DECRETO - LEY 9372 1963

Síntesis:

CARTA ORGÁNICA DEL BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DIRECTORIO - TEXTO ORDENADO HASTA EL 30-9-1992 EDICIÓN DEL DIGESTO MUNICIPAL.

Publicación:

23/03/1964

Sanción:

11/10/1963

Organismo:

PODER EJECUTIVO NACIONAL


CAPITULO I

Personalidad y operaciones (artículos 1 al 16)

*ARTICULO 1. - El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es personería jurídica pública y autárquica, con domicilio en dicha Ciudad.
Modificado por: Ley 19.642 Art.1 Sustituido. (B.O. 16-06-72).

ARTICULO 2. - La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires responde por las operaciones que el banco realice con arreglo a lo dispuesto en esta carta orgánica.

ARTICULO 3. - Los fondos de la Municipalidad y sus reparticiones autárquicas deberán ser depositados en el banco; también las sumas de dinero o valores entregados en garantía a la orden de aquélla y de dichas reparticiones.

ARTICULO 4. - El banco es el agente financiero de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires e interviene por cuenta de ésta en las operaciones de crédito y demás gestiones financieras que realice, pudiendo formar parte de consorcios o agrupaciones de Bancos que coloquen empréstitos nacionales o municipales. Recaudará los impuestos y tasas municipales y aquellos cuyo cobro esté a cargo de la Municipalidad, salvo que a pedido del banco deba recurrirse a otras instituciones.

ARTICULO 5. - Será así mismo, el agente pagador de títulos, bonos o letras municipales (amortizaciones, intereses, rescates, cancelaciones), con arreglo a los convenios que, en cada caso, formalice con la Municipalidad. Atenderá, además, los servicios de bonos de pavimentación.

ARTICULO 6. - El banco tiene la exclusividad de las operaciones pignoraticias dentro de la ciudad de Buenos Aires. Queda prohibido el funcionamiento de casas particulares de empeños, compraventa de pólizas o préstamos sobre las mismas, cualquiera sea la forma que adopten para sus negociaciones. Las que existen serán clausuradas por la Municipalidad y sus propietarios sufrirán una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000), que se aplicará en juicio sumario ante el juez correccional e ingresará al erario municipal.

ARTICULO 7. - Queda prohibido el funcionamiento de casas de compraventa de objetos usados, ordinariamente llamadas de "compra y venta", dentro de las tres cuadras de cualquiera de los locales en que el banco realice operaciones pignoraticias, sin contar la correspondiente a los mismos. La Municipalidad promoverá ante el fuero indicado en artículo anterior la clausura de los establecimientos en contravención, sin perjuicio de la aplicación de una multa de cincuenta mil ($ 50.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000) que se aplicará igualmente en juicio sumario ante el juez correccional y se desumará también al erario municipal. Cada vez que se instalen nuevos locales en que el banco realice operaciones pignoraticias, o se determine el traslado de los existentes afectados a dichos servicios, las casas de compraventa que se encuentran funcionando dentro del radio expresado, tendrán un año de plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto a contar de su notificación oficial por el banco.

*ARTICULO 8. - El banco podrá efectuar las siguientes operaciones:

a) Préstamos con garantía prendaria con o sin desplazamiento, fija o flotante;

b) Préstamos en cuenta corriente a favor de personas domiciliadas en Capital Federal, con garantía prendaria sobre bienes muebles o créditos liquidados por el gobierno nacional o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

c) Préstamos con caución de títulos de la deuda pública interna nacional o municipal, letras de tesorería y cédulas hipotecarias;

d) Créditos y descuentos personales documentados, y en cuenta corriente; otorgar avales de obligaciones contraídas en el país o en el exterior, incluso por organismos oficiales;

e) Préstamos a profesionales y a empleados públicos y particulares;

f) Habilitación de capital a trabajadores a domicilio con garantías que estime necesarias;

g) Recepción de depósitos a premio en caja de ahorros o a plazo, y en cuenta corriente bancaria;

h) Adquisición de títulos de la deuda pública nacional o municipal y de cédulas hipotecarias nacionales, con cotización oficial, hasta un total no superior al diez por ciento (10%) del capital y reserva legal del banco al cierre del último ejercicio. Adquisición de letras de tesorería y valores mobiliarios oficiales a corto plazo en la medida del efectivo técnicamente disponible;

i) De gestión bancaria, administración de bienes muebles e inmuebles y operaciones inmobiliarias e hipotecarias;

j) Reconocimiento y valuación técnica de metales preciosos, gemas y objetos de valor, y emisión de los certificados pertinentes;

k) Tasación e inventario de bienes muebles e inmuebles, por designación judicial, de entidades oficiales, o por particulares que requieran sus servicios, ajustando sus honorarios en el primer caso a la regulación respectiva, y en los otros a lo que sea de práctica en tales operaciones;

l) Venta de bienes muebles e inmuebles por cuenta de terceros, a precios fijos, pudiendo anticipar parte del precio de venta;

ll) Venta de obras de arte, manualidades y, en general productos del trabajo individual, remitidos en consignación por su autor o productor;

m) Remate de toda clase de bienes muebles e inmuebles por intermedio de sus martilleros en la Capital Federal, y fuera de ella por cuenta del gobierno nacional o sus reparticiones autárquicas;

n)Todas las demás operaciones bancarias permitidas por las normas dictadas o que dictare en el futuro del Banco Central de la República Argentina.-

Modificado por: Ley 19.642 Art.3 (B.O. 16-06-72).

Inciso m) incorporado.

ARTICULO 9. - Los bienes muebles embargados, secuestrados o comisados por orden judicial o en cumplimiento de leyes u ordenanzas, serán depositados en el banco, con excepción del dinero, los semovientes y los que por convenio de partes, disposición del juez, o imperio de la ley, deban quedar en poder del deudor. Los objetos se recibirán bajo inventario y tasación, pudiendo rechazarse los de conservación dificil, dispendiosa o peligrosa a juicio del banco, dando cuenta al juzgado.

Los gastos para levantar instalaciones y los de acarreo serán abonados por el actor o el interesado en el depósito al

constituirse éste, sin perjuicio de sus derechos contra quien resulte obligado a pagarlos.

Los efectos serán devueltos previa orden escrita del juzgado y pago de los derechos y gastos que se adeuden.

En los casos de desaparición o deterioro de los mismos, la indemnización será fijada por el tribunal que ordenó el depósito, a cuyo fin se tendrá en cuenta la tasación.

Toda vez que el monto de los derechos y gastos adeudados ascienda a la quinta parte del valor de los efectos, o cuando haya transcurrido un año desde su recepción, aunque la deuda no alcance aquel porcentaje, el banco estará facultado para proceder a la venta de ellos, previa comunicación al juzgado y siempre que, pasados treinta días sin efectuarse el pago, no reciba de éste orden en contrario.

Cuando la conservación de los efectos fuera dificil o peligrosa, el banco procederá en igual forma, si no se retira el depósito dentro de los treinta días de comunicada la circunstancia al juzgado.

ARTICULO 10. - Los bienes muebles que deban venderse por disposición judicial, cuando corresponda efectuar de oficio el nombramiento del martillero o aquellos que pertenezcan a concursos o quiebras, serán rematados por intermedio del banco. Lo mismo se hará cuando se trate de objetos depositados en el. Si no se ordenare publicar avisos, el banco venderá dichos bienes en sus remates generales, pero podrá realizar los gastos de propaganda

mínimos indispensables para asegurar el éxito de las ventas.

Los gastos comunes a varios juicios serán prorrateados en proporción a los precios obtenidos en cada uno de ellos.

Ver: Ley 18.345 Art.136 (B.O. 24-09-69). No rige lo dispuesto por este art. para la designación de martillero.

ARTICULO 11. - El banco queda autorizado para:

a) Vender en remate público y sin citación de deudor las prendas correspondientes a empeños vencidos, previa exhibición no menor de tres días, con la base que fije la institución. Si se tratase de cédulas o títulos la venta se verificará en la Bolsa de Comercio cuando así proceda, por intermedio de corredores;

b) Adjudicarse las prendas que no haya sido posible vender por los medios indicados, a un precio igual a lo adeudado;

c) En los casos de afectación judicial, vender en la forma que corresponda las prendas de plazo vencido una vez transcurrido dos meses desde que el banco reclamó ante el juzgado sin haber percibido los intereses y derechos y siempre que el mismo no disponga lo contrario;

Otorgar duplicado y triplicado de las pólizas de empeño en caso de sustracción o extravío , a pedido del prestatario o de la persona a cuyo nombre se hubiera transferido válidamente. La emisión de cada nuevo ejemplar implicará la caducidad de los anteriores y el banco quedará liberado de toda responsabilidad frente a los terceros portadores de ellos. Se hará constar en las mismas la prohibición de transferirlas sin consentimiento de la institución.

ARTICULO 12. - Los objetos empeñados en el banco no pueden ser secuestrados, con excepción de las cosas robadas o perdidas, que sólo serán entregadas por orden judicial, previo pago del capital prestado y de los intereses y derechos que se adeuden.

ARTICULO 13. - El banco mantendrá en reserva las operaciones de empeño. Unicamente los jueces pueden requerirle información al respecto.

ARTICULO 14. - Una vez transcurridos dos años sin haber sido reclamados por los interesados, caducará el derecho a:

-Los excedentes resultantes de la liquidación de las prendas vendidas, correspondientes a operaciones pignoraticias;

-Los provenientes de la liquidación de la venta de efectos abandonados en el banco;

-Todo otro remanente de operaciones de empeño y remate.

ARTICULO 15.- En caso de fallecimiento del titular de una cuenta, en efectivo o títulos, con saldo no mayor del mínimo imponible a los efectos de la transmisión hereditaria, el banco podrá entregar los fondos o valores a sus herederos, sin intervención judicial, siempre que se trate de ascendientes, descendientes o cónyuges, previa justificación de tal carácter y certificación por dos testigos de que no existen otros bienes ni herederos con mejor o igual derecho, debiendo además constituirse fianza a satisfacción del banco.

ARTICULO 16. - Las operaciones prendarias a que se refiere el inciso a) del artículo 8 estarán exentas del impuesto de sellos respecto del banco, y con relación al deudor, solamente las de empeño.

CAPITULO II
Recursos

ARTICULO 17. - El banco atenderá sus operaciones con los siguientes recursos:
a) El capital y reserva legal que arroje su balance;
b) Los que le procure la Municipalidad por ordenanzas especiales;
c) El porcentaje sobre el monto de la recaudación de los impuestos y tasas municipales que se establezca por convenio con la Municipalidad;
d) Donaciones y legados aceptados por el directorio;
e) Los que resulten del redescuento de su cartera;
f) Los que obtenga en virtud de las operaciones que realice;
g) Emisión de bonos y cédulas.

CAPITULO III
Administración (artículos 18 al 27)
*ARTICULO 18. - La administración del Banco estará a cargo de un Directorio, rentado conforme a su presupuesto y nombrado por el Intendente Municipal con acuerdo del Concejo Deliberante o de la rama deliberativa que haga sus veces.
Un síndico designado mediante análogo procedimiento que el Directorio y también rentado, efectuará las tareas de fiscalización y contralor, conforme a lo que dispone el artículo 23 bis.
Modificado por: Ley 19.642 Art.1 Sustituido. (B.O. 16-06-72).
*ARTICULO 19. - El Directorio se compondrá de un presidente, un vicepresidente y seis vocales, argentinos, con solvencia moral y versados en problemas económicos o financieros, los que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y renovándose los vocales por mitad cada bienio. El síndico, que deberá poseer el título de contador público nacional, tendrá las mismas calidades que los miembros del directorio, durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido."
Modificado por: Ley 22.301 Art.2 Sustituido. (B.O. 17-10-80).
20. - No pueden ser miembros del directorio:
Los deudores del banco o los que tengan sociedad comercial con otro cualquiera de sus integrantes;
Los concursados y fallidos;
Los que tengan íntereses o participan en actividades contrarias a las del banco;
Los parientes del Intendente Municipal dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.
21. - Son atribuciones del directorio:
a) Dictar las disposiciones y reglamentaciones internas y externas necesarias para poner en obra las previsiones de esta carta orgánica
b) Nombrar y promover los empleados y agentes del banco, aplicarles sanciones disciplinarias separarlos de sus cargos por mala conducta o incapacidad, dictar su escalafón, establecer los regímenes de estabilidad, remuneración, atribuciones y deberes, incompatibilidad y de asistencia y previsión social;
c) Sancionar el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos, pudiendo modificarlo según lo exijan las circunstancias, el que sera elevado a la Municipalidad para su conocimiento;
d) Considerar y aprobar los balances mensuales y el general de cada año;
e) Resolver sobre apertura y cierre de sucursales y agencias;
j) Adquirir, construir y enajenar inmuebles para uso o por conveniencia del banco;
g) Cuando lo estime procedente, aplicar las sumas que se perciban en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 para condonar deudas, con preferencia sobre útiles de labor y ropas de uso, de acuerdo a la reglamentación que dicta.
Fíjase como máximo de la condonación, por persona y por año, un importe equivalente al doble del valor medio del préstamo prendario del año anterior, el que sólo podrá ser excedido en casos excepcionales que sin duda alguna encuadren dentro de las finalidades humanitarias y solidaristas de la institución.
Además, y previa reglamentación, podra facilitar al prestatario la conservación y recuperación de la prenda cuando mediante renovaciones sucesivas hubiere abonado un importe mayor al del préstamo respectivo.
h) Establecer el interés de los depósitos, préstamos, etcétera; los derechos, tasas o retribuciones de sus servicios; la forma y condición de los depósitos; las de la concesión, renovación, rescate y venta del empeño; la responsabilidad del banco en los casos de pérdida extravío o deterioro de las prendas y los requisitos generales de las operaciones que realice;
Inciso i). - Adoptar las medidas que reclame la defensa de los intereses del Banco; conceder franquicias compatibles con su buena administración; efectuar donaciones para su aplicación a iniciativas u obras de beneficio comunitario debidamente ponderadas y determinadas, cuyo monto total anual no podrá exceder del 4% (cuatro por ciento) de las utilidades líquidas del ejercicio inmediato anterior; y dar, en fin, a los dineros excedentes, otros empleos cautos y fructíferos.
Modificado por: Ley 19.642 Art.1 (B.O. 16-06-72). Inciso i) sustituido.
ARTICULO 22. - Los miembros del directorio que autoricen operaciones violatorias de la letra o del espíritu de esta carta orgánica, serán personal y solidariamente responsables de las mismas. El voto es obligatorio para todos los miembros del directorio, debiendo la presidencia decidir en caso de empate.
ARTICULO 23. - El presidente es el representante legal del banco. No está obligado a comparecer a absolver posiciones, lo que puede hacer por oficio y tiene por facultades:
a) Presidir las sesiones del directorio estableciendo el orden y la regularidad en sus discusiones;
b) Trasladar a los empleados y agentes del banco;
c) Actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuviesen expresamente reservados a la decisión del directorio, debiendo dar cuenta al mismo.
El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia, impedimento o vacancia, con iguales atribuciones y podrá desempeñar las funciones que dentro de las propias, le asigne el presidente.
Modificado por: Ley 19.642 Art.2 Incorporado. (B.O. 16-06-72).
*ARTICULO 23 BIS. - Son facultades del síndico:
a) Fiscalizar la administración del Banco;
b) Verificar la realización de los arqueos del tesoro y de los documentos que integra la cartera del Banco;
c) Examinar su contabilidad y documentación cuando lo estimara conveniente;
d) Dictaminar sobre la memoria y el balance anuales;
e) Asistir, con voz pero sin voto a las reuniones del Directorio
f) Velar por el cumplimiento de esta Carta orgánica y de las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementan.
*ARTICULO 24. - El Gerente General será designado por el Intendente Municipal a propuesta del Directorio, debiendo ser preferentemente elegido entre los funcionarios de carrera de la Institución. Deberá contar con treinta (30) años de edad como mínimo, poseer probada idoneidad técnica en materia económica-financiera, reconocida experiencia bancaria y haber desempeñado función gerencial. Si la elección recayera en especialista extraño al Banco, para su
nombramiento será menester el voto unánime del Directorio. Sólo podrá ser removido por mala conducta, incapacidad o inoperancia, mediante resolución aprobada por los dos tercios de los votos del total de los miembros del Directorio. Le corresponderán las siguientes atribuciones:
a) Representar al Banco en los actos, contratos y operaciones ordinarias de su giro;
b) Acordar y hacer cumplir lo relativo a su administración de acuerdo con las disposiciones de esta Carta Orgánica y las que adopte el Directorio o la Presidencia;
c) Ser oído en las reuniones del Directorio, debiendo dejarse constancia en actas de sus opiniones;
d) Ser el jefe del Personal, al que podrá aplicar sanciones disciplinarias e incluso suspenderlo en casos de urgencia, dando cuenta al Directorio por intermedio de la Presidencia.
Modificado por: Ley 19.642 Art.1 Sustituido. (B.O. 16-06-72).
ARTICULO 25. - Sin perjuicio de las incompatibilidades que establezca el directorio, ni sus miembros ni el personal del banco, podrán efectuar en él las operaciones a que se refiere el artículo 8 en los incisos a) -salvo excepciones fundadas en ley o en necesidades del servicio-, b), c), d), e), f), i) y ll) ni fuera
del banco las de sus incisos j), k), l), y m) , y las del artículo 10, aun cuando fueren designados judicialmente en los dos últimos casos si no se trata de profesionales universitarios.
ARTICULO 26. - El ejercicio financiero del banco se iniciará el 1 de noviembre y terminará el 31 de octubre siguiente. Mensualmente se practicarán estados de cuentas y a la terminación del ejercicio el balance general.
El balance general y los cuadros demostrativos de ganancias y pérdidas una vez aprobados por el directorio se elevarán juntamente con la respectiva memoria para su conocimiento a la Municipalidad.
ARTICULO 27. - Las utilidades líquidas y realizadas del ejercicio se destinarán a la atención de las exigencias del ciclo a iniciarse consultando el criterio contable más adecuado a las circunstancias, el que deberá fundamentarse, conforme a las siguientes bases:
a) El 10% como mínimo al fondo de reserva legal;
b) El remanente:
1) Al fondo de compensación, para quebrantos;
2) A reservas para consolidar los bienes del activo;
3) A reservas diversas;
4) A incrementación del capital.

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El texto de la presente norma se encuentra publicado en la AD 302.1/4

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Art 1 de la Ley 4461, modificatorio del CPU, TO Decreto 1181-07, establece que El Banco Ciudad, carta orgánica aprobada por Dto ley 9372-63, creará mecanismos que garanticen la transparenciaen la compra-venta de los créditos de la capacidad constructiva.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 535, modifica el artículo 18 del Decreto-Ley 9372-63, modificado por la Ley nacional 19642.</p><p>Art. 2 de la Ley 535, sustituye el artículo 19 del Decreto-Ley 9372-63, modificado por la Ley nacional 22301.</p><p>Art. 3, establece que en todos los artículos de la Ley en que el texto dice Intendente Municipal y Concejo Deliberante, se reemplazará respectivamente por Jefe de Gobierno y Legislatura.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1442, modifica el artículo 2 de la Ley 535, modificatorio a su vez del artículo 19 del Decreto-Ley 9372-63.</p>
DESIGNADA POR
Designa integrantes del Directorio - Síndico.
DESIGNADA POR
Designa Presidente E. Hecker.
DESIGNADA POR
Renuncia y Designa Gerente General.
DESIGNADA POR
Dto. 142-05 Designa Dto. Ley 9372-63- Designación de Vocales del Directorio.