RESOLUCIÓN 1918 1997 DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO
Síntesis:
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. REGÍMENES DE AGENTES DE PERCEPCIÓN O RETENCIÓN
Publicación:
26/06/1997
Sanción:
17/06/1997
Organismo:
DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO
Visto el Decreto N° 638-97, y
CONSIDERANDO:
Que por la norma mencionada se introducen diversas modificaciones respecto de algunos de los regímenes de agentes de percepción o de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y simultáneamente se consagra uno nuevo, conforme con el cual las terminales automotrices deben actuar como agentes de percepción del gravamen en relación con todas las ventas de vehículos que realicen a sus concesionarios o agentes oficiales;
Que dentro del plexo normativo establecido por el Decreto N° 638-97, para cuya reglamentación ha sido facultada esta Dirección General, se ha considerado prioritario impulsar el funcionamiento del nuevo sistema, en atención a la cantidad y calidad de las operaciones económicas que involucra;
Que si bien el decreto invocado fija su vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, se juzga conveniente adoptar un procedimiento paulatino para su aplicación, previéndose incluso un tiempo de transición hasta su definitiva puesta en marcha;
Por ello, de conformidad con lo previsto por el Decreto N° 638-97 y el artículo 3°, inc. 14) de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997);
Régimen de percepción Concepto sujetos a percepción
Artículo 1° - Las terminales automotrices, actuarán en calidad de agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de las operaciones de ventas que realicen a sus concesionarios, ya sea de automotores como de repuestos, conforme lo establece el artículo 3° del Decreto N° 638-97.
A los efectos de establecer el alcance del concepto terminal automotriz, se entenderá que éste incluye a quienes fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen automotores o repuestos a sus respectivos concesionarios o agentes oficiales de venta u otros adquirentes que los compren para su posterior reventa.
Ambito de aplicación
Art. 2° - Al solo efecto de la aplicación de este régimen, se considerará celebrada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, toda adquisición efectuada sobre bienes que se recepcionen o sitúen en sedes, depósitos, locales o cualquier otro tipo de asentamiento dentro del ámbito de la Capital Federal.
Sujetos pasibles de percepción
Art. 3° - Serán sujetos pasibles de la percepción todos aquellos adquirentes mencionados en el 2° párrafo "in fine" del artículo 1° que revistan la calidad de responsables del Impuesto sobre los ingresos Brutos, sean locales o adheridos al régimen del Convenio Multilateral.
Acreditación de los sujetos pasibles de percepción
Art. 4° - Los sujetos pasibles de percepción acreditarán su situación fiscal ante el agente de percepción de la siguiente forma:
a) En el caso de Contribuyentes locales: mediante la constancia de inscripción como
contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) En el caso de contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral:
mediante la constancia de inscripción o alta en la jurisdicción (CM01 ).
Para ambos supuestos, deberá entregarse la constancia de inscripción en fotocopia firmada por persona debidamente autorizada, consignando el sello aclaratorio del firmante de las mismas. Asimismo, deberá entregarse en dicha oportunidad la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria.
Los agentes de percepción deberán archivar la documentación indicada y mantenerla a disposición de la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario.
Monto sujeto a percepción
Art. 5° - La percepción del impuesto se efectuará sobre el importe total que surja de la factura de cualquiera de las operaciones indicadas en el artículo 1°, netas del Impuesto al Valor Agregado, en la medida que el mismo se encuentre discriminado y el sujeto pasible de percepción fuere contribuyente de derecho del citado gravamen.
Asimismo, se podrán detraer las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares generalmente admitidos, según los usos y costumbres comerciales del rubro.
No se podrá deducir ningún otro concepto que no esté expresamente previsto en el artículo 137, inciso 1°) de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997).
Alícuota aplicable
Art. 6° - La percepción se practicará sobre el monto establecido en el artículo anterior del siguiente modo:
a) En el caso de Contribuyentes locales: aplicando la tasa del 3%.
b) En el caso de Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral:
aplicando la tasa del 1,5%.
Constancia de la percepción
Art. 7° - El importe de la percepción practicada de acuerdo al presente régimen deberá ser consignado en forma discriminada en la factura o documento equivalente, siendo esta suficiente constancia a los fines de acreditar la percepción practicada.
Exclusión de la percepción por la venta de bienes de uso
Art. 8° - En el supuesto de que el agente perceptor venda un automotor que para la empresa concesionaria revista el carácter de bien de uso no corresponderá practicarse la percepción, debiendo el sujeto pasible de percepción, mediante nota con carácter de declaración jurada, indicar el destino al momento de concertarse la operación correspondienle. En la factura de venta se deberá consignar la leyenda "A ser afectado como bien de uso".
Inscripción de los agentes de percepción
Art. 9° - Los agentes de percepción involucrados en el presente régimen deberán proceder a efectuar su pertinente inscripción mediante el Formulario 182, en el término de 15 días de publicada la presente.
Depósito de las percepciones
Art. 10 - El agente de percepción deberá practicar el depósito de las percepciones conforme al criterio de lo devengado, debiendo ingresar el monto resultante, hasta el día diez (10) del mes siguiente al de efectuadas las percepciones, considerándose a tal fin, como devengadas, las operaciones respecto de las cuales se hubierea emitido factura o documento equivalente.
Declaración jurada del agente de percepción
Art. 11 - La presentación de las declaraciones juradas conteniendo el detalle de las percepciones practicadas, deberá ser cumplimentada por los agentes de percepción en soporte magnético, con la periodicidad, formas y en los plazos fijados mediante la Resolución N° 1.014-DGR-96.
Declaración jurada del sujeto pasible de percepciones
Art. 12 - Los sujetos percibidos deberán presentar una declaración jurada trimestral mediante el Formulario 162, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 638-97.
El vencimiento para la presentación de la información requerida operará el último día hábil del mes calendario siguiente al del trimestre que corresponde ser informado.
Carácter de pago a cuenta de las percepciones
Art. 13 - El monto de las percepciones practicadas en el transcurso de cada mes, tendrá para los contribuyentes el carácter del impuesto ingresado y serán computables como pagos a cuenta del anticipo mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del mes en que tuvo lugar la percepción.
Tratamiento a dar a los '*anticipos por las ventas de vehículos nuevos"
Art. 14 - El ingreso del anticipo mencionado en el Decreto N° 638-97 y sobre la base del artículo 146 de la Ordenanza Fiscal se efectuará del siguiente modo:
a) En el caso de Contribuyentes locales: se aplicará el 3% sobre la base imponible
correspondiente;
b) En el caso de Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral: se
aplicará el 3% sobre el 50% de la base imponible correspondiente.
Los sujetos pasibles de las precepciones del presente régimen, podrán computar la percepción practicada por el sujeto perceptor como ingreso a cuenta del anticipo previsto para las operaciones de venta de vehículos nuevos realizadas por éstos, según se establece en el artículo 146 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997).
Art. 15 - A fin de cumplimentar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior deberá emplearse el Formulario 184 diseñado al efecto o el que surja de utilizar el sistema provisto por este Organismo, donde se hará constar la percepción practicada por el agente de percepción.
Art. 16 - De surgir diferencias a favor de este organismo entre el anticipo mencionado en el primer párrafo del artículo 14 de la presente y la percepción practicada, la misma deberá ser ingresada por el concesionario o agente oficial en el plazo previsto por el artículo 146 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997).
Las diferencias ingresadas conforme lo previsto en el párrafo anterior en el transcurso de cada mes, también tendrán para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado y serán computables como pagos a cuenta del anticipo mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del mes que tuvo lugar la operación que diera lugar al anticipo previsto en el artículo 146 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997).
Saldos a favor
Art. 17 - En aquellos supuestos en los cuales, por aplicación del presente régimen, se produzcan saldos a favor del sujeto pasible de la percepción en forma permanente, se aplicará el procedimiento previsto en la el artículo 16 de la Resolución N° 2.498-DGR-95.
Normas de aplicación supletoria
Art. 18 - Los agentes de percepción se regirán por las normas del Decreto N° 672-95 (B.M. N° 24-7-95) y la Resolución Reglamentaria N° 2.498-DGR-95 (B.M. 11-12-95), en todas aquellas situaciones no contempladas en el presente régimen.
Vigencia
Art. 19 - Las disposiciones establecidas por el artículo 3° del Decreto N° 638-97, regirán para las operaciones que se formalicen mediante facturas o documentos equivalentes emitidos a partir del 1° de julio de 1997.
En relación con la constancia de percepción prevista por el artículo 7° de la presente norma, se establece un sistema transitorio por 30 días a opción del agente de percepción, para que la percepción practicada se efectúe mediante Nota de Débito o documento equivalente hasta tanto se proceda a la implementación de las disposiciones previstas en la presente.
Art. 20 - Déjase sin efecto a partir de la vigencia del presente régimen lo dispuesto por el artículo 8° de la Resolución N° 2,498-DGR-95 y el artículo 1° de la Resolución N° 108-DGR-96.
Art. 21 - Apruébase el Formulario 184 (anticipo por la venta de automotores nuevos) y el que emite el sistema provisto por este Organismo.
Art. 22 - Reemplázase a partir de la vigencia del presente régimen el formulario de "anticipo por la venta de automotores nuevos - Form. 2000" por el Formulario 184.
Art. 23 - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese.