DECRETO NACIONAL 714 1992
Síntesis:
SE DISPONE LA CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA Y EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA A LOS FINES DE LA PRIVATIZACION DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE ENERGIA ELECTRICA A CARGO DE SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA. SE APRUEBAN SUS ESTATUTOS SOCIETARIOS.
Publicación:
26/06/1992
Sanción:
28/04/1992
Organismo:
PODER EJECUTIVO NACIONAL
VISTO
el Expediente N. 750.783/92 del Registro de la SECRETARIA DE
ENERGIA ELECTRICA, y lo dispuesto por la Ley N. 14.772, la Ley N.
23.696, su Decreto Reglamentario N. 1.105 del 24 de octubre de 1989,
la Ley N. 24.065, y
Ref. Normativas: Ley 14.772
Ley 23.696
Decreto Nacional 1.105/89
Ley 24.065
CONSIDERANDO
Que la Ley N. 23.696 en el Punto IV de su Anexo I, que fuera
modificado por el Artículo 95 de la Ley N. 24.065 declara sujeta a
privatización y a concesión la actividad de distribución y
comercialización a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS
AIRES SOCIEDAD ANONIMA.
Que tal decisión implica que el PODER LEGISLATIVO NACIONAL ha
puesto nuevamente en ejercicio su potestad concedente delimitando
nuevamente la zona cuya prestación del servicio público de
electricidad interconectado se encuentra sujeta a jurisdicción
nacional, conforme al Artículo 1 de la Ley N. 14.772, concordante
con el Artículo 6 de la Ley N. 15.336.
Que dicha zona actualmente abastecida por SERVICIOS ELECTRICOS
DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, resulta ser la que fuera
oportunamente delimitada por los Artículos 1 y 4 de la Ley N.
14.772, manteniendo su Artículo 1 plena vigencia.
Que el Artículo 5 de la citada ley determina como criterio de
relación entre el poder local y el nacional el respeto de aquél en
todo lo que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica
que corresponde al Estado Nacional.
Que la citada norma establece que la reglamentación a dictar por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reconocer el porcentaje que
sobre las entradas brutas del concesionario corresponde asignar a
cada municipio.
Que así lo hizo en su momento dicho poder al dictar el Decreto N.
12.588 del 13 de octubre de 1960.
Que al haberse dividido en forma vertical la actividad eléctrica
por la Ley N. 24.065, diferenciándose en consecuencia la
generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica,
la concesión a otorgar en dicha zona no puede ser integral como lo
fuera la oportunamente aprobada por el Decreto N. 1.247 del 8 de
febrero de 1962.
Que por ello resulta necesario precisar el ámbito de aplicación
del Artículo 5 de la Ley N. 14.772, circunscribiéndolo a la
prestación de la actividad de distribución y comercialización de
energía eléctrica dada la finalidad perseguida por dicha norma
Que, en efecto, el mecanismo implementado como consecuencia de lo
dispuesto por el artículo referido en el párrafo precedente
persigue unificar los regímenes tributarios locales sometiéndolos
a normas comunes que permitan mantener la unidad tarifaria en
todos los municipios en los que la prestación del servicio público
de distribución y comercialización se encuentra sometido a
jurisdicción nacional.
Que los fundamentos precedentemente expuestos justifican
establecer un sistema semejante en relación a la PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, conforme lo determinara el Artículo 2 del Decreto N.
12.588 del 13 de octubre de 1960.
Que resulta conveniente delimitar y definir, dentro de la zona
cuyos servicios públicos de electricidad se encuentran sujetos a
jurisdicción nacional en los términos de la Ley N. 14.772 y la Ley
N. 15.336, las áreas de concesión para cada una de las DOS (2)
unidades de negocio independientes a constituir, a los efectos de
permitir la existencia de criterios de comparación de las
condiciones de prestación del servicio público de electricidad en
cada área, provocando como reflejo de ello que el concesionario
preste un servicio de mayor calidad a sus usuarios.
Que, dada la condición de monopolio natural de la actividad de
distribución de energía eléctrica, su regulación a través del
contrato de concesión, deberá consistir fundamentalmente, en la
fijación de las tarifas a aplicar al usuario final y en el control
de la calidad de la prestación del servicio que se brinde,
previendo expresamente sanciones por el incumplimiento de las
normas de calidad de servicio que afecten la continuidad y calidad
de su prestación.
Que debido a las características de la actividad declarada sujeta
a privatización y a los precedentes que, sobre el particular,
existen en el Sector Eléctrico, resulta conveniente adoptar como
modalidad de privatización la de constituir sociedades anónimas,
que serán las titulares de la concesión del servicio público de
distribución y comercialización de energía eléctrica, dentro del
área de prestación actualmente a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL
GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.
Que constituyendo esta modalidad de privatización una
reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio del
Estado Nacional, que no tiene fines de lucro, resulta necesario
implementar medidas como la remisión de los créditos tributarios
que lo afecten con el objeto de evitar toda incidencia fiscal
sobre el presente proceso, así como eximir a los instrumentos que
fuera menester elaborar para tal fin, del Impuesto de Sellos, en
los términos del Artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos, con
el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente
proceso.
Que, conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N. 23.696,
se ha previsto la afectación de un porcentaje minoritario del
paquete accionario de las Sociedades que por este acto se
constituyen, al Programa de Propiedad Participada, estableciéndose
plazos para su efectivización y puesta en práctica.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para
dictar el presente acto en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley N. 14.772, por la Ley N. 15.336, la Ley N.
23.696, que en lo referente al Capítulo I fuera prorrogada en su
vigencia por el Artículo 42 de la Ley N. 23.990 y en lo relativo
al Punto IV del Anexo I fuera modificado por el Artículo 94 de la
Ley N. 24.065, por lo dispuesto en esta última norma, en particular
por su Artículo 95, por el Artículo 59 de la Ley de Impuestos de
Sellos (t. o. 1986) y de las que le competen por el Artículo 86
incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Ref. Normativas: Ley 23.696
Ley 24.065
Ley 14.772
Ley 15.336
Decreto Nacional 12.588/60
Decreto Nacional 1.247/62
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
artículo 1:
Art. 1: A los fines de la privatización de la actividad de
distribución y comercialización de energía eléctrica a cargo de
SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA,
dispónese la constitución de las Sociedades EMPRESA DISTRIBUIDORA
NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.).
artículo 2:
Art. 2: Apruébanse los Estatutos Societarios de la EMPRESA
DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.) y de la
EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.), que como
Anexos I y II se agregan al presente acto del que forman parte
integrante.
artículo 3:
Art. 3: Determínase que las Sociedades cuya constitución se
dispone en el Artículo 1 de este acto, se regirán por este
decreto, por sus respectivos Estatutos y por lo previsto en el
Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y concordantes de la
Ley N. 19.550 (t. o. 1984).
Sus acciones serán nominativas debiendo tener necesariamente la
condición de no endosables aquellas que representan el CINCUENTA Y
UN POR CIENTO (51%) del capital accionario.
Hasta que se opere la transferencia al Sector Privado, el NOVENTA
Y NUEVE POR CIENTO (99%) del paquete accionario corresponderá al
Estado Nacional y el UNO POR CIENTO (1%) a SERVICIOS ELECTRICOS
DEL GRAN BUENOS AIRES. La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA será la
tenedora de las acciones de EDENOR S.A. y EDESUR S.A. de
titularidad del Estado Nacional y ejercerá los derechos
societarios correspondientes.
artículo 4:
Art. 4: Ordénase la protocolización de las actas constitutivas,
de los Estatutos de las sociedades que se constituyen por el
presente decreto, así como de toda actuación que fuere menester
elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de
la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello
implique erogación alguna.
Facúltase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA ELECTRICA y al Señor
Interventor en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las
correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el
capital inicial en nombre de los entes que representan, con
facultades para la realización de todos aquellos actos que
resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de las
sociedades mencionadas en el párrafo precedente.
artículo 5:
Art. 5: Ordénase la inscripción respectiva por ante la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos
pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto
en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley N.
19.550 (t.o. 1984). Facúltase, a tales efectos, al Señor
Interventor en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA y/o a las personas que éste designe.
artículo 6:
Art. 6: Los resultados económico-financieros, emergentes de la
gestión de los bienes que se transferirán a las Sociedades que se
constituyen por el presente acto, corresponderán a SERVICIOS
ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA hasta el momento
en que se concrete la Transferencia al Sector Privado de la
totalidad de las Acciones Clase "A" de las sociedades que se
constituyen por el presente acto.
Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo precedente, que
la transferencia se opera en el momento en que, quienes resulten
adjudicatarios del paquete mayoritario de las citadas sociedades
como consecuencia del proceso licitatorio que se lleve a cabo a
los fines de su privatización, hayan efectuado el pago de la parte
del precio que el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones
disponga en efectivo, constituido la garantía por la parte que
establezca en títulos de la deuda pública, tomado posesión de los
activos correspondientes a la sociedad, firmado el Contrato de
Compraventa de acciones y demás documentación vinculada a dicha
operación, debiendo, asimismo, haber asumido las nuevas
autoridades societarias.
artículo 7:
Art. 7: Hasta tanto se opere la transferencia al Sector Privado
de las Acciones Clase "A" de las empresas EDENOR S.A. y EDESUR S.A.,
su Directorio y Sindicatura serán unipersonales, designándose UN
(1) titular y UN (1) suplente. El Directorio de dichas sociedades
estará integrado por el Señor Interventor y el Señor
Subinterventor en SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES
SOCIEDAD ANONIMA como miembros titular y suplente respectivamente,
quienes se encuentran eximidos de prestar la garantía establecida
en el Artículo 256 de la Ley N. 19.550 (t.o. 1984). Los miembros
de la Sindicatura serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE
EMPRESAS PUBLICAS o por el organismo que la reemplace.
artículo 8:
Art. 8: La remuneración de los Directores y Síndicos designados
por el período y en la forma que se define en el artículo
precedente, será exclusivamente la que perciban por su condición
de funcionarios públicos, en los términos de la Ley N. 22.790.
artículo 9:
Art. 9: Otórgase a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A., por el término
de NOVENTA Y CINCO (95) años, la concesión del servicio público de
distribución y comercialización de energía eléctrica, dentro de la
zona de prestación y conforme las condiciones que se establecen en
sus respectivos contratos de concesión, cuyos términos se aprueban
por el presente decreto, del que forman parte integrante como
Anexos III y IV.
Autorízase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA ELECTRICA, a suscribir
en nombre y representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, los
contratos de concesión que se aprueban en el párrafo precedente.
artículo 10:
Art. 10: Apruébase el REGLAMENTO DE SUMINISTRO DE ENERGIA
ELECTRICA PARA LOS SERVICIOS PRESTADOS por EDENOR S.A. y EDESUR S
S.A., que como Anexo V forma parte integrante del presente decreto.
El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD podrá modificar el
citado Reglamento.
artículo 11:
Art. 11: Déjase sin efecto, a partir de la fecha de
transferencia al Sector Privado del paquete accionario mayoritario
de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., como resultado del proceso de
privatización que se ejecuta por el presente acto, y con los
alcances que determina el Artículo 12 de este decreto, el Contrato
de Concesión de Servicio Público de Distribución otorgado a
SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA por el
Decreto N. 1.247 del 8 de febrero de 1962.
artículo 12:
Art. 12: La actividad de distribución correspondiente a
SUCURSAL LA PLATA y de generación de energía eléctrica,
actualmente a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES
SOCIEDAD ANONIMA, hasta que se efectivice su transferencia, se
regirán por las normas del contrato de concesión que se menciona
en el artículo precedente.
artículo 13:
Art. 13: La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá determinar
los activos y personal vinculados a la actividad de transporte de
energía eléctrica a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS
AIRES SOCIEDAD ANONIMA y disponer la forma en que se ha de
resolver la administración, operación y mantenimiento de la
referida actividad.
artículo 14:
Art. 14: Determínase que el desarrollo de la actividad de
distribución y comercialización de energía eléctrica, actualmente
a cargo de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA, dentro de las zonas de concesión asignadas a EDENOR S.A.
y a EDESUR S.A., respectivamente, constituyen unidades de negocio
independientes.
Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a determinar los
activos, pasivos, personal y contratos correspondientes a las
Unidades de Negocio referidas en el párrafo precedente y a
disponer su transferencia a EDENOR S.A. o a EDESUR S.A., según
correspondiere. Asimismo, facúltase a la citada Secretaría a
establecer el importe del consecuente aumento de capital
societario en ambas sociedades.
artículo 15:
Art. 15: Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a
separar y dividir en unidades operativas de negocios
independientes los activos correspondientes al Centro de
Movimiento de Energía y al Centro de Cómputos de SERVICIOS
ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y a determinar
su transferencia a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A.
artículo 16:
Art. 16: Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA a
aprobar la reestructuración y reorganización de SERVICIOS
ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA resultante de lo
dispuesto en este acto.
artículo 17:
Art. 17: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a efectuar los llamados a concurso o
licitación, a elaborar y suscribir todos los documentos que fueren
menester a los fines de la privatización de la actividad de
distribución y comercialización de energía eléctrica a cargo de
SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA y, en
particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar el Pliego de
Bases y Condiciones que deberá aplicarse para privatizar las
sociedades que se constituyen por el presente acto, así como la
transferencia de sus bienes y todos aquellos instrumentos legales
y contractuales que fuere necesario cumplimentar.
artículo 18:
Art. 18: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a ejercer las facultades definidas en los
Incisos 9) y 12) del Artículo 15 de la Ley N. 23.696, a los efectos
de una mejor ejecución de la modalidad de privatización que se
autoriza en el presente decreto.
artículo 19:
Art. 19: Fíjase en el SEIS POR CIENTO (6%) de las entradas
brutas recaudadas por EDENOR S.A. y EDESUR S.A. por venta de
energía eléctrica dentro de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES, y de las Municipalidades de la PROVINCIA DE BUENOS
AIRES en cuya jurisdicción presten el servicio público de
distribución y comercialización, la participación que las citadas
empresas abonarán mensualmente a los referidos municipios en los
términos del Artículo 5 de la Ley N. 14.772. Dicha participación
tendrá el concepto de único impuesto y contribución, tanto de
índole fiscal como en lo referente al uso del dominio público
municipal, exceptuándose para su cómputo las entradas por venta de
energía a los ferrocarriles, así como por suministro de energía
eléctrica para alumbrado público y/o prestación de este último
servicio en caso de acordarse esta última.
En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, EDENOR
S.A. y EDESUR S.A. liquidarán, dentro de los DIEZ (10) días de
vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe de la
contribución del SEIS POR CIENTO (6%) y el de las eventuales
deudas por servicios o suministros prestados por cualquier
concepto a la respectiva municipalidad. El pago correspondiente de
la suma resultante de tal compensación por EDENOR S.A. y EDESUR
S.A. o el Municipio, según correspondiera, será efectuado dentro de
los DIEZ (10) DIAS corridos a partir del plazo establecido para
compensar.
EDENOR S.A. y EDESUR S.A. discriminarán en la facturación al
USUARIO, con los alcances que se definen en el primer párrafo de
este artículo, el importe correspondiente a esta contribución del
SIES POR CIENTO (6%), a tal efecto aplicarán sobre los montos
facturados por el servicio prestado, según los Cuadros Tarifarios
vigentes, una alícuota del SEIS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES
MILESIMOS POR CIENTO (6,383%).
Las autoridades municipales podrán efectuar, dentro de los TRES
(3) meses siguientes a la fecha de cada depósito, las
verificaciones contables tendientes a comprobar la exactitud de
las cifras y cálculos que hayan servido de base para cada
depósito. Transcurrido el mencionado término de TRES (3) meses, se
considerará que la municipalidad acepta la exactitud de tales
cifras y cálculos, teniendo la condición de título ejecutivo el
instrumento que documente la deuda resultante, en los términos del
Artículo 84 de la Ley N. 24.065.
Toda divergencia que se suscite entre la municipalidad y EDENOR
S.A. o EDESUR S.A. será resuelta en forma irrecurrible por la
SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, si las partes interesadas no
hubieren optado por someterla a decisión judicial mediante el
ejercicio de las acciones pertinentes.
artículo 20:
Art. 20: EDENOR S.A. y EDESUR S.A. abonarán, mensualmente, a la
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, en concepto de único impuesto y
contribución, tanto de índole fiscal como en lo referente al uso
del dominio público provincial, por sus actividades como
prestatarias del servicio público de distribución y
comercialización en jurisdicción de dicha provincia, el SEIS POR
MIL (6%) de sus entradas brutas recaudadas por las ventas de
energía eléctrica en esa jurisdicción, con las excepciones
previstas en el primer párrafo del artículo precedente.
EDENOR S.A. y EDESUR S.A. discriminarán en la facturación al
USUARIO, con los alcances que se definen en el primer párrafo del
Artículo 19 de este acto, el importe correspondiente a esta
contribución del SEIS POR MIL (6%), a tal efecto aplicarán sobre
los montos facturados por el servicio prestado, según los Cuadros
Tarifarios vigentes, una alícuota del CERO CON SEIS MIL TREINTA Y
SIETE DIEZ MILESIMOS POR CIENTO (0,6037%).
artículo 21:
Art. 21: El pago en concepto de único impuesto, contribución y
tributo mencionado en los Artículos 19 y 20 precedentes, no exime
a las empresas EDENOR S.A. y EDESUR S.A. del de las tasas
retributivas por servicios o mejoras de orden local, tales como,
las que se enumeran a continuación a simple título
enunciativo:
a) las tasas o contribuciones de mejoras correspondientes a sus
propiedades;
b) las tasas por servicio de alumbrado, barrido, limpieza,
conservación de la vía pública y otros similares correspondientes
a esas mismas propiedades;
c) tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial
d) los derechos establecidos o que se establezcan por habilitación
de medidores por la autoridad que preste efectivamente este
servicio;
e) tasa por servicios sanitarios.
En cambio, por no ser tasas retributivas de servicios, EDENOR
S.A. y EDESUR S.A. están exentas del pago de:
a) impuesto de sellos provincial y municipal en todas las
tramitaciones vinculadas con el servicio público que prestan.
Deberán, en cambio, abonar dicho impuesto en las solicitudes que
presenten y/o expedientes que inicien o en los que intervengan,
cuando no tengan relación con la prestación del servicio a su
cargo;
b) los derechos de edificación e inspección de obras nuevas o de
ampliación;
c) las patentes o derechos de chapas o letreros de sus edificios
y oficinas que respondan a los fines del servicio público a su
cargo;
d) las patentes de garaje y rodados para los vehículos de su
propiedad afectados a la prestación del servicio público a su
cargo;
e) las patentes correspondientes a establecimientos industriales
que se destinen a los fines precitados.
artículo 22:
Art. 22: Exímese a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. del pago de
aranceles de inscripción, tasas, impuestos y gravámenes aplicables
a su constitución y capitalización inicial y a los instrumentos
que deban otorgarse como consecuencia directa o indirecta del
cumplimiento de lo dispuesto en el presente acto y del Pliego de
Bases y Condiciones que se apruebe con el objeto de transferir al
Sector Privado su paquete accionario.
Asimismo, declárase la exención de todos los impuestos, tasas,
derechos y gravámenes, aranceles o tarifas de inscripción o
registración nacionales que sean aplicables o que incidan en la
transferencia de bienes, derechos y obligaciones a las Sociedades
Concesionarias como consecuencia de lo dispuesto en el presente
acto o en el Pliego de Bases y Condiciones mencionado
precedentemente.
artículo 23:
Art. 23: Exímese del Impuesto de Sellos a los actos, documentos
instrumentos u operaciones monetarias que se firmen o realicen
con motivo de la privatización y de las concesiones otorgadas,
como asimismo de la transferencia de las Sociedades
Concesionarias, alcanzado tanto a los actos previos que deban
realizar o formalizar los participantes y operadores para
integrarse entre sí y para preparar sus ofertas, como también
todos aquellos que se realicen durante el proceso del Concurso, la
ejecución de los contratos de transferencia, la Toma de Posesión y
actos complementarios a los mismos.
Esta exención incluye en especial:
a) los actos jurídicos que se celebren con las Sociedades
Concesionarias a los efectos de posibilitar la transferencia de
sus acciones, en los términos que determine el Pliego de Bases y
Condiciones que se apruebe conforme lo dispuesto por el Artículo
17 de este acto;
b) los contratos de transferencia de acciones celebrados con las
adjudicatarias del Concurso Público que se lleve a cabo a los
efectos de transferir al Sector Privado el paquete accionario de
las sociedades cuya constitución se dispone por el presente
decreto;
c) los contratos de transferencia de acciones al personal de
SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA que
quede sujeto a relación de dependencia en cada una de las
Sociedades cuya constitución se dispone por el presente acto;
d) los contratos de concesión que se aprueban por este
decreto;
e) el o los contratos de provisión y de transporte de energía
eléctrica con empresas generadoras o de transporte de
electricidad.
artículo 24:
Art. 24: Declárase que la reorganización empresaria que se
aprueba por el presente acto carece de interés fiscal y dispónese
la remisión de los créditos tributarios de cualquier origen o
naturaleza del que sean titulares organismos oficiales contra la
empresa SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA y las empresas cuya creación se dispone por el presente
Decreto, originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con
motivo de la transferencia, entendida ésta con los alcances del
Artículo 6 del presente Decreto, o hasta el momento de la
liquidación de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA. Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS a determinar los alcances de lo dispuesto en el párrafo
precedente.
artículo 25:
Art. 25: Determínase que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital
accionario de la Sociedades EDENOR S. A. y EDESUR S. A., estará
sometido al Régimen de Propiedad Participada y que podrá ser
adquirente, exclusivamente, el personal de SERVICIOS ELECTRICOS
DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA que quede sujeto a relación
de dependencia en cada una de las Sociedades mencionadas
precedentemente.
artículo 26:
Art. 26: Fíjase para la implementación del Programa de
Propiedad Participada entre los empleados de EDENOR S. A. y EDESUR
S. A., que reúnan los requisitos del Artículo 22 de la Ley N.
23.696, un plazo máximo de UN (1) AÑO, a contar desde la entrada en
vigencia del acto que apruebe el Pliego de Bases y Condiciones de
Transferencia del Paquete Accionario de las citadas sociedades.
Los empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al
Programa de Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo
previsto, el Acuerdo General de Transferencia respectivo en el que
suscribirán las acciones correspondientes al Programa,
representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de
cada una de las Sociedades antes mencionadas.
Ref. Normativas: Ley 23.696 Art.22
artículo 27:
Art. 27: El plazo para la adhesión al Programa por parte de los
empleados de las Sociedades que se mencionan en el artículo
precedente será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, a contar desde el
momento que define el Artículo 6 de este acto.
artículo 28:
Art. 28: Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el
Artículo 14 de la Ley N. 23.696.
artículo 29:
Art. 29. - El presente decreto tendrá vigencia a partir de la
fecha de su dictado.
artículo 30:
Art. 30: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM-CAVALLO
ANEXO A: ESTATUTOS EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA
TITULO I
DEL NOMBRE, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION (artículos 1 al 3)
artículo 1:
ARTICULO 1: Bajo la denominación de "Empresa Distribuidora
Norte Sociedad Anónima (Edenor S. A.)" se constituye esta
sociedad, conforme al régimen establecido en la Ley 19.550,
Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 (t. o. Dec. 841/84), y
el correspondiente decreto de creación.
artículo 2:
ARTICULO 2: El domicilio legal de la sociedad se fija en la
ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca
el Directorio de la sociedad.
artículo 3:
ARTICULO 3: El término de duración de la sociedad será de
NOVENTA Y CINCO (95) años, contados desde la fecha de inscripción
de este Estatuto en el Registro Público de Comercio. Este plazo
podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea
Extraordinaria.
TITULO II DEL OBJETO SOCIAL
artículo 4:
ARTICULO 4: La sociedad tendrá por objeto exclusivo la
prestación del servicio de distribución y comercialización de
energía eléctrica dentro la zona y en los términos del contrato de
concesión que regula tal servicio público.
La sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que
resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines. A esos
efectos, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean
prohibidos por las leyes, estos Estatutos, el decreto por el cual
se constituye esta sociedad, el Pliego del Concurso Público
Nacional e Internacional para la Privatización de la Prestación de
los Servicios de Distribución y Comercialización de Energía
Eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires (Zona Norte), y ciertos
Partidos de la Provincia de Buenos Aires, así como toda norma que
le sea expresamente aplicable.
TITULO III
DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES (artículos 5 al 13)
artículo 5:
ARTICULO 5: El capital social inicial es de DOCE MIL PESOS
($12.000), representado por SEIS MIL CIENTO VEINTE (6120) acciones
ordinarias nominativas no endosables Clase A de UN (1) PESO de
valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción,
CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA (4.680) acciones ordinarias
nominativas endosables Clase B de UN (1) PESO de valor nominal
cada una y con derecho a UN (1) voto por acción y MIL DOSCIENTAS
(1200) acciones ordinarias nominativas no endosables Clase C de UN
(1) PESO de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por
acción.
Al suscribirse el capital inicial, la SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA suscribirá SEIS MIL (6000) Acciones Clase "A", CUATRO
MIL SEISCIENTAS OCHENTA (4680) Acciones Clase "B" y MIL DOSCIENTAS
(1200) Acciones Clase "C" y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS
AIRES SOCIEDAD ANONIMA suscribirá CIENTO VEINTE (120) Acciones
Clase "A".
En la fecha de la transferencia de la totalidad de las acciones
de la Clase A a los adjudicatarios del Concurso Público Nacional e
Internacional para la Privatización de la Prestación de los
Servicios de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica
de la Ciudad de Buenos Aires (Zona Norte), y ciertos Partidos de
la Provincia de Buenos Aires, o con anterioridad a la misma, el
capital social será incrementado, mediante la emisión de acciones
Clase A, B y C en la proporción indicada en el presente artículo,
en un monto tal que refleje la incorporación de los activos y
pasivos de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA que la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA transfiera al
patrimonio de la sociedad.
La acciones Clase B correspondientes al capital inicial de la
sociedad y las resultantes del antes referido aumento,
permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA y
serán transferidas al público en general a través del
procedimiento de oferta pública de las acciones. Las acciones
Clase C correspondientes al capital inicial de la sociedad y las
resultantes del antes referido aumento, representativas del DIEZ
POR CIENTO (10 %) del capital social, permanecerán en poder de la
SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA hasta tanto se implemente un
Programa de Propiedad Participada conforme lo establece el
Capítulo III de la Ley 23.696. Las acciones Clase C respecto de
las cuales su adquirente haya completado el pago del precio de
adquisición serán automáticamente convertidas en acciones Clase B.
artículo 6:
ARTICULO 6: La emisión de acciones correspondiente a cualquier
otro aumento futuro de capital deberá hacerse en la proporción de
CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) de acciones Clase A y CUARENTA Y
NUEVE POR CIENTO (49 %) de acciones Clase B.
Los accionistas Clases A, B y C tendrán derecho de preferencia y
a acrecer en la suscripción de las la nuevas acciones que emita la
sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus respectivas
tenencias accionarias. A estos efectos, los accionistas Clases B y C
serán considerados como integrando una misma Clase de acciones. De
existir un remanente de acciones no suscripto, las mismas deberán
ser ofrecidas a terceros.
artículo 7:
ARTICULO 7: Los títulos accionarios y los certificados
provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en
los Artículos 211 y 212 de la Ley 19.550 (t. o. Dec. 841/84).
artículo 8:
ARTICULO 8: Las acciones son indivisibles. Si existiese
copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y
el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse.
artículo 9:
ARTICULO 9: Se podrán emitir títulos representativos de más de
una acción. Las limitaciones a la propiedad y transmisibilidad de
las acciones deberán constar en los títulos provisorios o
definitivos que la sociedad emita, en particular los que resultan
del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e
Internacional para la Privatización de la Prestación de los
Servicios de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica
de la Ciudad de Buenos Aires (Zona Norte), y ciertos Partidos de
la Provincia de Buenos Aires, y del contrato de concesión
correspondiente.
artículo 10:
ARTICULO 10: Las acciones Clase A no podrán ser transferidas,
ni aun a accionistas de la misma clase, sin contar con la previa
aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o en su
defecto de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA. En la solicitud de
transferencia de acciones deberá indicarse el nombre del comprador,
el número de acciones a transferirse, el precio, y las demás
condiciones de la operación. Si dentro de los NOVENTA (90) días de
solicitada la aprobación el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD o en su defecto de la SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue
aprobada y el accionista podrá transferir válidamente sus acciones
al comprador indicado. Se aplicarán también todas aquellas
disposiciones relativas a las limitaciones y procedimientos para
la transferencia de acciones que resulten del Pliego del Concurso
Público Nacional e Internacional para la Privatización de la
Prestación de los Servicios de Distribución y Comercialización de
Energía Eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires (Zona Norte), y
ciertos Partidos de la Provincia de Buenos Aires y/o del Decreto
del Poder Ejecutivo Nacional por el que se apruebe el referido
pliego.
Salvo en los casos expresamente previstos en el Pliego, ninguna
de la acciones de la Clase A podrá ser prendada o de cualquier
manera otorgada en garantía voluntariamente sin contar con la
previa aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o
en su defecto de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA. Si dentro de
los treinta (30) días de solicitada la aprobación, el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, o en su defecto la
SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, no se manifestara, se entenderá
que la solicitud fue aceptada.
Toda transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice
en violación a lo establecido en estos Estatutos carecerá de toda
validez.
artículo 11:
ARTICULO 11: El Estado Nacional, en su carácter de titular de
las acciones Clase B, deberá proceder en el plazo que considere
oportuno a la venta de las acciones que representen el TREINTA Y
NUEVE POR CIENTO (39 %) del capital social, a terceros, por el
procedimiento de oferta pública, a cuyo efecto la sociedad deberá
cumplimentar con los trámites y formalidades que sean necesarios.
artículo 12:
ARTICULO 12: En caso de mora en la integración de acciones, la
sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el
Segundo párrafo del Artículo 193 de la Ley 19.550 (t. o. Decreto
N. 841/84).
artículo 13:
ARTICULO 13: En el marco del Programa de Propiedad Participada
referido en el Artículo 5, la sociedad emitirá, a favor de sus
empleados de todas las jerarquías con relación de dependencia,
Bonos de Participación para el Personal en los términos del
Artículo 230 de la Ley 19.550 (t. o. Decreto N. 841/84), de forma
tal de distribuir entre los beneficiarios la parte proporcional
que le hubiera correspondido del MEDIO POR CIENTO (0,5 %) de las
ganancias, después de impuestos, de la sociedad. Cada uno de tales
empleados deberá recibir una cantidad de bonos determinada en
función de su remuneración, antigüedad y cargas de familia, de
acuerdo a lo que al respecto apruebe la Autoridad Pública
competente. La participación correspondiente a los bonos deberá
ser abonada a los beneficiarios contemporáneamente al momento en
que debería efectuarse el pago de los dividendos. Los títulos
representativos de los Bonos de Participación para el Personal
deberán ser entregados por la sociedad a sus titulares.
Estos Bonos de Participación para el Personal serán personales e
intransferibles y su titularidad se extinguirá con la extinción de
la relación laboral, sin dar por ello derecho a acrecer a los
demás bonistas.
La sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular,
especificando la cantidad de bonos que le corresponden; el título
será documento necesario para ejercitar el derecho del bonista. Se
dejará constancia en el mismo de cada pago. Las condiciones de
emisión de los bonos sólo serán modificables por Asamblea especial
convocada en los términos de los artículos 237 y 250 de la Ley de
Sociedades Comerciales. La participación correspondiente a los
bonistas será computada como gasto y exigible en las mismas
condiciones que el dividendo.
TITULO IV
DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS (artículos 14 al 19)
artículo 14:
ARTICULO 14: Las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias serán
convocadas por el Directorio o el Síndico en los casos previstos
por ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando
sean requeridas por accionistas de cualquier Clase que representen
por lo menos el CINCO POR CIENTO (5 %) del capital social. En este
último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el
Directorio o el Síndico convocará la Asamblea para que se celebre
en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de recibida la solicitud.
Si el Directorio o el Síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá
hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.
Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO
(5) días, con DIEZ (10) días de anticipación por lo menos y no más
de TREINTA (30), en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de
mayor circulación general de la República Argentina. Deberá
mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de
reunión y el Orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria,
por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los
TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán
por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo.
Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el
supuesto de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuera citada
para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no
inferior a UNA (1) hora a la fijada para la primera.
La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria
cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del
capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las
acciones con derecho a voto.
artículo 15:
ARTICULO 15: Cuando la Asamblea deba adoptar resoluciones que
afecten los derechos de una Clase de acciones o bonos, se
requerirá el consentimiento o ratificación de esta Clase, que se
prestará en Asamblea Especial regida por las normas establecidas
en estos Estatutos para las Asambleas Ordinarias.
artículo 16:
ARTICULO 16: La constitución de la Asamblea Ordinaria en
primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que
representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.
En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará
constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a
voto presente.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría
absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la
respectiva decisión.
artículo 17:
ARTICULO 17: La Asamblea Extraordinaria se reúne en primera
convocatoria con la presencia de accionistas que representen el
SETENTA POR CIENTO (70 %) de las acciones con derecho a voto.
En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de
accionistas que representen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
de las acciones con derecho a voto.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría
absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la
respectiva decisión. Cuando se tratare de la prórroga,
reconducción, retiro de la cotización u oferta pública de las
acciones que componen el capital de la sociedad, reintegración
total o parcial del capital, fusión y escisión, inclusive en el
caso de ser sociedad incorporante, o de la rescisión o resolución
del contrato de concesión de distribución y comercialización de
energía eléctrica cuya prestación es el objeto exclusivo y único
de esta sociedad, tanto en primera como en segunda convocatoria,
las resoluciones se adoptarán por el voto favorable del OCHENTA
POR CIENTO (80 %) de las acciones con derecho a voto, presentes o
no en la Asamblea, sin aplicarse la pluralidad de votos, si
existiera.
artículo 18:
ARTICULO 18: Toda reforma de estatutos deberá contar con la
aprobación previa del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o
en su defecto por la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, debiendo la
Asamblea respectiva considerar y aprobar la reforma "ad
referendum" de dicho organismo. Si dentro de los NOVENTA (90) días
de solicitada la aprobación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, o en su defecto la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA,
no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada.
Hasta tanto se otorgue la mencionada autorización, la resolución
adoptada por la Asamblea no será oponible para la Sociedad, los
socios y/o terceros.
artículo 19:
ARTICULO 19: Para asistir a las Asambleas, los accionistas
deberán cursar comunicación a la sociedad para su registro en el
Libro de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de
anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea.
Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 239 de la Ley 19.550
(t.o. Decreto N. 841/84).
Las Asambleas Especiales se regirán, en lo aplicable, por las
disposiciones del presente Título, y subsidiariamente por las
disposiciones contenidas en la Ley 19.550 (t. o. Decreto N.
841/84).
TITULO V
DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION (artículos 20 al 31)
artículo 20:
ARTICULO 20: La administración de la sociedad estará a cargo de
un Directorio, compuesto por NUEVE (9) Directores Titulares y
NUEVE (9) suplentes, que reemplazarán a los titulares
exclusivamente dentro de su misma Clase. El término de su elección
es de UN (1) ejercicio.
Los accionistas de la Clase A, como grupo de accionistas de la
Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de accionistas,
tendrán derecho a elegir CINCO (5) Directores titulares y CINCO
(5) suplentes.
Los accionistas de la Clase B, como grupo de accionistas de la
Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de accionistas,
tendrán derecho a elegir TRES (3) Directores titulares y TRES (3)
suplentes.
Siempre y cuando las acciones Clase C representen por lo menos el
SEIS POR CIENTO (6 %) del total de las acciones emitidas por la
sociedad, los accionistas de la Clase C, como grupo de accionistas
de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de
accionistas, tendrán derecho a elegir un Director titular y un
suplente. De no alcanzar las acciones Clase C el mínimo de
participación arriba referido, perderán el derecho a elegir UN (1)
Director titular y suplente en exclusividad, debiendo al efecto
votar conjuntamente con las acciones Clase B, que en tal supuesto
tendrán derecho a elegir CUATRO (4) Directores titulares y CUATRO
(4) suplentes conjuntamente con las acciones Clase C.
Para el caso de que no fuera posible para la Asamblea Ordinaria o
Especial convocada al efecto, elegir a los Directores pertenecientes
a la correspondiente Clase de acciones, se convocará a una
segunda Asamblea de accionistas de la Clase en cuestión y, para el
caso de que en esta Asamblea se repita la misma situación, la
elección de los Directores correspondientes a esta clase de
acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de accionistas
con la asistencia de todos los accionistas presentes, cualquiera
sea la Clase de acciones a la que pertenezcan.
artículo 21:
ARTICULO 21: Los Directores titulares y suplentes permanecerán
en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.
artículo 22:
ARTICULO 22: En su primera reunión luego de celebrada la
Asamblea que renueve a los miembros del Directorio, éste designará
de entre sus miembros a UN (1) Presidente y a UN (1)
Vicepresidente.
artículo 23:
ARTICULO 23: Si el número de vacantes en el Directorio
impidiera sesionar válidamente, aun habiéndose incorporado la
totalidad de los Directores suplentes de la misma clase, la
Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes, quienes
ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo
efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria o de Clase, según
corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de efectuadas las
designaciones por la Comisión Fiscalizadora.
artículo 24:
ARTICULO 24: En garantía del correcto cumplimiento de sus
funciones, los Directores depositarán en la Caja de la sociedad la
suma de MIL PESOS ($ 1.000) en dinero en efectivo o valores. Dicho
monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas
y condiciones que fije la Asamblea.
artículo 25:
ARTICULO 25: El Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por
mes. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá
convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo
solicite cualquier Director en funciones o la Comisión Fiscalizadora.
La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5)
días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá
ser efectuada por cualquiera de los Directores.
Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y
notificadas al domicilio denunciado por el Director, con
indicación del día, hora, lugar de celebración, e incluirá los
temas a tratar; podrán tratarse temas no incluidos en la
convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad y voto
unánime de los Directores titulares.
artículo 26:
ARTICULO 26: El Directorio sesionará con la presencia de la
mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará
resoluciones por mayoría de votos presentes.
artículo 27:
ARTICULO 27: El Vicepresidente reemplazará al Presidente en
caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad,
remoción o ausencia temporaria o definitiva de este último,
debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10) días
de producida la vacancia.
artículo 28:
ARTICULO 28: La comparencia del Vicepresidente a cualquiera de
los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran
la presencia del Presidente supone ausencia o impedimento del
Presidente y obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o
justificación alguna.
artículo 29:
ARTICULO 29: El Directorio tiene los más amplios poderes y
atribuciones para la organización y administración de la sociedad,
sin otras limitaciones que las que resulten de la ley, el Decreto
que autoriza la constitución de esta sociedad y del presente
Estatuto.
artículo 30:
ARTICULO 30: Las remuneraciones de los miembros del Directorio
serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto
por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t. o. Decreto N. 841/84).
artículo 31:
ARTICULO 31: El Presidente, Vicepresidente y los Directores
responderán personal y solidariamente por el irregular desempeño
de sus funciones. Quedarán exentos de responsabalidad quienes no
hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes
habiendo participado en la deliberación o resolución o la
conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen
noticia a la Comisión Fiscalizadora.
TITULO VI
DE LA FISCALIZACION (artículos 32 al 34)
artículo 32:
ARTICULO 32: La fiscalización de la sociedad será ejercida por
una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos
titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También
serán designados TRES (3) Síndicos suplentes que reemplazarán a
los titulares en los casos previstos por el Artículo 291 de la Ley
19.550 (t.o. Decreto N. 841/84).
Los Síndicos titulares y suplentes permanecerán en sus cargos
hasta tanto se designe a sus reemplazantes. Las acciones Clase B
tendrán derecho a designar UN (1) Síndico titular y UN (1) Síndico
suplente. Los restantes miembros de la Comisión Fiscalizadora
serán elegidos en conjunto por las acciones de la Clase A y C,
consideradas a este solo efecto como una clase de acciones.
artículo 33:
ARTICULO 33: Las remuneraciones de los miembros de la Comisión
Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a
lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t.o. Decreto N.
841/84).
artículo 34:
ARTICULO 34: La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos
una vez al mes; también podrá ser citada a pedido de cualquiera de
sus miembros dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido
al Presidente de la Comisión Fiscalizadora o del Directorio, en su
caso.
Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al
domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.
Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se
transcribirán a un libro de actas, las que serán firmadas por los
Síndicos presentes en la reunión.
La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES
(3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin
perjuicio de los derechos conferidos por la ley al Síndico
disidente.
Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por mayoría de
votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también
se elegirá reemplazante para el caso de ausencia.
El Presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el
Directorio.
TITULO VII
BALANCES Y CUENTAS (artículos 35 al 38)
artículo 35:
ARTICULO 35: El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de
cada año, a cuya fecha deben confeccionarse el Inventario, el
Balance General, un Estado de Resultados, Estado de Evolución del
Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, todos ellos de
acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas
técnicas vigentes en la materia.
artículo 36:
ARTICULO 36: Las utilidades líquidas y realizadas se
distribuirán de la siguiente forma:
a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%)
del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva
legal.
b) Remuneración de los integrantes del Directorio dentro del
porcentual fijado por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t. o.
Decreto N. 841/84) que no puede ser superado, y de la Comisión
Fiscalizadora.
c) Pago de los dividendos correspondientes a los Bonos de
Participación para el personal.
d) Las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea decida
constituir.
e) El remanente que resultare se repartirá como dividendos de los
accionistas, cualquiera sea su Clase.
artículo 37:
ARTICULO 37: Los dividendos serán pagados a los accionistas en
proporción a las respectivas integraciones, dentro de los TRES (3)
meses de su sanción.
artículo 38:
ARTICULO 38: Los dividendos en efectivo aprobados por la
Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la sociedad luego de
transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de
los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo
destino podrá disponer el Directorio.
TITULO VIII
DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD (artículos 39 al 41)
artículo 39:
ARTICULO 39: La liquidación de la sociedad, originada en
cualquier causa que fuere, se regirá por lo dispuesto en el
Capítulo I, Sección XIII, Artículos 101 a 112 de la Ley 19.550
(t.o. Decreto N. 841/84).
artículo 40:
ARTICULO 40: La liquidación de la sociedad estará a cargo del
Directorio o de los liquidadores que sean designados por la
Asamblea bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.
artículo 41:
ARTICULO 41: Cancelado el pasivo, incluso los gastos de
liquidación, el remanente se repartirá entre todos los
accionistas, sin distinción de clases o categorías, y en
proporción a sus tenencias.
TITULO IX
CLAUSULAS TRANSITORIAS (artículos 42 al 43)
artículo 42:
ARTICULO 42: Hasta tanto el Estado Nacional transfiera la
propiedad de las acciones Clase A a los adjudicatarios del
Concurso Público Nacional e Internacional para la Privatización de
la Prestación de los Servicios de Distribución y Comercialización
de Energía Eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires (Zona Norte) y
ciertos Partidos de la Provincia de Buenos Aires, el Directorio y
la Sindicatura de la sociedad serán unipersonales, integradas por
UN (1) miembro titular y UN (1) suplente.
artículo 43:
ARTICULO 43: Mientras las acciones Clase B sean de titularidad
del Estado Nacional el Síndico titular y suplente, que como
derecho de clase les corresponde, será designado por la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o por el organismo que la
reemplace.
ANEXO B: ESTATUTOS EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA
TITULO I
DEL NOMBRE, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION (artículos 0 al 1)
artículo 1:
ARTICULO 1: Bajo la denominación de "Empresa Distribuidora Sur
Sociedad Anónima (Edesur S. A.)" se constituye esta sociedad,
conforme al régimen establecido en la Ley 19.550, Capítulo II,
Sección V, Artículos 163 a 307 (t.o. Dec. 841/84), y el
correspondiente decreto de creación.
artículo 2:
ARTICULO 2: El domicilio legal de la sociedad se fija en la
ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca
el Directorio de la sociedad.
artículo 3:
ARTICULO 3: El término de duración de la sociedad será de
NOVENTA Y CINCO (95) años, contados desde la fecha de inscripción
de este Estatuto en el Registro Público de Comercio. Este plazo
podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea
Extraordinaria.
TITULO II DEL OBJETO SOCIAL
artículo 4:
ARTICULO 4: La sociedad tendrá por objeto exclusivo la
prestación del servicio de distribución y comercialización de
energía eléctrica dentro la zona y en los términos del contrato de
concesión que regula tal servicio público.
La sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que
resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines. A esos
efectos, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no le sean
prohibidos por las leyes, estos Estatutos, el decreto por el cual
se constituye esta sociedad, el Pliego del Concurso Público
Nacional e Internacional para la Privatización de la Prestación de
los Servicios de Distribución y Comercialización de Energía
Eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires (Zona Sur), y ciertos
Partidos de la Provincia de Buenos Aires, así como toda norma que
le sea expresamente aplicable.
TITULO III
DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES (artículos 0 al 5)
artículo 5:
ARTICULO 5: El capital social inicial es de DOCE MIL PESOS ($
12.000), representado por SEIS MIL CIENTO VEINTE (6120) acciones
ordinarias nominativas no endosables Clase A de UN (1) PESO de
valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción,
CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA (4680) acciones ordinarias
nominativas endosables Clase B de UN (1) PESO de valor nominal
cada una y con derecho a UN (1) voto por acción y MIL DOSCIENTAS
(1200) acciones ordinarias nominativas no endosables Clase C de UN
(1) PESO de valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por
acción.
Al suscribirse el capital inicial, la SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA suscribirá SEIS MIL (6000) Acciones Clase "A", CUATRO
MIL SEISCIENTAS OCHENTA (4680) Acciones Clase "B" y MIL DOSCIENTAS
(1200) Acciones Clase "C" y SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS
AIRES SOCIEDAD ANONIMA suscribirá CIENTO VEINTE (120) Acciones
Clase "A".
En la fecha de la transferencia de la totalidad de las acciones
de la Clase A a los adjudicatarios del Concurso Público Nacional e
Internacional para la Privatización de la Prestación de los
Servicios de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica
de la Ciudad de Buenos Aires (Zona Sur), y ciertos Partidos de la
Provincia de Buenos Aires, o con anterioridad a la misma, el
capital social será incrementado, mediante la emisión de acciones
Clase A, B y C en la proporción indicada en el presente artículo,
en un monto tal que refleje la incorporación de los activos y
pasivos de SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD
ANONIMA que la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA transfiera al
patrimonio de la sociedad.
Las acciones Clase B correspondientes al capital inicial de la
sociedad y las resultantes del antes referido aumento,
permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA y
serán transferidas al público en general a través del
procedimiento de oferta pública de las acciones. Las acciones
Clase C correspondientes al capital inicial de la sociedad y las
resultantes del antes referido aumento, representativas del DIEZ
POR CIENTO (10 %) del capital social, permanecerán en poder de la
SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA hasta tanto se implemente un
Programa de Propiedad Participada conforme lo establece el
Capítulo III de la Ley 23.696. Las acciones Clase C respecto de
las cuales su adquirente haya completado el pago del precio de
adquisición serán automáticamente convertidas en acciones Clase B.
artículo 6:
ARTICULO 6: La emisión de acciones correspondiente a cualquier
otro aumento futuro de capital deberá hacerse en la proporción de
CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51 %) de acciones Clase A y CUARENTA Y
NUEVE POR CIENTO (49 %) de acciones Clase B.
Los accionistas Clases A, B y C tendrán derecho de preferencia y
a acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emita la
sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus
respectivas tenencias accionarias. A estos efectos, los
accionistas Clases B y C serán considerados como integrando una
misma Clase de acciones. De existir un remanente de acciones no
suscripto, las mismas deberán ser ofrecidas a terceros.
artículo 7:
ARTICULO 7: Los títulos accionarios y los certificados
provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en
los Artículos 211 y 212 de la Ley 19.550 (T. O. Dec. 841/84).
artículo 8:
ARTICULO 8: Las acciones son indivisibles. Si existiese
copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y
el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse.
artículo 9:
ARTICULO 9: Se podrán emitir títulos representativos de más de
una acción. Las limitaciones a la propiedad y transmisibilidad de
las acciones deberán constar en los títulos provisorios o
definitivos que la sociedad emita, en particular los que resultan
del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e
Internacional para la Privatización de la Prestación de los
Servicios de Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica
de la Ciudad de Buenos Aires (Zona Sur), y ciertos Partidos de la
Provincia de Buenos Aires, y del contrato de concesión
correspondiente.
artículo 10:
ARTICULO 10: Las acciones Clase A no podrán ser transferidas,
ni aun a accionistas de la misma clase, sin contar con la previa
aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o en su
defecto de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA. En la solicitud de
transferencia de acciones deberá indicarse el nombre del
comprador, el número de acciones a transferirse, el precio, y las
demás condiciones de la operación. Si dentro de los NOVENTA (90)
días de solicitada la aprobación el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD o en su defecto de la SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue
aprobada y el accionista podrá transferir válidamente sus acciones
al comprador indicado. Se aplicarán también todas aquellas
disposiciones relativas a las limitaciones y procedimientos para
la transferencia de acciones que resulten del Pliego del Concurso
Público Nacional e Internacional para la Privatización de la
Prestación de los Servicios de Distribución y Comercialización de
Energía Eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires (Zona Sur), y
ciertos Partidos de la Provincia de Buenos Aires y/o del Decreto
del Poder Ejecutivo Nacional por el que se apruebe el referido
pliego.
Salvo en los casos expresamente previstos en el Pliego, ninguna
de las acciones de la Clase A podrá ser prendada o de cualquier
manera otorgada en garantía voluntariamente sin contar con la
previa aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o
en su defecto de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA. Si dentro de
los treinta (30) días de solicitada la aprobación, el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, o en su defecto la
SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, no se manifestara, se entenderá
que la solicitud fue aceptada.
Toda transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice
en violación a lo establecido en estos Estatutos carecerá de toda
validez.
artículo 11:
ARTICULO 11: El Estado Nacional, en su carácter de titular de
las acciones Clase B, deberá proceder en el plazo que considere
oportuno a la venta de las acciones que representen en TREINTA Y
NUEVE POR CIENTO (39 %) del capital social, a terceros, por el
procedimiento de oferta pública, a cuyo efecto la sociedad deberá
cumplimentar con los trámites y formalidades que sean necesarios.
artículo 12:
ARTICULO 12: En caso de mora en la integración de acciones, la
sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el
Segundo párrafo del Artículo 193 de la Ley 19.550 (t. o. Decreto
N. 841/84).
artículo 13:
ARTICULO 13: En el marco del Programa de Propiedad Participada
referido en el Artículo 5, la sociedad emitirá, a favor de sus
empleados de todas las jerarquías con relación de dependencia,
Bonos de Participación para el Personal en los términos del
Artículo 230 de la Ley 19.550 (t.o. Decreto N. 841/84), de forma
tal de distribuir entre los beneficiarios la parte proporcional
que le hubiera correspondido del MEDIO POR CIENTO (0,5 %) de las
ganancias, después de impuestos, de la sociedad. Cada uno de tales
empleados deberá recibir una cantidad de bonos determinada en
función de su remuneración, antigüedad y cargas de familia, de
acuerdo a lo que al respecto apruebe la Autoridad Pública
competente. La participación correspondiente a los bonos deberá
ser abonada a los beneficiarios contemporáneamente al momento en
que debería efectuarse el pago de los dividendos. Los títulos
representativos de los Bonos de Participación para el Personal
deberán ser entregados por la sociedad a sus titulares.
Estos Bonos de Participación para el Personal serán personales e
intransferibles y su titularidad se extinguirá con la extinción de
la relación laboral, sin dar por ello derecho a acrecer a los
demás bonistas.
La sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular,
especificando la cantidad de bonos que le corresponden; el título
será documento necesario para ejercitar el derecho del bonista. Se
dejará constancia en el mismo de cada pago. Las condiciones de
emisión de los bonos sólo serán modificables por Asamblea especial
convocada en los términos de los artículos 237 y 250 de la Ley de
Sociedades Comerciales. La participación correspondiente a los
bonistas será computada como gasto y exigible en las mismas
condiciones que el dividendo.
TITULO IV
DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS (artículos 0 al 4)
artículo 14:
ARTICULO 14: Las Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias serán
convocadas por el Directorio o el Síndico en los casos previstos
por ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando
sean requeridas por accionistas de cualquier Clase que representen
por lo menos el CINCO POR CIENTO (5 %) del capital social. En este
último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el
Directorio o el Síndico convocará la Asamblea para que se celebre
en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de recibida la solicitud.
Si el Directorio o el Síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá
hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.
Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO
(5) días con DIEZ (10) días de anticipación por lo menos y no más
de TREINTA (30), en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de
mayor circulación general de la República Argentina. Deberá
mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de
reunión y el Orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria,
por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los
TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán
por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo.
Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el
supuesto de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuera citada
para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no
inferior a UNA (1) hora a la fijada para la primera.
La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria
cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del
capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las
acciones con derecho a voto.
artículo 15:
ARTICULO 15: Cuando la Asamblea deba adoptar resoluciones que
afecten los derechos de una Clase de acciones o bonos, se
requerirá el consentimiento o ratificación de esta Clase, que se
prestará en Asamblea Especial regida por las normas establecidas
en estos Estatutos para las Asambleas Ordinarias.
artículo 16:
ARTICULO 16: La constitución de la Asamblea Ordinaria en
primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que
representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.
En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida
cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presente.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta
de los votos presentes que puedan emitiese en la respectiva
decisión.
artículo 17:
ARTICULO 17: La Asamblea Extraordinaria se reúne en primera
convocatoria con la presencia de accionistas que representen el
SETENTA POR CIENTO (70 %) de las acciones con derecho a voto.
En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de
accionistas que representen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
de las acciones con derecho a voto.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría
absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la
respectiva decisión. Cuando se tratare de la prórroga,
reconducción, retiro de la cotización u oferta pública de las
acciones que componen el capital de la sociedad, reintegración
total o parcial del capital, fusión y escisión, inclusive en el
caso de ser sociedad incorporante, o de la rescisión o resolución
del contrato de concesión de distribución y comercialización de
energía eléctrica cuya prestación es el objeto exclusivo y único
de esta sociedad, tanto en primera como en segunda convocatoria,
las resoluciones se adoptarán por el voto favorable del OCHENTA
POR CIENTO (80 %) de las acciones con derecho a voto, presentes o
no en la Asamblea, sin aplicarse la pluralidad de votos, si
existiera.
artículo 18:
ARTICULO 18: Toda reforma de estatutos deberá contar con la
aprobación previa del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD o
en su defecto por la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, debiendo la
Asamblea respectiva considerar y aprobar la reforma "ad
referendum" de dicho organismo. Si dentro de los NOVENTA (90) días
de solicitada la aprobación, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD, o en su defecto la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA,
no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada.
Hasta tanto se otorgue la mencionada autorización, la resolución
adoptada por la Asamblea no será oponible para la Sociedad, los
socios y/o terceros.
artículo 19:
ARTICULO 19: Para asistir a las Asambleas, los accionistas
deberán cursar comunicación a la sociedad para su registro en el
Libro de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de
anticipación a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea.
Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 239 de la Ley 19.550
(t.o. Decreto N. 841/84). Las Asambleas Especiales se regirán, en
lo aplicable, por las disposiciones del presente Título, y
subsidiariamente por las disposiciones contenidas en la Ley 19.550
(t. o. Decreto N. 841/84).
TITULO V
DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION (artículos 0 al 0)
artículo 20:
ARTICULO 20: La administración de la sociedad estará a cargo de
un Directorio, compuesto por NUEVE (9) Directores titulares y
NUEVE (9) suplentes, que reemplazarán a los titulares
exclusivamente dentro de su misma Clase. El término de su elección
es de UN (1) ejercicio.
Los accionistas de la Clase A, como grupo de accionistas de la
Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de accionistas,
tendrán derecho a elegir CINCO (5) Directores titulares y CINCO
(5) suplentes.
Los accionistas de la Clase B, como grupo de accionistas de la
Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de accionistas,
tendrán derecho a elegir TRES (3) Directores titulares y TRES (3)
suplentes.
Siempre y cuando las acciones Clase C representen por lo menos el
SEIS POR CIENTO (6 %) del total de las acciones emitidas por la
sociedad, los accionistas de la Clase C, como grupo de accionistas
de la Clase, y tanto en Asamblea Ordinaria o Especial de
accionistas, tendrán derecho a elegir un Director titular y un
suplente. De no alcanzar las acciones Clase C el mínimo de
participación arriba referido, perderán el derecho a elegir UN (1)
Director titular y suplente en exclusividad, debiendo al efecto
votar conjuntamente con las acciones Clase B, que en tal supuesto
tendrán derecho a elegir CUATRO (4) Directores titulares y CUATRO
(4) suplentes conjuntamente con las acciones Clase C.
Para el caso de que no fuera posible para la Asamblea Ordinaria o
Especial convocada al efecto, elegir a los Directores
pertenecientes a la correspondiente Clase de acciones, se
convocará a una segunda Asamblea de accionistas de la Clase en
cuestión y, para el caso de que en esta Asamblea se repita la
misma situación, la elección de los Directores correspondientes a
esta Clase de acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de
accionistas con la asistencia de todos los accionistas presentes,
cualquiera sea la Clase de acciones a la que pertenezcan.
artículo 21:
ARTICULO 21: Los Directores titulares y suplentes permanecerán
en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.
artículo 22:
ARTICULO 22: En su primera reunión luego de celebrada la
Asamblea que renueve a los miembros del Directorio, éste designará
de entre sus miembros a UN (1) Presidente y a UN (1)
Vicepresidente.
artículo 23:
ARTICULO 23: Si el número de vacantes en el Directorio
impidiera sesionar válidamente, aun habiéndose incorporado la
totalidad de los Directores suplentes de la misma clase, la
Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes, quienes
ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo
efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria o de Clase, según
corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de efectuadas las
designaciones por la Comisión Fiscalizadora.
artículo 24:
ARTICULO 24: En garantía del correcto cumplimiento de sus
funciones, los Directores depositarán en la Caja de la sociedad la
suma de MIL PESOS ($ 1.000) en dinero en efectivo o valores. Dicho
monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas
y condiciones que fije la Asamblea.
artículo 25:
ARTICULO 25: El Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por
mes. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá
convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo
solicite cualquier Director en funciones o la Comisión
Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de
los CINCO (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la
convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores
Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y
notificadas al domicilio denunciado por el Director, con
indicación del día, hora, lugar de celebración, e incluirá los
temas a tratar; podrán tratarse temas no incluidos en la
convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad y voto
unánime de los Directores titulares.
artículo 26:
ARTICULO 26: El Directorio sesionará con la presencia de la
mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará
resoluciones por mayoría de votos presentes.
artículo 27:
ARTICULO 27: El Vicepresidente reemplazará al Presidente en
caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad,
remoción o ausencia temporaria o definitiva de este último,
debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10) días
de producida la vacancia.
artículo 28:
ARTICULO 28: La comparencia del Vicepresidente a cualquiera de
los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran
la presencia del Presidente supone ausencia o impedimento del
Presidente y obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o
justificación alguna.
artículo 29:
ARTICULO 29: El Directorio tiene los más amplios poderes y
atribuciones para la organización y administración de la sociedad,
sin otras limitaciones que las que resulten de la ley, el Decreto
que autoriza la constitución de esta sociedad y del presente
Estatuto.
artículo 30:
ARTICULO 30: Las remuneraciones de los miembros del Directorio
serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto
por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t.o. Decreto N. 841/84).
artículo 31:
ARTICULO 31: El Presidente, Vicepresidente y los Directores
responderán personal y solidariamente por el irregular desempeño
de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no
hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes
habiendo participado en la deliberación o resolución o la
conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen
noticia a la Comisión Fiscalizadora.
TITULO VI
DE LA FISCALIZACION (artículos 0 al 2)
artículo 32:
ARTICULO 32: La fiscalización de la sociedad será ejercida por
una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos
titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También
serán designados TRES (3) Síndicos suplentes que reemplazarán a
los titulares en los casos previstos por el Artículo 291 de la Ley
19.550 (t.o. Decreto N. 841/84).
Los Síndicos titulares y suplentes permanecerán en sus cargos
hasta tanto se designe a sus reemplazantes. Las acciones Clase B
tendrán derecho a designar UN (1) Síndico titular y UN (1) Síndico
suplente. Los restantes miembros de la Comisión Fiscalizadora
serán elegidos en conjunto por las acciones de la Clase A y C,
consideradas a este solo efecto como una clase de acciones.
artículo 33:
ARTICULO 33: Las remuneraciones de los miembros de la Comisión
Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a
lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t.o. Decreto N.
841/84).
artículo 34:
ARTICULO 34: La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos
una vez al mes; también podrá ser citada a pedido de cualquiera de
sus miembros dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido
al Presidente de la Comisión Fiscalizadora o del Directorio, en su
caso.
Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al
domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.
Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se
transcribirán a un libro de actas, las que serán firmadas por los
Síndicos presentes en la reunión.
La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES
(3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin
perjuicio de los derechos conferidos por la ley al Síndico
disidente.
Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por mayoría de
votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también
se elegirá reemplazante para el caso de ausencia.
El Presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el
Directorio.
TITULO VII
BALANCES Y CUENTAS (artículos 0 al 5)
artículo 35:
ARTICULO 35: El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de
cada año, a cuya fecha deben confeccionarse el Inventario, el
Balance General, un Estado de Resultados, Estado de Evolución del
Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, todos ellos de
acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas
técnicas vigentes en la materia.
artículo 36:
ARTICULO 36: Las utilidades líquidas y realizadas se
distribuirán de la siguiente forma:
a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%)
del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva
legal.
b) Remuneración de los integrantes del Directorio dentro del
porcentual fijado por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t. o.
Decreto N. 841/84) que no puede ser superado, y de la Comisión
Fiscalizadora.
c) Pago de los dividendos correspondientes a los Bonos de
Participación para el personal.
d) Las reservas voluntarias o previsiones que la Asamblea decida
constituir.
e) El remanente que resultare se repartirá como dividendo de los
accionistas, cualquiera sea su Clase.
artículo 37:
ARTICULO 37: Los dividendos serán pagados a los accionistas en
proporción a las respectivas integraciones, dentro de los TRES (3)
meses de su sanción.
artículo 38:
ARTICULO 38: Los dividendos en efectivo aprobados por la
Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la sociedad luego de
transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de
los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo
destino podrá disponer el Directorio.
TITULO VIII
DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD (artículos 0 al 9)
artículo 39:
ARTICULO 39: La liquidación de la sociedad, originada en
cualquier causa que fuere, se regirá por lo dispuesto en el
Capítulo I, Sección XIII, Artículos 101 a 112 de la Ley 19.550
(t.o. Decreto N. 841/84).
artículo 40:
ARTICULO 40: La liquidación de la sociedad estará a cargo del
Directorio o de los liquidadores que sean designados por la
Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.
artículo 41:
ARTICULO 41: Cancelado el pasivo, incluso los gastos de
liquidación, el remanente se repartirá entre todos los
accionistas, sin distinción de clases o categorías, y en
proporción a sus tenencias.
TITULO IX
CLAUSULAS TRANSITORIAS (artículos 0 al 2)
artículo 42:
ARTICULO 42: Hasta tanto el Estado Nacional transfiera la
propiedad de las acciones Clase A a los adjudicatarios del
Concurso Público Nacional e Internacional para la Privatización de
la Prestación de los Servicios de Distribución y Comercialización
de Energía Eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires (Zona Sur) y
ciertos Partidos de la Provincia de Buenos Aires, el Directorio y
la Sindicatura de la sociedad serán unipersonales, integradas por
UN (1) miembro titular y UN (1) suplente.
artículo 43:
ARTICULO 43: Mientras las acciones Clase B sean de titularidad
del Estado Nacional el Síndico titular y suplente, que como
derecho de clase les corresponde, será designado por la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o por el organismo que la
reemplace.
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