RESOLUCIÓN 483 2018 FISCALÍA GENERAL
Síntesis:
DISPONE CESE DE COMPETENCIA - ACTUAL FISCALÍA DE CÁMARA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA DE GÉNERO - EXCEPCIÓN CASOS EN TRÁMITE POR RECURSO DE APELACIÓN - NUEVA DENOMINACIÓN FISCALÍA DE CÁMARA ESPECIALIZADA EN FALTAS CONTRAVENCIONES DE TRÁNSITO Y LESIONES CULPOSAS DE TRÁNSITO - FALTAS EN GENERAL - DEJA SIN EFECTO - CASOS CON INTERVENCIÓN FISCALÍA DE CÁMARA OESTE, A PARTIR DEL 1° DE NOVIEMBRE DE 2018 - COMPETENCIAS - FISCALIA GENERAL
Publicación:
31/10/2018
Sanción:
30/10/2018
Organismo:
FISCALÍA GENERAL
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VISTO:
La preocupación informada por el Dr. Martín Perel, Fiscal en lo Penal, Contravencional
y Faltas, las Resoluciones FG N° 168/17, N° 268/17, N° 320/17, N° 394/17 y N°
458/17, más las constancias de los casos N° 4917/17, MPF 169773, MPF 17239/17 y
MPF 169551; y
CONSIDERANDO:
-I-
Que, por la mencionada Resolución FG N° 320/17, se designó a la Dra. Sandra
Verónica Guagnino como Fiscal de Cámara Especializada en Violencia de Género.
Que, el señor Fiscal en lo Penal, Contravencional y Faltas a cargo de la Fiscalía N° 28,
puso en conocimiento de la Fiscalía General su intervención en el caso "Blanco,
Sergio Manuel s/ infr. al art. 149 bis del CP", que tramitó en la etapa de juicio ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas N° 10, en el cual
el imputado Sergio Manuel Blanco fue condenado en primera instancia a la pena de un
año de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación especial por cuatro años para
el ejercicio de un empleo o cargo público, por considerárselo autor penalmente
responsable del hecho ocurrido el 7 de marzo de 2017, a las 21:20hs., cuando a raíz
de una incidencia de tránsito, el nombrado imputado tras una persecución que efectuó
con su vehículo particular y encerrar el rodado de las víctimas, invocando una
condición policial formuló amenazas de muerte a la conductora, que iba acompañada
de otra mujer. Los sucesos mencionados comenzaron en Juan Bautista Alberdi y Miró
y la amenaza se concretó en la calle Curapaligüe en su intersección con la primera de
las arterias nombradas.
Recurrido el fallo por la defensa, en la audiencia celebrada ante la Sala III de la
Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y Faltas, la Dra. Sandra
Verónica Guagnino fundamentó un pedido de rebaja de la pena, de modo que el
imputado, que registraba una condena precedente, pudiera acceder a un régimen de
libertad. En tal oportunidad, consideró en primer término que los hechos estaban
probados e importaron una situación de maltrato, persecución e indudable restricción
de la libertad de las personas afectadas, con características amenazantes. Pero,
luego, al fundamentar su dictamen en el sentido expuesto dijo que varios aspectos no
habían sido acreditados, como la condición de policía del imputado y su situación de
revista, con lo cual no se puede sostener que hubo abuso de su estado policial. Que,
en virtud de ello, es arbitraria la sentencia y no se fundamentó adecuadamente la
pena.
En su dictamen verbal, la Dra. Sandra Verónica Guagnino estimó que el caso no
encuadraba en violencia de género, omitiendo considerar al respecto las
características antes descriptas, es decir el aprovechamiento del condenado de la
situación de ventaja, invocando ser policía, la hora del hecho y su posición de
superioridad física, aspectos éstos valorados por el Fiscal de primera instancia en su
fallo. Por otra parte, aunque no es relevante este aspecto, omitió considerar que la
propia defensa afirmó la condición de policía del encartado.
Las circunstancias descriptas, indican claramente que la Fiscal de Cámara en cuestión
no actuó con la perspectiva de género propia de la especialización encomendada en la
Resolución FG N° 320/17, contrariando las pautas establecidas por la Convención de
Belem Do Para , la ley 26.485 , el fallo "Góngora, Gabriel Arnaldo" (Corte Suprema de
Justicia de la Nación, G. 61. XLVIII. RHE, Fallos: 336:392, sentencia del 24/4/2013),
los fallos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en los casos
"Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP" (Expte. N° 8796/12,
sentencia del 11/09/2013) y "Taranco, Juan José s/ inf. arts. 149 bis CP (Expte. N°
9510/13, sentencia del 22/04/2014), las 100 Reglas de Brasilia y los criterios de
actuación de la Fiscalía General que surgen de las Resoluciones FG N° 219/15 y N°
168/17, por lo cual no es aconsejable que continúe encargada de los casos de
violencia de género en los que se interpongan recursos de apelación ni en su revisión.
En efecto, la evaluación de las circunstancias de los hechos en materia de género, no
surge de la mera remisión a que si la víctima fuera hombre el hecho habría ocurrido
igual, porque precisamente las normas e interpretaciones judiciales antes indicadas
parten de la base de la situación de vulnerabilidad en que la mujer naturalmente pueda
encontrarse ante una agresión de cualquier tipo frente a un varón. Y desde esta
perspectiva resulta inaudito que una Fiscal especializada en violencia de género diga
que el hecho importó "una situación de maltrato, persecución e indudable restricción
de la libertad de las personas afectadas, con características amenazantes" y al mismo
tiempo excluya la situación de violencia de género al fundamentar un pedido de rebaja
de la pena, cuando el autor en horas de la noche y de forma agresiva efectuó una
persecución sobre dos mujeres, invocó la condición de policía y las amenazó
gravemente.
Artículo 1: "Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Artículo 4° -- Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión,
que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación
desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el
Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda
conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en
desventaja con respecto al varón.
Capítulo I, Sección segunda, punto 8: (19) "Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la
mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica".
El punto es particularmente grave, pues la cuestión de género no es relevante en
cuanto a la tipicidad del hecho y fue traída a colación para justificar que a su criterio,
ausente tal particularidad, la pena era excesiva.
En consecuencia, más allá de las consideraciones que al respecto volcaran los jueces
intervinientes, su postura como representante del Ministerio Público Fiscal
especializada en violencia de género debió responder a este criterio y sostener la pena
pedida y obtenida por su colega de la instancia anterior, ante lo cual resulta
particularmente relevante que, en el marco de un proceso adversarial, inclusive
pusiera en duda la condición policial, que la misma defensa había invocado como
presente en el caso, para cuestionar una presunta falta de fundamento de la pena.
II.-
En la misma línea expuesta, causa preocupación la circunstancia de que la Fiscalía de
Cámara Especializada en Violencia de Género no recurrió ante el Tribunal Superior de
Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, pese a haberse resuelto en contra de lo
sostenido en primera instancia por la Fiscalía interviniente y en la Alzada por la Dra.
Sandra Verónica Guagnino, los fallos recaídos en los casos "Palastro, Javier - MPF
169551 y Juscaba 26112/17" y "Carabajal, Cristian Alejandro - MPF 156958 y Juscaba
17239/17" donde se dispuso la convocatoria a mediación con oposición del Ministerio
Público Fiscal, contrariándose lo establecido en las Resoluciones FG N° 219/15 y N°
168/17, dictadas en consonancia con la ley 26.485, artículo 28 y lo resuelto por
pacífica jurisprudencia del mencionado Tribunal Superior sobre la vinculación que al
respecto implica la oposición de la fiscalía.
En punto a ello, debo destacar también que no aparece justificada la citación a la
víctima en el caso "Gularte, Diego Rafael", cursada por la Fiscalía de Cámara
Especializada en Violencia de Género, para explicarle los alcances de las soluciones
alternativas al juicio, cuando la instancia de mediación discutida en ese proceso era
impertinente por las razones antes expuestas.
También, fue de público conocimiento la intervención espontánea que la Dra. Sandra
Verónica Guagnino adoptó en el caso de dos alumnas del Colegio Nacional de Buenos
Aires, quienes hicieron referencia a determinados abusos que habrían sufrido tiempo
atrás pero no denunciados. La mencionada Fiscal de Cámara no solamente formuló la
denuncia sin contar con la anuencia de las presuntas víctimas o sus representantes
legales, sino que las expuso al instarlas públicamente por medios televisivos a
declarar al respecto. Tal actitud, cuando las menores involucradas como víctimas no
se encontraban tampoco en situación de desamparo, muestra claramente un
desprecio por la condición de víctimas e importa promover una situación de
revictimización que contrasta con la perspectiva de género (MPF 229064, Colegio
Nacional Buenos Aires s/ infr. art. 52 Código Contravencional).
III.-
Por las razones antes expuestas, conforme las facultades emergentes de la Ley 1903
(artículos 18, primera parte, 22 inciso 6 y ccs.), corresponde asignar a la Fiscalía de
Cámara a cargo de la Dra. Sandra Verónica Guagnino, funciones exclusivas en esa
instancia en materia de faltas en general, contravenciones de tránsito y delito de
lesiones culposas leves de tránsito.
Tal fiscalía pasará en consecuencia a denominarse Fiscalía de Cámara Especializada
en Faltas, Contravenciones de Tránsito y Lesiones Culposas Leves de Tránsito.
IV.-
Manteniéndose las razones que justificaron la asignación de la competencia en
materia de violencia de género a una Fiscalía de Cámara, entiendo pertinente disponer
que en lo sucesivo intervenga en los casos de ese tenor en trámite de apelación ante
la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y Faltas, el Dr. Sergio Martín
Lapadú, a cargo de la Fiscalía de Cámara Oeste, sin perjuicio de su actual
competencia.
Por todo ello, conforme las facultades emergentes de la Ley 1903 (artículos 18, 22
inciso 6, 31 inciso 4 y ccs.) y la Resolución FG N° 216/15,
EL FISCAL GENERAL ADJUNTO A CARGO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1°.- DISPONER que la actual Fiscalía de Cámara Especializada en Violencia
de Género, a cargo de la Dra. Sandra Verónica Guagnino, cese en el ejercicio de esa
competencia a partir del 1° de noviembre de 2018, salvo los casos en trámite por
recurso de apelación en los que hubiera tomado intervención, y pase a denominarse
Fiscalía de Cámara Especializada en Faltas, Contravenciones de Tránsito y Lesiones
Culposas de Tránsito.
Artículo 2°.- ASIGNAR a la Fiscalía de Cámara Especializada en Faltas,
Contravenciones de Tránsito y Lesiones Leves Culposas de Tránsito, a cargo de la
Dra. Sandra Verónica Guagnino, a partir del 1° de noviembre de 2018, la intervención
en los recursos interpuestos contra las decisiones de los Juzgados de Primera
Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas en materia de faltas en general, en
materia de contravenciones de tránsito y en los delitos de lesiones leves culposas de
tránsito cuando se asuma plenamente a competencia reasignada a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires conforme la Ley 5935 (Ley Nacional 26.702).
Artículo 3°.- DEJAR SIN EFECTO para los casos que ingresen para intervención de la
Fiscalía de Cámara Oeste, a partir del 1° de noviembre de 2018, la función que cumple
el señor Fiscal de Cámara a su cargo, Dr. Sergio Martín Lapadú, conforme los
artículos 5 y 6 de la Resolución FG N° 181/18, respecto del trabajo de segunda
instancia, revisión de archivos e intervención por recursos de apelación e
inaplicabilidad de la ley que genere la Unidad Fiscal de Contravenciones Especiales y
Faltas; y ASIGNARLE la competencia para entender en los casos de apelación y
revisión de archivo en curso y futuros que tramiten con intervención de las fiscalías de
Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y Faltas especializadas en violencia de
género, sin perjuicio de su actual competencia.
Regístrese, publíquese en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires; notifíquese por nota al Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
al Sr. Presidente de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de
Faltas, a la Sra. Presidente del Consejo de la Magistratura, al Sr. Defensor General, a
la Sra. Asesora General Tutelar, al Ministro de Seguridad y Justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, al Sr. Jefe de la Policía Federal, Gendarmería Nacional,
Prefectura, Policía de Seguridad Aeroportuaria y comuníquese mediante correo
electrónico a todos los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. Cumplido archívese. Cevasco