DECRETO 672 1995
Síntesis:
INSTRUMENTA RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS SOBRE DETERMINADAS OPERACIONES A CONTRIBUYENTES GRAVADOS EN DICHO IMPUESTO EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Publicación:
27/07/1995
Sanción:
01/01/1995
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Art. 1°-- Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del impuestosobre los ingresos brutos, por las operaciones de ventas, locaciones yprestaciones que efectúen en el citado tributo a responsables gravados en elámbito de la Capital Federal, los siguientes sujetos que no estuviesencomprendidos por otro régimen de percepción;
a)Grandes contribuyentes locales del sistema integrado de control (establecidospor res. 258/DGR/95).
b)Fabricantes y comercializadores mayoristas con ventas brutas totales superioresa $ 6.000.000 en el año calendario inmediato anterior.
Art. 2°-- A los fines de la liquidación de la percepción se aplicará la alícuota del1,5 % (uno coma cinco por ciento) sobre el precio neto de la operación paratodas las categorías de contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos.
Art. 3°-- Las empresas comprendidas en el art. 1° no deberán practicar la percepcióncuando se trate de operaciones efectuadas con responsables exentos en elgravamen.
Lossujetos beneficiados acreditarán la liberación que les corresponda mediante laentrega de copia de la documentación que justifique la tramitación efectuadaante la Dirección General de Rentas.
Art. 4°-- Entiéndase por precio neto de la operación el importe que surge de lafactura o documento equivalente practicada a los sujetos pasivos de lapercepción, netas del impuesto al valor agregado y de las sumascorrespondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamenteacordados por época de pago, volumen de venta u otros conceptos similares,generalmente admitidos según los usos y costumbres.
Art. 5°-- La factura o documento equivalente donde conste en forma discriminada elimpuesto percibido constituirá constancia del pago efectuado.
Art. 6°-- El contribuyente que sufra la percepción podrá aplicar el monto discriminadoen la factura o documento equivalente como pago a cuenta a partir del anticipocorrespondiente al mes en que se produjo la misma. En el caso que genere unsaldo a favor, éste podrá trasladarse a los anticipos sucesivos o a ladeclaración jurada anual, en el caso que fuere ésta la próxima liquidación aefectuar.
Art. 7°-- A los efectos del presente régimen, los importes percibidos serán ingresadosal Fisco por los agentes de percepción conforme los plazos y condicionesestablecidos por el dec. 2269/91 y su reglamentación.
El sujetoactivo que opte por practicar el depósito de las percepciones conforme elcriterio de lo devengado, podrá ingresar mensualmente el monto resultantesiendo su vencimiento el día diez (10) del mes siguiente modificándose, enconsecuencia sólo para este supuesto los plazos para el ingreso que estableceel art. 10 de la mencionada norma.
Art. 8°-- Facúltase a la Dirección General de Rentas para fijar la fecha de entrada envigencia del presente decreto, como así también dictar las normasreglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de este régimen y aconsiderar, en el marco del mismo y de la normativa tributaria vigente, lasdistintas situaciones que pudieren presentarse por su aplicación.
Art. 9°-- El presente decreto será refrendado por el señor secretario de Hacienda yFinanzas.
Art. 10.-- Comuníquese, etc. -- Domínguez. -- Fernández Prol.