RESOLUCIÓN 1918 1997 DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO

Síntesis:

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. REGÍMENES DE AGENTES DE PERCEPCIÓN O RETENCIÓN

Publicación:

26/06/1997

Sanción:

17/06/1997

Organismo:

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO


Visto el Decreto N° 638-97, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma mencionada se introducen diversas modifi­caciones respecto de algunos de los regímenes de agentes de percepción o de retención del Impuesto sobre los Ingresos Bru­tos y simultáneamente se consagra uno nuevo, conforme con el cual las terminales automotrices deben actuar como agentes de percepción del gravamen en relación con todas las ventas de ve­hículos que realicen a sus concesionarios o agentes oficiales;

Que dentro del plexo normativo establecido por el Decreto N° 638-97, para cuya reglamentación ha sido facultada esta Direc­ción General, se ha considerado prioritario impulsar el funciona­miento del nuevo sistema, en atención a la cantidad y calidad de las operaciones económicas que involucra;

Que si bien el decreto invocado fija su vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, se juzga conveniente adoptar un procedimiento paulatino para su aplicación, previéndose incluso un tiempo de transición hasta su definitiva puesta en marcha;

Por ello, de conformidad con lo previsto por el Decreto N° 638­-97 y el artículo 3°, inc. 14) de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997);

EL INTERVENTOR DE LA

DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y

EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO

RESUELVE:

Régimen de percepción Concepto sujetos a percepción

Artículo 1° - Las terminales automotrices, actuarán en cali­dad de agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de las operaciones de ventas que realicen a sus concesionarios, ya sea de automotores como de repuestos, con­forme lo establece el artículo 3° del Decreto N° 638-97.

A los efectos de establecer el alcance del concepto terminal automotriz, se entenderá que éste incluye a quienes fabriquen, importen, distribuyan o comercialicen automotores o repuestos a sus respectivos concesionarios o agentes oficiales de venta u otros adquirentes que los compren para su posterior reventa.

Ambito de aplicación

Art. 2° - Al solo efecto de la aplicación de este régimen, se considerará celebrada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Ai­res, toda adquisición efectuada sobre bienes que se recepcionen o sitúen en sedes, depósitos, locales o cualquier otro tipo de asen­tamiento dentro del ámbito de la Capital Federal.

Sujetos pasibles de percepción

Art. 3° - Serán sujetos pasibles de la percepción todos aque­llos adquirentes mencionados en el 2° párrafo "in fine" del artículo 1° que revistan la calidad de responsables del Impuesto sobre los ingresos Brutos, sean locales o adheridos al régimen del Conve­nio Multilateral.

Acreditación de los sujetos pasibles de percepción

Art. 4° - Los sujetos pasibles de percepción acreditarán su situación fiscal ante el agente de percepción de la siguiente forma:

a) En el caso de Contribuyentes locales: mediante la constan­cia de inscripción como

contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

b) En el caso de contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral:

mediante la constancia de ins­cripción o alta en la jurisdicción (CM01 ).

Para ambos supuestos, deberá entregarse la constancia de inscripción en fotocopia firmada por persona debidamente autori­zada, consignando el sello aclaratorio del firmante de las mismas. Asimismo, deberá entregarse en dicha oportunidad la constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria.

Los agentes de percepción deberán archivar la documentación indicada y mantenerla a disposición de la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario.

Monto sujeto a percepción

Art. 5° - La percepción del impuesto se efectuará sobre el importe total que surja de la factura de cualquiera de las operaciones indicadas en el artículo 1°, netas del Impuesto al Valor Agregado, en la medida que el mismo se encuentre discriminado y el sujeto pasible de percepción fuere contribuyente de derecho del citado gravamen.

Asimismo, se podrán detraer las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas y otros conceptos similares generalmente admitidos, según los usos y costumbres comerciales del rubro.

No se podrá deducir ningún otro concepto que no esté expre­samente previsto en el artículo 137, inciso 1°) de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997).

Alícuota aplicable

Art. 6° - La percepción se practicará sobre el monto establecido en el artículo anterior del siguiente modo:

a) En el caso de Contribuyentes locales: aplicando la tasa del 3%.

b) En el caso de Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral:

aplicando la tasa del 1,5%.

Constancia de la percepción

Art. 7° - El importe de la percepción practicada de acuerdo al presente régimen deberá ser consignado en forma discriminada en la factura o documento equivalente, siendo esta suficiente cons­tancia a los fines de acreditar la percepción practicada.

Exclusión de la percepción por la venta de bienes de uso

Art. 8° - En el supuesto de que el agente perceptor venda un automotor que para la empresa concesionaria revista el carácter de bien de uso no corresponderá practicarse la percepción, debiendo el sujeto pasible de percepción, mediante nota con carác­ter de declaración jurada, indicar el destino al momento de con­certarse la operación correspondienle. En la factura de venta se deberá consignar la leyenda "A ser afectado como bien de uso".

Inscripción de los agentes de percepción

Art. 9° - Los agentes de percepción involucrados en el pre­sente régimen deberán proceder a efectuar su pertinente inscrip­ción mediante el Formulario 182, en el término de 15 días de pu­blicada la presente.

Depósito de las percepciones

Art. 10 - El agente de percepción deberá practicar el depósi­to de las percepciones conforme al criterio de lo devengado, de­biendo ingresar el monto resultante, hasta el día diez (10) del mes siguiente al de efectuadas las percepciones, considerándo­se a tal fin, como devengadas, las operaciones respecto de las cuales se hubierea emitido factura o documento equivalente.

Declaración jurada del agente de percepción

Art. 11 - La presentación de las declaraciones juradas conte­niendo el detalle de las percepciones practicadas, deberá ser cum­plimentada por los agentes de percepción en soporte magnético, con la periodicidad, formas y en los plazos fijados mediante la Resolución N° 1.014-DGR-96.

Declaración jurada del sujeto pasible de percepciones

Art. 12 - Los sujetos percibidos deberán presentar una declaración jurada trimestral mediante el Formulario 162, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 638-97.

El vencimiento para la presentación de la información requeri­da operará el último día hábil del mes calendario siguiente al del trimestre que corresponde ser informado.

Carácter de pago a cuenta de las percepciones

Art. 13 - El monto de las percepciones practicadas en el trans­curso de cada mes, tendrá para los contribuyentes el carácter del impuesto ingresado y serán computables como pagos a cuenta del anticipo mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del mes en que tuvo lugar la percepción.

Tratamiento a dar a los '*anticipos por las ventas de vehículos nuevos"

Art. 14 - El ingreso del anticipo mencionado en el Decreto N° 638-97 y sobre la base del artículo 146 de la Ordenanza Fiscal se efectuará del siguiente modo:

a) En el caso de Contribuyentes locales: se aplicará el 3% sobre la base imponible

correspondiente;

b) En el caso de Contribuyentes alcanzados por las normas del Convenio Multilateral: se

aplicará el 3% sobre el 50% de la base imponible correspondiente.

Los sujetos pasibles de las precepciones del presente régi­men, podrán computar la percepción practicada por el sujeto per­ceptor como ingreso a cuenta del anticipo previsto para las ope­raciones de venta de vehículos nuevos realizadas por éstos, se­gún se establece en el artículo 146 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997).

Art. 15 - A fin de cumplimentar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior deberá emplearse el Formulario 184 diseñado al efecto o el que surja de utilizar el sistema provisto por este Organismo, donde se hará constar la percepción practicada por el agente de percepción.

Art. 16 - De surgir diferencias a favor de este organismo entre el anticipo mencionado en el primer párrafo del artículo 14 de la presente y la percepción practicada, la misma deberá ser ingresada por el concesionario o agente oficial en el plazo previs­to por el artículo 146 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1997).

Las diferencias ingresadas conforme lo previsto en el párrafo anterior en el transcurso de cada mes, también tendrán para los contribuyentes el carácter de impuesto ingresado y serán com­putables como pagos a cuenta del anticipo mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del mes que tuvo lugar la operación que diera lugar al anticipo previsto en el artículo 146 de la Orde­nanza Fiscal (t.o. 1997).

Saldos a favor

Art. 17 - En aquellos supuestos en los cuales, por aplicación del presente régimen, se produzcan saldos a favor del sujeto pasible de la percepción en forma permanente, se aplicará el pro­cedimiento previsto en la el artículo 16 de la Resolución N° 2.498­-DGR-95.

Normas de aplicación supletoria

Art. 18 - Los agentes de percepción se regirán por las nor­mas del Decreto N° 672-95 (B.M. N° 24-7-95) y la Resolución Reglamentaria N° 2.498-DGR-95 (B.M. 11-12-95), en todas aque­llas situaciones no contempladas en el presente régimen.

Vigencia

Art. 19 - Las disposiciones establecidas por el artículo 3° del Decreto N° 638-97, regirán para las operaciones que se formali­cen mediante facturas o documentos equivalentes emitidos a partir del 1° de julio de 1997.

En relación con la constancia de percepción prevista por el artículo 7° de la presente norma, se establece un sistema transi­torio por 30 días a opción del agente de percepción, para que la percepción practicada se efectúe mediante Nota de Débito o do­cumento equivalente hasta tanto se proceda a la implementación de las disposiciones previstas en la presente.

Art. 20 - Déjase sin efecto a partir de la vigencia del presente régimen lo dispuesto por el artículo 8° de la Resolución N° 2,498-­DGR-95 y el artículo 1° de la Resolución N° 108-DGR-96.

Art. 21 - Apruébase el Formulario 184 (anticipo por la venta de automotores nuevos) y el que emite el sistema provisto por este Organismo.

Art. 22 - Reemplázase a partir de la vigencia del presente régimen el formulario de "anticipo por la venta de automotores nuevos - Form. 2000" por el Formulario 184.

Art. 23 - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 11 de la Resolución 1918-DGREI/97 establece que la presentación de las declaraciones juradas conteniendo el detalle de las percepciones practicadas, deberá ser cumplimentada por los agentes de percepción en soporte magnético, con la periodicidad, formas y en los plazos fijados mediante la Resolución 1014-DGR-96.</p>
REFERENCIA
MODIFICA
<p>Artículo 20 de la Resolución 1918-DGREI/97 deja sin efecto el Artículo 8 de la Resolución 2498-DGR/95.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 20 de la Resolución 108-DGR/96 deja sin efecto, a partir de la vigencia del presente régimen, lo dispuesto por el Artículo 1 de la Resolución N° 108-DGR-96.</p>
REGLAMENTA
Refiere al Decreto 638-97 en General y en Particular a su Artículo 3°