RESOLUCIÓN 483 2018 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

 DISPONE CESE DE COMPETENCIA - ACTUAL FISCALÍA DE CÁMARA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA DE GÉNERO - EXCEPCIÓN  CASOS EN TRÁMITE POR RECURSO DE APELACIÓN - NUEVA DENOMINACIÓN FISCALÍA DE CÁMARA ESPECIALIZADA EN FALTAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO Y LESIONES CULPOSAS DE TRÁNSITO - FALTAS EN GENERAL - DEJA SIN EFECTO - CASOS CON INTERVENCIÓN FISCALÍA DE CÁMARA OESTE, A PARTIR DEL 1° DE NOVIEMBRE DE 2018 - COMPETENCIAS - FISCALIA GENERAL

Publicación:

31/10/2018

Sanción:

30/10/2018

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


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VISTO:

La preocupación informada por el Dr. Martín Perel, Fiscal en lo Penal, Contravencional

y Faltas, las Resoluciones FG N° 168/17, N° 268/17, N° 320/17, N° 394/17 y N°

458/17, más las constancias de los casos N° 4917/17, MPF 169773, MPF 17239/17 y

MPF 169551; y

CONSIDERANDO:

-I-

Que, por la mencionada Resolución FG N° 320/17, se designó a la Dra. Sandra

Verónica Guagnino como Fiscal de Cámara Especializada en Violencia de Género.

Que, el señor Fiscal en lo Penal, Contravencional y Faltas a cargo de la Fiscalía N° 28,

puso en conocimiento de la Fiscalía General su intervención en el caso "Blanco,

Sergio Manuel s/ infr. al art. 149 bis del CP", que tramitó en la etapa de juicio ante el

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas N° 10, en el cual

el imputado Sergio Manuel Blanco fue condenado en primera instancia a la pena de un

año de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación especial por cuatro años para

el ejercicio de un empleo o cargo público, por considerárselo autor penalmente

responsable del hecho ocurrido el 7 de marzo de 2017, a las 21:20hs., cuando a raíz

de una incidencia de tránsito, el nombrado imputado tras una persecución que efectuó

con su vehículo particular y encerrar el rodado de las víctimas, invocando una

condición policial formuló amenazas de muerte a la conductora, que iba acompañada

de otra mujer. Los sucesos mencionados comenzaron en Juan Bautista Alberdi y Miró

y la amenaza se concretó en la calle Curapaligüe en su intersección con la primera de

las arterias nombradas.

Recurrido el fallo por la defensa, en la audiencia celebrada ante la Sala III de la

Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y Faltas, la Dra. Sandra

Verónica Guagnino fundamentó un pedido de rebaja de la pena, de modo que el

imputado, que registraba una condena precedente, pudiera acceder a un régimen de

libertad. En tal oportunidad, consideró en primer término que los hechos estaban

probados e importaron una situación de maltrato, persecución e indudable restricción

de la libertad de las personas afectadas, con características amenazantes. Pero,

luego, al fundamentar su dictamen en el sentido expuesto dijo que varios aspectos no

habían sido acreditados, como la condición de policía del imputado y su situación de

revista, con lo cual no se puede sostener que hubo abuso de su estado policial. Que,

en virtud de ello, es arbitraria la sentencia y no se fundamentó adecuadamente la

pena.

En su dictamen verbal, la Dra. Sandra Verónica Guagnino estimó que el caso no

encuadraba en violencia de género, omitiendo considerar al respecto las

características antes descriptas, es decir el aprovechamiento del condenado de la

situación de ventaja, invocando ser policía, la hora del hecho y su posición de

superioridad física, aspectos éstos valorados por el Fiscal de primera instancia en su

fallo. Por otra parte, aunque no es relevante este aspecto, omitió considerar que la

propia defensa afirmó la condición de policía del encartado.

Las circunstancias descriptas, indican claramente que la Fiscal de Cámara en cuestión

no actuó con la perspectiva de género propia de la especialización encomendada en la

Resolución FG N° 320/17, contrariando las pautas establecidas por la Convención de

Belem Do Para , la ley 26.485 , el fallo "Góngora, Gabriel Arnaldo" (Corte Suprema de

Justicia de la Nación, G. 61. XLVIII. RHE, Fallos: 336:392, sentencia del 24/4/2013),

los fallos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en los casos

"Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP" (Expte. N° 8796/12,

sentencia del 11/09/2013) y "Taranco, Juan José s/ inf. arts. 149 bis CP (Expte. N°

9510/13, sentencia del 22/04/2014), las 100 Reglas de Brasilia y los criterios de

actuación de la Fiscalía General que surgen de las Resoluciones FG N° 219/15 y N°

168/17, por lo cual no es aconsejable que continúe encargada de los casos de

violencia de género en los que se interpongan recursos de apelación ni en su revisión.

En efecto, la evaluación de las circunstancias de los hechos en materia de género, no

surge de la mera remisión a que si la víctima fuera hombre el hecho habría ocurrido

igual, porque precisamente las normas e interpretaciones judiciales antes indicadas

parten de la base de la situación de vulnerabilidad en que la mujer naturalmente pueda

encontrarse ante una agresión de cualquier tipo frente a un varón. Y desde esta

perspectiva resulta inaudito que una Fiscal especializada en violencia de género diga

que el hecho importó "una situación de maltrato, persecución e indudable restricción

de la libertad de las personas afectadas, con características amenazantes" y al mismo

tiempo excluya la situación de violencia de género al fundamentar un pedido de rebaja

de la pena, cuando el autor en horas de la noche y de forma agresiva efectuó una

persecución sobre dos mujeres, invocó la condición de policía y las amenazó

gravemente.

Artículo 1: "Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier

acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o

psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".

Artículo 4° -- Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión,

que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación

desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o

patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el

Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda

conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en

desventaja con respecto al varón.

Capítulo I, Sección segunda, punto 8: (19) "Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o

conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la

mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica".

El punto es particularmente grave, pues la cuestión de género no es relevante en

cuanto a la tipicidad del hecho y fue traída a colación para justificar que a su criterio,

ausente tal particularidad, la pena era excesiva.

En consecuencia, más allá de las consideraciones que al respecto volcaran los jueces

intervinientes, su postura como representante del Ministerio Público Fiscal

especializada en violencia de género debió responder a este criterio y sostener la pena

pedida y obtenida por su colega de la instancia anterior, ante lo cual resulta

particularmente relevante que, en el marco de un proceso adversarial, inclusive

pusiera en duda la condición policial, que la misma defensa había invocado como

presente en el caso, para cuestionar una presunta falta de fundamento de la pena.

II.-

En la misma línea expuesta, causa preocupación la circunstancia de que la Fiscalía de

Cámara Especializada en Violencia de Género no recurrió ante el Tribunal Superior de

Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, pese a haberse resuelto en contra de lo

sostenido en primera instancia por la Fiscalía interviniente y en la Alzada por la Dra.

Sandra Verónica Guagnino, los fallos recaídos en los casos "Palastro, Javier - MPF

169551 y Juscaba 26112/17" y "Carabajal, Cristian Alejandro - MPF 156958 y Juscaba

17239/17" donde se dispuso la convocatoria a mediación con oposición del Ministerio

Público Fiscal, contrariándose lo establecido en las Resoluciones FG N° 219/15 y N°

168/17, dictadas en consonancia con la ley 26.485, artículo 28 y lo resuelto por

pacífica jurisprudencia del mencionado Tribunal Superior sobre la vinculación que al

respecto implica la oposición de la fiscalía.

En punto a ello, debo destacar también que no aparece justificada la citación a la

víctima en el caso "Gularte, Diego Rafael", cursada por la Fiscalía de Cámara

Especializada en Violencia de Género, para explicarle los alcances de las soluciones

alternativas al juicio, cuando la instancia de mediación discutida en ese proceso era

impertinente por las razones antes expuestas.

También, fue de público conocimiento la intervención espontánea que la Dra. Sandra

Verónica Guagnino adoptó en el caso de dos alumnas del Colegio Nacional de Buenos

Aires, quienes hicieron referencia a determinados abusos que habrían sufrido tiempo

atrás pero no denunciados. La mencionada Fiscal de Cámara no solamente formuló la

denuncia sin contar con la anuencia de las presuntas víctimas o sus representantes

legales, sino que las expuso al instarlas públicamente por medios televisivos a

declarar al respecto. Tal actitud, cuando las menores involucradas como víctimas no

se encontraban tampoco en situación de desamparo, muestra claramente un

desprecio por la condición de víctimas e importa promover una situación de

revictimización que contrasta con la perspectiva de género (MPF 229064, Colegio

Nacional Buenos Aires s/ infr. art. 52 Código Contravencional).

III.-

Por las razones antes expuestas, conforme las facultades emergentes de la Ley 1903

(artículos 18, primera parte, 22 inciso 6 y ccs.), corresponde asignar a la Fiscalía de

Cámara a cargo de la Dra. Sandra Verónica Guagnino, funciones exclusivas en esa

instancia en materia de faltas en general, contravenciones de tránsito y delito de

lesiones culposas leves de tránsito.

Tal fiscalía pasará en consecuencia a denominarse Fiscalía de Cámara Especializada

en Faltas, Contravenciones de Tránsito y Lesiones Culposas Leves de Tránsito.

IV.-

Manteniéndose las razones que justificaron la asignación de la competencia en

materia de violencia de género a una Fiscalía de Cámara, entiendo pertinente disponer

que en lo sucesivo intervenga en los casos de ese tenor en trámite de apelación ante

la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y Faltas, el Dr. Sergio Martín

Lapadú, a cargo de la Fiscalía de Cámara Oeste, sin perjuicio de su actual

competencia.

Por todo ello, conforme las facultades emergentes de la Ley 1903 (artículos 18, 22

inciso 6, 31 inciso 4 y ccs.) y la Resolución FG N° 216/15,

EL FISCAL GENERAL ADJUNTO A CARGO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°.- DISPONER que la actual Fiscalía de Cámara Especializada en Violencia

de Género, a cargo de la Dra. Sandra Verónica Guagnino, cese en el ejercicio de esa

competencia a partir del 1° de noviembre de 2018, salvo los casos en trámite por

recurso de apelación en los que hubiera tomado intervención, y pase a denominarse

Fiscalía de Cámara Especializada en Faltas, Contravenciones de Tránsito y Lesiones

Culposas de Tránsito.

Artículo 2°.- ASIGNAR a la Fiscalía de Cámara Especializada en Faltas,

Contravenciones de Tránsito y Lesiones Leves Culposas de Tránsito, a cargo de la

Dra. Sandra Verónica Guagnino, a partir del 1° de noviembre de 2018, la intervención

en los recursos interpuestos contra las decisiones de los Juzgados de Primera

Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas en materia de faltas en general, en

materia de contravenciones de tránsito y en los delitos de lesiones leves culposas de

tránsito cuando se asuma plenamente a competencia reasignada a la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires conforme la Ley 5935 (Ley Nacional 26.702).

Artículo 3°.- DEJAR SIN EFECTO para los casos que ingresen para intervención de la

Fiscalía de Cámara Oeste, a partir del 1° de noviembre de 2018, la función que cumple

el señor Fiscal de Cámara a su cargo, Dr. Sergio Martín Lapadú, conforme los

artículos 5 y 6 de la Resolución FG N° 181/18, respecto del trabajo de segunda

instancia, revisión de archivos e intervención por recursos de apelación e

inaplicabilidad de la ley que genere la Unidad Fiscal de Contravenciones Especiales y

Faltas; y ASIGNARLE la competencia para entender en los casos de apelación y

revisión de archivo en curso y futuros que tramiten con intervención de las fiscalías de

Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas especializadas en violencia de

género, sin perjuicio de su actual competencia.

Regístrese, publíquese en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires; notifíquese por nota al Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia,

al Sr. Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de

Faltas, a la Sra. Presidente del Consejo de la Magistratura, al Sr. Defensor General, a

la Sra. Asesora General Tutelar, al Ministro de Seguridad y Justicia de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Jefe de la Policía Federal, Gendarmería Nacional,

Prefectura, Policía de Seguridad Aeroportuaria y comuníquese mediante correo

electrónico a todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires. Cumplido archívese. Cevasco

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución N° 8-FG/21 deroga el art. 3 de la Resolución N° 483-FG/18  en lo que refiere a la asignación de la Fiscalía de Cámara Oeste para intervenir en todos los casos contextualizados en violencia de género.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Resolución N° 43-FG/20 deroga a la Resolución N° 483-FG/18, en todo cuanto se oponga a la presente resolución.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 4 de la Resolución 276-PJCABA-FG-19 incorpora nueva competencia a la Fiscalía de Cámara Especializada en Faltas, Contravenciones de Tránsito y Lesiones Culposas de Tránsito. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2019.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 Resolución 483-FG-18  dispone que la actual Fiscalía de Cámara Especializada en Violencia<br />de Género, a cargo de lSandra Verónica Guagnino, cese en el ejercicio de esa competencia a partir del 1° de noviembre de 2018.</p>