ORDENANZA 36604 1981

Síntesis:

REGLAMENTA EL SERVICIO PÚBLICO DE LIMPIEZA Y CUIDADO DE SEPULCROS. CREA EL REGISTRO DE CUIDADORES, AYUDANTES DE CUIDADORES - REGLAMENTO - CREACIÓN - DIRECCIÓN DE CEMENTERIOS - TARIFA - REQUISITOS -PERMISOS - CHACARITA - FLORES - TIERRA - RECOLETA

Publicación:

21/04/1981

Sanción:

06/04/1981

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Promulgación:

06/04/1981


Esta norma no posee texto actualizado porque no ha sido modificada desde su consolidación e incorporación al Digesto Jurídico.

TEXTO CONSOLIDADO

Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Servicios de la administración
Versión vigente: 29 de febrero de 2024

Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

Visto la conveniencia de actualizar el régimen estatuido mediante Ordenanza N° 28.296, promulgada por Decreto N° 2.594/73, publicada en el Boletín Municipal N° 14.667, y

CONSIDERANDO:

Que el ordenamiento en vigencia no se adecua a las pautas establecidas en cuanto a la optimización de los servicios que se brindan a la comunidad, por lo que resulta procedente dictar la norma jurídica que lo reemplace.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección de Cementerios, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos, lo propuesto por la Secretaría de Servicios Públicos y en uso de las facultades acordadas por las Leyes Nos. 21.314 (B.M. N° 15.270) y 21.557 (B.M. N° 15.500),

El Intendente Municipal

Sanciona y Promulga con Fuerza de

ORDENANZA:

Artículo 1° - El servicio público de limpieza y cuidado de los sepulcros en los cementerios municipales se ajustará a las prescripciones de la presente ordenanza.

Art. 2° - El servicio lo efectuarán los cuidadores expresamente autorizados por la Dirección de Cementerios.

Art. 3° - El servicio de limpieza y cuidado de los sepulcros comprende el aseo y atención de las sepulturas, nichos o bóvedas en perfectas condiciones de mantenimiento.

Dicho servicio incluye, además, la conservación del sector en cuya área están comprendidas.

Art. 4° - El servicio público de limpieza y cuidado de los sepulcros no es obligatorio para los administrados, quienes, en caso de no hacer uso de dicho Servicio, deberán inexcusablemente ocuparse de todo lo referente a la limpieza y conservación de dichos bienes. Si así no lo hicieran, la Dirección de Cementerios realizará los trabajos con cargo al titular del sepulcro de que se trata.

Art. 5° - El administrado que opte por el servicio prestado por cuidadores, deberá convenirlo directamente con ellos. El Departamenlo Ejecutivo fijará la tarifa que percibirán por sus servicios.

Art. 6° - Para desempeñarse como cuidador, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Estar inscripto en el registro correspondiente de la Dirección de Cementerios;

b) Presentar documento de identidad expedido por autoridad competente;

c) Presentar certificado de buena conducta expedido por la Policía Federal;

d) Presentar certificado de buena salud expedido por establecimientos hospitalarios dependientes de esta Comuna;

e) Saber leer y escribir;

f) Abonar la tasa anual que, para tal desempeño, fije el Departamento Ejecutivo;
g) Haberse desempeñado con anterioridad como ayudante de cuidador.

Art. 7° - Cada cuidador poseerá un permiso habilitante que será personal e intransferible.

Art. 8° - El cuidador deberá constituir un depósito de garantía, dentro de los diez (10) días de otorgado el permiso habilitante, cuyo monto se establecerá anualmente, para cubrir posibles perjuicios causados a la Municipalidad y/o a terceros. Dicho depósito será ingresado en una cuenta especial que se abrirá a tal efecto en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. En caso de disponerse la afectación total o parcial del depósito de garantía, dentro de las 48 horas siguientes deberá integrarse nuevamente; de no hacerlo, se declarará la cancelación del permiso habilitante.

El depósito de referencia será reintegrado cuándo el interesado cese en su prestación y siempre que no mediare denuncia en trámite.

Art. 9° - Las vacantes producidas por fallecimiento, jubilación, incapacidad física, renuncia o cancelación del permiso habilitante y las que se produzcan como consecuencia de los desplazamientos originados por la ocupación de aquellas, serán cubiertas por orden de mérito y antigüedad, de acuerdo con el siguiente orden de prioridades:

a) Cuidador con igual especialidad y perteneciente a la necrópolis en que se produzca la vacante;

b) Cuidador que actúe en categoría distinta pero en el mismo cementerio donde se registre la vacante;

c) Cuidador de otro cementerio y en orden a la especialidad;

d) Ayudante cuidador de mejores antecedentes y mayor antigüedad que actúe en el cementerio en que se produzca la vacante.

Los que resulten favorecidos no podrán optar durante un plazo de cinco (5) años por la ocupación de otra, salvo cuando la vacante corresponda a un cuidador de otra categoría.

Art. 10 - Cuando razones de ordenamiento impongan la supresión de plazas de cuidadores, no se cubrirán las vacantes existentes, hasta tanto no sean ubicados los cuidadores afectados.

Art. 11 - A los efectos de la clasificación de cuidadores se establecen las siguientes especialidades:

a) Cuidadores de sepulturas;

b) Cuidadores de nichos;

c) Cuidadores de bóvedas.

Los cuidadores sólo podrán actuar en la especialidad que le fuera asignada.

Art. 12 - La adjudicación de sectores en los cementerios de la Chacarita y Flores a los cuidadores, se distribuirá conforme a la siguiente tabla:

Sección Tierra

Cada cuidador podrá atender un máximo de 450 sepulturas.

Sección Nichos

Galerías de ataúd: 650 a 700 nichos por cuidador.

Galerías y zonas de restos comunes: 1.600 a 1.700 nichos por cuidador.

Galerías mixtas (ataúd de un lado y restos del otro): la proporción en base a las cifras de la sección.

Galerías de restos familiares (6 restos): 900 a 1.000 nichos por cuidador.

Sección Bóvedas

Cada cuidador podrá tener un máximo de 150 lotes.

En el Cementerio de la Recoleta, por sus características, sólo habrá una especialidad de cuidador, el que podrá tener a su cuidado bóvedas y nichos, conjuntamente. Aquel que tenga a su cargo una galería lindera de nichos, éstos le serán asignados de acuerdo con la siguiente proporción:

Tres (3) nichos, un (1) lote de bóveda.

Art. 13 - Los cuidadores están obligados a concurrir diariamente a sus tareas, dentro de las horas fijadas para la apertura y cierre de los cementerios, debiendo cumplir como mínimo seis (6) horas de labor. La Dirección de Cementerios reglamentará la distribución de los horarios de los cuidadores, previendo para éstos un día de descanso semanal.

Art. 14 - Los cuidadores están obligados a:

a) Mantener y conservar limpios los lugares públicos del cementerio que estén comprendidos dentro de su zona, que incluyen: veredas, cordones, jardines, caminos, pasillos internos, piletas, bancos, interiores de galerías y techos en general, conforme a las instrucciones impartidas por la Dirección de Cementerios. La Municipalidad proveerá todo lo relativo al depósito y recolección final de residuos;

b) Comunicar de inmediato a la Administración del Cementerio respectivo, las pérdidas de gases o líquidos provenientes de ataúdes;

c) Poner en conocimiento de la Administración del Cementerio, la comisión de cualquier hecho incorrecto o delictuoso que presencien o reconozcan durante el ejercicio de sus tareas;

d) Usar el uniforme reglamentario durante la prestación del servicio;

e) Exhibir cada vez que le sea requerido, su documentación de identidad y el permiso habilitante;

f) Hacer conocer a la Administración del Cementerio en el cual se desempeña, su domicilio real, el que mantendrá actualizado.

Art. 15 - Queda prohibido a los cuidadores:

a) Realizar por cuenta de terceros trámites de cualquier naturaleza ante dependencias municipales, relacionadas con su función;

b) Actuar como constructores, marmoleros, colocadores de monumentos, pintores, grabadores de chapas o como intermediarios en la compra-venta o alquiler total o parcial de bóvedas o artículos funerarios;
c) Desempeñarse en zonas distintas a la que tenga asignada;

d) Tener Ayudantes no autorizados por la Dirección de Cementerios.

Art. 16 - Los cuidadores serán pasibles por las faltas o infracciones que cometan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;
b) Suspensión de uno (1) a seis (6) días;
c) Suspensión de más de seis (6) días hasta treinta (30) días;
d) Cancelación del permiso habilitante.

Dichas sanciones serán aplicadas por la Dirección de Cementerios.

Art. 17 - Los cuidadores podrán gestionar ante la Dirección de Cementerios la colaboración de ayudantes para la realización de las tareas. Los ayudantes reemplazarán a los cuidadores cuando éstos, por motivos particulares autorizados por la Dirección de Cementerios, no presten él servicio.

Art. 18 - Los interesados en desempeñarse como ayudantes de cuidadores deberán tener 18 años como mínimo y 45 como máximo a la fecha de la inscripción y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6°, incisos a), c), d) y e), de la presente ordenanza.

Art. 19 - Los ayudantes de cuidador tendrán las mismas obligaciones y estarán sujetos a iguales prohibiciones que los cuidadores.

Art. 20 - Fíjase, como máximo, en el 10 % del total de plazas de cuidadores las correspondientes a ayudantes.

Art. 21 - Los cuidadores y ayudantes que se desempeñen en los panteones de sociedades e instituciones, cualquiera sea su naturaleza, serán designados por las entidades a que pertenezcan, debiendo comunicarlo a la Administración del cementerio respectivo.

Art. 22 - La Dirección de Cementerios llevará el Padrón de Cuidadores. Igual procedimiento utilizará con los Ayudantes de Cuidadores.

Disposiciones transitorias

Art. 23 - Los cuidadores que se desempeñan en la actualidad deberán integrar el depósito establecido en el artículo 8° antes del 30 de julio de 1981.

Art. 24 - Las sociedades e instituciones elevarán antes del 30 de julio de 1981 la lista de los cuidadores y de los ayudantes que se desempeñan en sus panteones. A partir de la fecha citada, para prestar en ellos servicios, deberán poseer la documentación establecida en el artículo 6°, incisos c), d) y e).

Art. 25 - Derógase la Ordenanza N° 28.296 promulgada por Decreto N° 2.594/73 (B.M. N° 14.667).

Art. 26 - La Secretaría de Servicios Públicos procederá a reglamentar la presente ordenanza.

Art. 27 - La presente ordenanza será refrendada por los señores Secretarios de Servicios Públicos y de Gobierno.

Art. 28 - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal, comuníquese al Banco de la Ciudad de Buenos Aires y a la Policía Federal Argentina y para su conocimiento, notificación y demás efectos remítase a las Direcciones de Cementerios, de Asuntos Jurídicos y de Centro de Documentación Municipal.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 2° de la Disposición N° 23-DGCEME/21 establece que los Cuidadores Profesionales inscriptos en el Registro, deberán acreditar su situación respecto de la constitución del depósito en garantía previsto en el artículo 8° de la Ordenanza N° 36.604 y su modificatoria Ordenanza N° 38.816.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 73-DGCEM-06 sanciona con la baja a los cuidadores que no abonen el derecho anual de inscripción determinado en el período y forma que establece la Disposición 52-DGCEM-06.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Disp. 22-DGCEM-07 Implementa nuevo reordenamiento en el Registro de Cuidadores, reglamenta el art. 6to , inciso a- de la Ord. 36604</p>
MODIFICADA POR
Art. 1 Ord. 38816 Mod. Arts. 5, 8, 9, 12, 17 y 20 Ord. 36604. Contratación de cuidadores. Depósito en garantía. Vacantes. Plazas.Adjudicación de sectores.Ayudantes.
DEROGA
Art. 25 Ord. 36604 Deroga Ord. 28296. Limpieza y cuidado de nichos en cementerios.
REGLAMENTADA POR
<p>Decreto 966-45 aprueba la reglamentación para la entrada de camiones y vehículos, en los Cementerios.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 2 de la Disposición 99-DGCEM-18 determina  que los Cuidadores Profesionales designados durante el año 2018, deberán acreditar su situación respecto de la constitución del depósito en garantía previsto en el artículo 8° de la Ordenanza 36.604 y su modificatoria Ordenanza 38.816, </p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 2 de la Disposición 123-DGCEM-19 determina  que los Cuidadores Profesionales designados durante el año 2019, deberán acreditar su situación respecto de la constitución del depósito en garantía previsto en el artículo 8° de la Ordenanza 36.604 y su modificatoria Ordenanza 38.816, </p>