos sociales y poderes y el alcance de los mismos;

c) Practicar inventarios, sea por requerimiento privado o por delegación judicial;

d) Expedir certificados de existencia de personas físicas o jurídicas;

e) Desempeñar las funciones de secretario de tribunal arbitral;

f) (32);

g) Labrar actas de sorteo, asambleas, reuniones de comisiones y actos análogos;

h) Labrar actas de notoriedad o protesta para comprobar hechos y reservar derechos;

i) Redactar toda clase de actos o contratos civiles o comerciales;

j) Expedir testimonios sobre asientos de contabilidad y actas de libros de sociedades anónimas, asociaciones civiles o sociedades, o simples particulares;

k) Certificar sobre el envío de correspondencia, tomando a su cargo la entrega de la misma al correo;

l) Recibir en depósito testamentos o cualquier otro documento, expidiendo constancia de su recepción;

m) Intervenir en todos los actos, documentos y contratos en que sea requerida su intervención profesional como asesores o peritos notariales;

n) Recopilar antecedentes de títulos.

Art. 11 - Los protocolos no podrán ser extraídos del domicilio especial donde funcione el registro, salvo en los casos especialmente previstos por la ley.

La exhibición de los mismos dispuesta por el inciso c) del artículo 11 de la ley, a pedido de otros escribanos, será obligatoria en los casos en que se justifique el interés del peticionante. El Colegio de Escribanos resolverá toda cuestión que se plantee al respecto.

Licencias y sustituciones

Art. 12 - La solicitud de licencia para ausentarse por más de ocho días consecutivos a que se refiere el artículo 14 de la ley, deberá presentarse al Colegio de Escribanos con la debida anticipación, y ser comunicada por éste al Tribunal de Superintendencia a sus efectos. De igual modo deberá procederse en caso de enfermedad prolongada.

El escribano que solicite licencia no podrá hacer uso de ella si previamente no se ha notificado, él y su adscripto, de que la misma 1e ha sido acordada, bajo pena de las sanciones a que hubiere lugar. Las licencias de los adscriptos, se hallen o no a cargo del registro, están sujetas al cumplimiento de iguales formalidades.

El escribano que desempeñe interinamente la regencia, podrá, a su vez, proponer reemplazante en los casos previstos por la ley, siempre que para ello haya sido expresamente autorizado por el titular.

Art. 13 - La designación de suplentes en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento transitorio del escribano titular que no tuviese adscripto, deberá solicitarse al Tribunal de Superintendencia. Concedida la suplencia, el Colegio de Escribanos dejará constancia de ella en el protocolo del escribano sustituido.

Para el caso de que el escribano suplente designado no fuese escribano de registro, deberá llenar los requisitos exigidos por la ley y este reglamento para el ejercicio del notariado, con excepción del de la fianza.

Fianza (33)

Art. 14 - La fianza establecida por el artículo 15 de la ley deberá ser constituida por el escribano designado antes de entrar en posesión de su cargo.

Art. 15 - La fianza constituida por los escribanos responderá al pago de:

a) Los daños y perjuicios ocasionados a terceros y a que fuere condenado el escribano por sentencia firme, con motivo del ejercicio de su función;

b) Las sumas a que fuere declarado responsable por incumplimiento de las leyes fiscales;

c) Las multas que le fueren impuestas por mal desempeño de su función;

d) Las sumas a que esté obligado en su carácter de colegiado.

Provisión de registros (34)

Art. l6 - Para la provisión de las vacantes de registro que se produzcan en los casos del artículo 65, párrafo 2° de la ley, el Colegio de Escribanos, dentro de los sesenta días de la vacancia, llamará al concurso de oposición establecido por el artículo 19 de la ley, el que se realizará en el día y hora que determine el Colegio de Escribanos mediante publicaciones por quince días en el Boletín Oficial y los diarios de gran circulación, sin perjuicio de la mayor publicidad que el Colegio de Escribanos creyere oportuno asignarle.

Art. 17 - Los aspirantes al registro deberán presentarse al Colegio de Escribanos hasta ocho días antes del señalado para la realización del concurso de oposición, acompañando los comprobantes que acrediten su inscripción en la matrícula, su colegiación y todos los antecedentes mencionados en los incisos b) y c) del artículo 19 de la ley. En los casos en que el adscripto de un registro a proveerse no desee ser incluido en la terna, deberá expresarlo por escrito ratificado ante el secretario del Colegio, antes de los ocho días del concurso.

Art. 18 - El jurado del concurso de oposición se constituirá y funcionará en la sede del Colegio de Escribanos en el día y hora señalados, y deberá terminar su cometido en el plazo máximo de treinta días.

El jurado, para funcionar, necesitará la presencia de todos sus miembros, y se pronunciará por mayoría de votos. Los miembros del jurado no podrán ser recusados.

La prueba escrita que deberán rendir los aspirantes será tomada en una sola sesión y tendrá una duración máxima de tres horas. La prueba oral consistirá en una conferencia individual de una duración no mayor de dos horas. Los temas para ambas pruebas serán establecidos previamente por el Colegio en un número no menor de veinte, incluidos en la convocatoria y adjudicados a cada aspirante por sorteo con una anticipación de quince minutos a la prueba. Una vez adjudicado el tema, el aspirante deberá permanecer en la sala del concurso, no teniendo acceso a él persona alguna.

Los concursos de oposición serán públicos.

Art. 19 - El jurado, según los méritos de las pruebas rendidas, las calificará de uno a treinta puntos.

La calificación del jurado es inapelable y no podrá ser reconsiderada en ningún caso. Las sesiones del jurado serán registradas en un libro especial de actas.

Art. 20 - En el plazo del artículo 18 de este reglamento el jurado deberá producir la nómina de calificaciones obtenidas en cada prueba por los aspirantes y entregarla al Colegio de Escribanos.

Art. 21 - Con las calificaciones del jurado en el concurso de oposición y con los elementos establecidos en el artículo 19 de la ley, el Colegio de Escribanos integrará la terna, dejando constancia del orden de preferencia para el caso del adscripto que tuviera derecho a ella, y la elevará al Poder Ejecutivo dentro de los ocho días de recibida la nómina de calificaciones de los aspirantes.

Art. 22 - La comunidad y vinculación en la atención del registro entre el titular y sus adscriptos a que se refiere la última parte del artículo 19 de la ley, deberá acreditarse ante el Colegio de Escribanos hasta ocho días antes del concurso de oposición, por los medios de prueba que el interesado estime conveniente aportar.

Art. 23 - El resultado del concurso deberá mantenerse en reserva, con excepción del nombre de quienes integren la terna. Los documentos y antecedentes presentados por los aspirantes y los demás documentos para la formación de la terna, serán archivados por el Colegio de Escribanos.

Art. 24 - Elevada la terna al Poder Ejecutivo y designado el escribano titular de un registro, el nombramiento será comunicado al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos a los efectos a que hubiere lugar.

Art. 25 - El nuevo titular será puesto en posesión de su cargo en la sede del Colegio de Escribanos en acto público, levantándose de ello acta suscrita por el titular designado, dos testigos y el presidente del Colegio o quien lo reemplace en el cargo. El Colegio de Escribanos comunicará oficialmente la designación a las oficinas públicas a sus efectos.

Adscripciones

Art. 26 (35) - La designación y la remoción de adscriptos será hecha por el Poder Ejecutivo a propuesta del escribano titular. En los casos de designación de adscripto, el Colegio informará al respecto el cumplimiento por parte del propuesto, de las exigencias de los artículos 1°, 3°, 4°, 7° y 21 de la ley, y expresará su opinión respecto a los antecedentes del candidato. Producida la designación, el nuevo adscripto deberá dar cumplimiento al requisito de la fianza, establecido por el artículo 15 de la ley.

Art. 27 - En caso de renuncia o remoción de un adscripto, el Colegio de Escribanos deberá pronunciarse respecto al cumplimiento por parte del cesante de sus obligaciones como escribano de registro y como colegiado, elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo a sus efectos.

Art. 28 - En caso de vacancia de un registro por muerte, renuncia o incapacidad total del titular, el adscripto más antiguo deberá dirigirse de inmediato al Colegio de Escribanos comunicando esa circunstancia. El Colegio, previo las comprobaciones del caso, le concederá la regencia interina del registro hasta que se provea la vacante.

Art. 29 - Los convenios entre titular y adscripto a que se refiere el artículo 25 de la ley podrán ser presentados al Colegio de Escribanos a los efectos de su homologación.

Vacancia de los registros

Art. 30 - La vacancia de un registro se producirá:

a) Por muerte, renuncia o incapacidad absoluta y permanente del titular;

b) Por aplicación de las sanciones que establecen los incisos d), e) y f) del artículo 52 de la ley y de acuerdo con lo previsto por el inciso c) del artículo 56 de la misma.

Art. 31 - La renuncia deberá ser presentada por el titular al Colegio de Escribanos.

En caso de muerte o incapacidad del titular, su adscripto, si lo tuviere, y a falta de éste los familiares de aquél o el empleado principal de la escribanía, deberán denunciar el hecho al Colegio de Escribanos dentro de las cuarenta y ocho horas de producido, sin perjuicio de la intervención de oficio que en todos los casos corresponde al Colegio de Escribanos. La omisión del cumplimiento de la obligación establecida en este artículo por parte del adscripto, será considerada falta grave.

Art. 32 - Producida la vacancia de un registro, el Colegio de Escribanos procederá de inmediato a levantar un inventario, en el que dejará constancia del número de protocolos, con expresión de las fojas de cada uno, del número de cuadernos del año corriente y sus agregados, determinando el número de fojas y la última escritura otorgada; de los expedientes judiciales y documentos en depósito y toda otra circunstancia que considere conveniente.

Art. 33 - En los casos del inciso a) del artículo 30 de este reglamento, el inventario será levantado con intervención del adscripto y el Colegio de Escribanos le entregará bajo su firma las existencias inventariadas en calidad de depositario. En los casos del inc. b) del mismo artículo, y en los de vacancia de un registro que no tuviere adscripto, el Colegio de Escribanos se incautará de las existencias inventariadas manteniéndolas en depósito en el local de la institución.

Art. 34 - El Colegio de Escribanos proveerá las medidas necesarias para la debida conservación y guarda de los protocolos y demás documentos de que se incautare, siendo los gastos en que fuese necesario incurrir a cargo de la fianza profesional.

Art. 35 - Producida la vacancia de un registro el Colegio de Escribanos la comunicará al Poder Ejecutivo y procederá a llamar al concurso que señala el art. 19 de la ley, en la forma establecida por el art. 16 de este reglamento (36).

Designaciones de escribanos

Art. 36 - Los concursos a que se refiere el art. 27 de la ley serán realizados por las reparticiones e instituciones en él mencionadas siguiendo normas similares a las previstas en la ley y en este reglamento para la provisión de registros.

Las listas que de acuerdo con el mismo artículo deben formar las autoridades judiciales, deberán renovarse anualmente a fin de que sean incluidos en las mismas todos los escribanos de registro.

Los concursos y su resultado y las listas anuales de escribanos deberán ser comunicados al Colegio de Escribanos con la debida anticipación a los efectos de su publicidad y conocimiento de los interesados.

Gobierno y disciplina del Notariado

Art. 37 - A los efectos del art. 34 de la ley, los jueces de la Capital Federal y territorios nacionales y las autoridades de las reparticiones públicas procederán a notificar al Colegio de Escribanos, por cédula o telegráficamente, dentro de los diez días de su iniciación, toda acción que se instaurare contra un escribano. El Colegio de Escribanos, por intermedio de sus representantes legales, procederá a tomar conocimiento e intervención en el expediente e instruirá, si lo estima oportuno, un sumario en los términos del artículo 53 de la ley.

Art. 38 - La intervención fiscal que la ley concede al Colegio de Escribanos y a la representación de éste ante el Tribunal de Superintendencia, tribunales o reparticiones públicas, será ejercida por el presidente o quien lo reemplace en el cargo, o por el miembro del Consejo Directivo que éste designe.

Del Colegio de Escribanos

Art. 39 - Las resoluciones del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos serán válidas siempre que se halle presente la mitad más uno de sus miembros titulares, y con el voto de la mayoría de los presentes, salvo el caso de imposición de pena, para lo cual se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de sus componentes titulares.

Art. 40 - El presidente del Colegio de Escribanos, o quien lo reemplace en el cargo, como representante legal del mismo, podrá adoptar las medidas urgentes que considere necesarias, con cargo de dar cuenta al Consejo Directivo en su primera reunión.

Art. 41 - El Consejo Directivo podrá delegar su representación en cualquiera de sus miembros o designar apoderado, inspectores o delegados ajenos a dicho cuerpo para ejercer las funciones de vigilancia e inspección que le competen, quienes actuarán bajo la responsabilidad del Consejo Directivo.

Art. 42 - La dirección y vigilancia que el art. 37 de la ley concede al Tribunal de Superintendencia, se ejercerá sin perjuicio de las facultades y obligaciones que la ley otorga privativamente al Colegio de Escribanos.

Art. 43 - Las resoluciones de carácter general que adoptare el Consejo Directivo en ejercicio de las funciones que le asigna la ley, serán de cumplimiento obligatorio por todos los escribanos inscriptos en la matrícula.

Art. 44 - El Colegio de Escribanos organizará la oficina de inspección, la que funcionará bajo su exclusiva dependencia de acuerdo con lo establecido en los incisos a), b) y c) del art. 44 de la ley, y art. 54 de este reglamento.

Para desempeñar el cargo de inspector de protocolos, se requiere título universitario de escribano o abogado, inscripto en la matrícula notarial. Quedan exceptuados de este requisito los que actualmente estén desempeñando tales funciones.

Organización y funcionamiento del Colegio

Art. 45 - El Colegio de Escribanos, al que la ley acuerda las funciones oficiales dispuestas por la misma, conserva, de acuerdo con el art. 48 de la ley, su carácter de persona jurídica, y se rige en este aspecto por su propio estatuto.

Art. 46 - El estatuto del Colegio de Escribanos deberá sujetarse a las bases establecidas por el art. 50 de la ley y a las siguientes:

a) Mantenimiento de su nombre actual, siendo su objeto el que determina la ley y este reglamento; tendrá su domicilio legal en la Capital Federal y su duración será indefinida;

b) Las elecciones se ajustarán al sistema de listas, que deberán oficializarse con diez días de anticipación al acto eleccionario, el que será presidido por una junta designada por el Consejo Directivo, con la presencia de fiscales por cada lista. La junta funcionará durante seis horas el mismo día de la asamblea y deberá terminar el escrutinio y levantar un acta suscripta por todos los escrutadores y fiscales;

c) Los escribanos de territorios nacionales podrán enviar su voto personal por carta certificada, el que para ser computado deberá llegar a poder de la junta escrutadora antes de la hora de cierre del acto eleccionario;

d) Imposición de multas a los escribanos que no votasen, salvo impedimento debidamente justificado;

e) Prohibición de ser miembro del Consejo Directivo para los escribanos que hubieran sufrido pena de suspensión por un año o más, hasta cinco años después de la imposición de la misma.

La colegiación a que se refiere la ley y este reglamento implica el carácter de asociado del Colegio de Escribanos, del que podrán formar parte además otros escribanos con categoría de socios sin voz ni voto en sus asambleas.

Art. 47 - Sin perjuicio de las disposiciones que respondan exigencias del artículo anterior y al régimen de la ley, la asamblea de escribanos podrá incorporar al estatuto todas las disposiciones que estimare conveniente para el mejor funcionamiento del Colegio de Escribanos y cumplimiento de sus fines y atribuciones.

Art. 48 - Corresponde al Colegio de Escribanos resolver los casos de impedimentos a que se refiere el inc. d) del art. 50 de la ley.

Recursos del Colegio

Art. 49 - Las cuotas establecidas por el art. 51 incs. a) y b) de la ley, deberán ser satisfechas en el acto de inscribirse o reinscribirse cada escribano en la matrícula, o en cada concurso de oposición.

Art. 50 - El derecho que deberán abonar los escribanos por cada escritura que autorizaren, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51, inc. d) de la ley, será retenido por el escribano titular del registro y entregado mensualmente al Colegio de Escribanos dentro de los diez días de vencido cada mes, acompañando planillas especiales que contendrán los datos que con fines estadísticos y de control establezca el Colegio de Escribanos. La falta de entrega del mencionado derecho en tiempo y forma al Colegio por parte del escribano titular o del adscripto a su falta, implicará la inmediata supresión de la rúbrica, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Art. 51 (37) - El Colegio de Escribanos anualmente, en el mes de junio, fijará el monto de las cuotas y aportes establecidos por el art. 51 de la ley, los que comenzarán a regir a partir del mes siguiente.

Art. 52 - Con los fondos percibidos, el Colegio deberá proveer al mantenimiento de todos los servicios oficiales, privados e institucionales que le impone la ley, este reglamento y su propio estatuto.

Art. 53 - La asamblea del Colegio aprobará o desaprobará las cuentas y balances que anualmente debe someter a su consideración el Consejo Directivo, y aprobará el presupuesto anual de gastos del Colegio de Escribanos.

A los efectos de la información y conocimiento previstos por el inc. c) del art. 45 de la ley, el Consejo Directivo elevará anualmente al Ministerio de Justicia conjuntamente el presupuesto de gastos e ingresos y los balances del ejercicio.

Art. 54 - El personal del Colegio de Escribanos será nombrado y removido por su Consejo Directivo en la forma que éste lo disponga, con excepción de los inspectores de protocolos, que serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Colegio de Escribanos, y quedarán sometidos a la autoridad de éste, el que podrá removerlos, dando cuenta de ello y de sus causas al Poder Ejecutivo.

Registro de matrícula y rúbrica - Legalizaciones

Art. 55 - El registro de matrícula será llevado por el Colegio de Escribanos en libro duplicado, destinando una foja a cada inscripto. La inscripción tendrá validez con la firma del escribano matriculado, la de dos testigos y la del presidente del Colegio o de su reemplazante legal.

Art. 56 - A partir de los treinta días del presente decreto, los cuadernos de protocolo serán rubricados por el Colegio de Escribanos, en un número no mayor de quince cuadernos semanales, salvo los casos en que se justifique ante el presidente del Colegio o su reemplazante legal, una mayor necesidad, y éste lo autorice. El Colegio de Escribanos llevará un libro de registro de rúbrica, en el que se consignará separadamente para cada registro, el número del cuaderno rubricado y la numeración de los sellos que lo integran.

Art. 57 - A partir de los sesenta días del presente decreto, el Colegio de Escribanos procederá a legalizar la firma de los escribanos extendida en documentos notariales, con la intervención de las autoridades que el Consejo Directivo autorice, debiendo comunicar esas designaciones a los departamentos de Estado y a autoridades provinciales, a sus efectos.

Art. 58 - El Colegio de Escribanos determinará el monto del derecho que abonarán los escribanos por rúbrica y legalización, de conformidad con lo dispuesto por el inc. e) del art. 51 de la ley.

Medidas disciplinarias

Art. 59 - Las medidas disciplinarias a que se refiere el artículo 52 de la ley serán aplicadas según la gravedad de la falta cometida, de acuerdo con las siguientes normas:

a) El apercibimiento y la multa hasta $ 500 m/n., serán aplicados por negligencias profesionales, transgresiones a los deberes de funcionario de carácter leve, incumplimiento de la ley o este reglamento, indisciplina o faltas a la ética profesional, en cuanto tales irregularidades no afecten fundamentalmente los intereses de terceros o de la institución notarial (38);

b) La suspensión hasta un mes inclusive, será aplicada por reiteración de las faltas previstas en el inciso anterior, por la comisión de irregularidades de relativa gravedad, o por resolución del Colegio de Escribanos por falta de pago de más de dos de las cuotas que fija el art. 49 de este reglamento, o de los aportes que establece el inc. d) del art. 51 de la ley en la forma y tiempo que determina el art. 50 de este reglamento;

c) Las penas de suspensión por más de un mes hasta tiempo indeterminado y la destitución o privación del ejercicio de la profesión corresponderán por graves faltas en el desempeño de la función, o por la reiteración en faltas que ya hubieren merecido la pena de suspensión (39).

Art. 60 - De toda irregularidad denunciada o establecida, el Colegio de Escribanos ordenará la instrucción del sumario que señala el artículo 53 de la ley, dará traslado al escribano inculpado, y de su descargo dará vista al denunciante, si lo hubiere. La falta de contestación a los traslados, implicará con relación al escribano, la prosecución de las actuaciones en su rebeldía y con relación al denunciante el término de su intervención en las actuaciones, las que deberán proseguirse en todos los casos hasta su resolución definitiva.

La prueba ofrecida por el escribano o las partes, o requerida por el Colegio de Escribanos ha de producirse en el plazo de quince días. El Colegio podrá, a pedido de parte, ampliar en cada caso hasta dos veces más el plazo señalado.

Art. 61 - El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos designará dos o más de sus miembros que instruirán el sumario con intervención del inculpado, adoptando al efecto todas las medidas que estimaren convenientes, debiendo dar término a su cometido en el plazo máximo de treinta días, salvo autorización especial del Consejo Directivo si las circunstancias justificaran una ampliación de dicho plazo. El sumario será actuado.

Art. 62 - De todo sumario instruido se dejará constancia en el registro profesional.

Art. 63 - Las medidas disciplinarias comprendidas en los incs. a) y b) del art. 52 de la ley, y la suspensión hasta treinta días no se darán a publicidad, excepto en el caso de ser implicadas por reincidencia dentro del año de cometida la infracción anterior, en que se publicarán únicamente en la revista de la institución, salvo resolución en contrario adoptada por el Consejo Directivo por dos tercios de votos. Las suspensiones de más de treinta días hasta tres meses, se darán a publicidad en la misma revista, las superiores a ese plazo, así como las destituciones o privación del ejercicio de la profesión se publicarán en la prensa diaria y se comunicarán al Poder Ejecutivo y a los colegios notariales de otras jurisdicciones.

Art. 64 - Las autoridades administrativas y de policía prestarán su concurso al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos para el cumplimiento de los fines que la ley y el presente reglamento le asignan, sea proporcionándoles todos los informes que creyere necesarios o para hacer efectivas las medidas que dictare.

Art. 65 - Toda vista o traslado que deba conferirse en los casos del art. 53 de la ley y 60 de este reglamento, será por el término de cinco días a partir de la notificación.

Todos los plazos que señala la ley o este reglamento se computarán por días hábiles.

El término para apelar de las resoluciones del Colegio de Escribanos, será de cinco días.

Dispersiones complementarias

Art. 66 - El Colegio de Escribanos procederá a la creación de colegios delegados en cada uno de los territorios nacionales, o en su defecto, a la creación de representaciones encargadas de hacer cumplir la ley, el presente reglamento y sus propias resoluciones.

Art. 67 - El tribunal calificador a que se refiere el art. 68 de la ley será presidido por el Ministro de Justicia o el funcionario que este designe en su representación y compuesto por el presidente del Tribunal de Superintendencia, por el decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, por el presidente del Colegio de Escribanos, un representante de los escribanos adscriptos y un representante de los escribanos sin registro, que serán designados por el Poder Ejecutivo. El presidente del tribunal calificador tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 68 - El Ministerio de Justicia procederá a llamar a concurso de antecedentes mediante publicaciones por el término de quince días en el Boletín Oficial y en dos diarios de la Capital Federal, para la provisión de los registros de contratos públicos a crearse en la Capital Federal, de acuerdo con los artículos 66 y 67 de la misma ley.

Art. 69 - Los adscriptos aspirantes a los registros a crearse de acuerdo con el artículo 66 de la ley, presentarán sus solicitudes acompañando:

a) Certificado de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal acreditando su condición de adscriptos, con expresión de las fechas de comienzo y vigencia de la adscripción;

b) Los elementos comprobatorios y declaración jurada de no hallarse el aspirante comprendido en la situación prevista por el último párrafo del artículo 66 de la ley.

Art. 70 - Los escribanos aspirantes a registros a crearse de acuerdo con el art. 67 de la ley, justificarán hallarse en las condiciones requeridas por el mismo, acompañando su solicitud:

a) Manifestación respecto a las incompatibilidades fijadas por el inc a), a las que deberá ajustarse antes de tomar posesión del cargo;

b) Certificado de 1a Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal respecto a los requisitos de los incs. b) y e);

c) Certificado de un escribano de registro que pruebe la práctica requerida por el inc. c) conforme a los requisitos que exigirá el tribunal calificador;

d) Certificado de domicilio conforme al inc. d), expedido por el Registro Electoral o la Policía Federal, según corresponda.

Art. 71 - Los aspirantes a registros a crearse de acuerdo con los artículos 66 y 67 de la ley, podrán acompañar a sus solicitudes los elementos comprobatorios de su actuación profesional, a fin de acreditar sus mayores méritos en el orden de preferencias para la provisión de los nuevos registros, conforme a las exigencias del art. 69 de la ley.

Art. 72 - La documentación establecida en los artículos anteriores deberá ser presentada, en los plazos determinados, al Ministerio de Justicia. Las actuaciones que se produzcan con motivo de estos con- cursos, están exentas de sellado.

Art. 73 - El tribunal calificador se reunirá por convocatoria mediante telegrama colacionado que hará su presidente y sus reuniones y decisiones serán válidas con la presencia de tres de sus miembros como mínimo. De cada reunión se labrará un acta que firmarán todos los presentes.

Art. 74 - Si a juicio del tribunal calificador, el número de escribanos en condiciones de ser propuesto conforme a los arts. 66 y 67 de la ley resultare inferior al de registros a crearse, sea por falta de inscripciones o por no reunir los inscriptos las condiciones requeridas, deberá dicho tribunal declararlo así, limitando las listas de propuestos al número de los que a su juicio sean acreedores a tal designación.

Art. 75 - El Ministerio de Justicia comunicará las designaciones al Tribunal de Superintendencia y al Colegio de Escribanos, a los efectos de la entrega de posesión de los nuevos registros, previa comprobación de haber cumplido cada nuevo titular con los requisitos establecidos por el art. 70 de la ley.

Art. 76 - Para el caso de que la lista de escribanos que formulara el tribunal calificador para la provisión de registros a crearse conforme al art. 66 de la ley, no alcanzare a cubrir su número, los escribanos adscriptos perderán todo derecho a la preferencia que les concede el citado artículo y el remanente de tales registros será adjudicado conforme al art. 19 de la ley en los concursos subsiguientes.

Art. 77 - El tribunal calificador está autorizado para aplicar e interpretar las disposiciones pertinentes de este capítulo y adoptar las resoluciones que estime convenientes para el mejor desempeño de su cometido.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIADA POR
INTEGRADA POR
<p>Art. 180 de la Ley 404, dispone que a partir de la vigencia de la presente ley quedan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Ley nacional 12990 y sus normas modificatorias y complementarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 174 y 176, respecto de los derechos adquiridos por los escribanos autorizados y simplemente matriculados.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 501 establece que los actos cumplidos desde la publicación de la Ley 404 hasta el 25 de septiembre de 2000 se consideran formalmente válidos en tanto cumplan lo establecido por la Ley Nacional 12990 y sus modificatorias</p>